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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0180/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0180/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario toda vez que no se interpusieron los recursos administrativos de ley.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario toda vez que no se interpusieron los recursos administrativos de ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) respecto a la excepción a la subsidiariedad alegada por la empresa accionante fundamentada en la existencia de medidas de hecho, confiscación de bienes, abuso de poder, resoluciones contrarias a la Constitución, daño inminente e irreparables por afectación al derecho al trabajo y al giro ordinario de la empresa y la posibilidad que la tutela sea tardía, corresponde señalar que por regla general y mandato constitucional la acción de amparo constitucional tienen naturaleza subsidiaria por ello no es posible plantearla sin que previamente se agote la vía ordinaria de defensa, la jurisprudencia de este Tribunal y el Código Procesal Constitucional, establecieron casos en los cuales es posible prescindir de este principio, no obstante en el presente asunto no se hace viable dicha excepción, pues los actos de la Administración Aduanera no pueden considerarse como medidas de hecho, pues contra ellos es posible plantear los medios de impugnación, oportunidad en la cual puede denunciarse el abuso de poder, el daño inminente e irreparable; a ello se suma el hecho de que los referidos medios de impugnación son vías idóneas y oportunas que pueden evitar los riesgos de inminencia e irreparabilidad alegados"

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S3

Sucre, 6 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07666-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 48/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana María Pérez del Castillo Brown representante legal de la empresa International Business Trade (Bolivia) Limitada (INBUSTRADE Ltda.), contra Álvaro Linares Luna, Administrador a.i. de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La representante por la empresa accionante INBUSTRADE Ltda., mediante memoriales presentados el 23 de abril y 19 de mayo ambos de 2014, cursantes de fs. 20 a 40 vta., y 44 a 47 vta., respectivamente, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició proceso de importación de un vehículo y otras mercancías el 5 de septiembre de 2012. Ingresada la mercancía a recinto de administración de la Aduana Interior La Paz de la ANB, esta entidad emitió el Parte de Recepción 201 2013 86970 - BSL12326 el 25 de febrero de 2013. El 20 de marzo de ese año, la agencia despachante de aduana “Quiroga & Quiroga S.R.L.” solicitó desagrupar del Parte de Recepción de los Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), petición que fue autorizada por Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPL-358/2013 de 16 de agosto. Dicha Resolución fue enviada por la ANB a correspondencia de DAB el 20 de agosto de 2013, habiendo tenido la posibilidad de realizar el levante del vehículo recién el 30 del mismo mes y año; sin embargo, el “22 de abril de 2013”, la ANB de manera desleal con los consignatarios, cuatro meses previos al conocimiento de la desagrupación que data de 30 de agosto de 2013, declaró en un acto de abuso de poder el abandono tácito o de hecho de la referida mercancía, lo que significa que debido al retraso atribuible a la Aduana y ante la falta de pronunciamiento respecto a su petición de desagrupación era imposible que se proceda al levante de la mercancía.

Una vez que obtuvo la desagrupación del vehículo, inició el trámite de levante y luego de varios contratiempos el 10 de septiembre de 2013, enviaron nota dirigida al Administrador a.i. de la Aduana Interior La Paz haciéndole conocer sobre la obstaculización de extracción de la mercancía.que mereció la nota AN-GRLPZ-LAPL 1632/2013 de 16 de septiembre, por la cual se declaró improcedente el desbloqueo de la mercancía, con el argumento de que supuestamente había caído en abandono, debido a que el cómputo para dicho efecto empezaba a correr desde la fecha de ingreso a depósito temporal, sin tener en cuenta que la solicitud de desagravio se realizó el 20 de marzo de 2013, en tiempo hábil y oportuno, empero, por negligencia de la ANB, la respuesta recién se efectivizó el 30 de agosto del indicado año, omitiendo, por ende, considerar la suspensión del cómputo del plazo, conforme lo dispuesto en los arts. 154.I -no menciona la ley, entendiéndose por su contenido que hace referencia al Código Tributario Boliviano- y “62.III” del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-. Es decir, debió suspenderse el plazo desde el 20 de marzo de 2013 (fecha en la que solicitó desagravio) y reanudarse el 16 de agosto de igual año (fecha de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPL-358/2013, por la cual su petición de desagravar fue autorizada), para recién, con su resultado ver si se podía aplicar el abandono de hecho o tácito, por cuanto el art. 117 de la Ley General de Aduanas (LGA), establece que la condición para aplicar el abandono de hecho es siempre y cuando el comitente no presente el levante. En el caso, sólo podía aplicarse dicho levante, una vez se obtuviera con la desagravación, hecho que no sucedió sino hasta el 30 de agosto de 2013. Si bien, no existe un plazo para la emisión de la Resolución de desagravación, sin embargo, es aplicable lo dispuesto en el art. 71 del DS 27113, que establece el plazo de diez días, término que debió observarse para que pueda solicitar el levante.

Posteriormente, mientras se concertaban reuniones con la ANB para analizar el tema en cuestión, la Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPL/1222/2013 de 16 de octubre, resolviendo declarar en abandono tácito o de hecho a favor del Estado dicha mercancía en sujeción de los arts. 117 y 153 inc. b) de la LGA y 273 de su Reglamento. Resolución que le fue notificada en Secretaría el 23 de octubre de 2013, aplicando erróneamente lo dispuesto en el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), por cuanto dicha norma prevé los supuestos de notificación entre los que no se encuentra su caso, por cuanto no emergía de un caso de contrabando, tampoco es una acta de intervención y menos una resolución determinativa, siendo lo correcto que la notificación sea efectuada en forma personal conforme el art. 84 del CTB, toda vez que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPL/1222/2013, dispone una sanción injusta cual es la pérdida de la mercancía. Por lo que tomó conocimiento real de tal Resolución de manera personal recién a partir del 27 de febrero de 2014, fecha de la ejecutoria de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPL/1222/2013, es decir, cuando ya había fenecido el plazo para impugnar.

Además, la Resolución que dispuso el supuesto abandono tácito o de hecho de sus mercancías ignoró la prohibición de aplicación retroactiva de ley perjudicial procediendo a la expropiación, confiscación y avasallamiento de su derecho propietario. Finalmente, el 12 de diciembre de 2013, la ANB emitió la Resolución Administrativa de Adjudicación AN-GRLPZ-LAPL 1565/2013 de 12 de diciembre, mediante la cual se transfirió a título gratuito a favor del Ministerio de la Presidencia la mercancía señalada, Resolución que le fue notificada el 21 de enero de 2014, a dicho Ministerio en inobservancia de lo dispuesto en la Ley 455 de 11 de diciembre de 2013 -de Presupuesto General del Estado Gestión 2014-. Afirma que no se tuvo en cuenta que la importación de la mercancía se realizó la gestión 2012 conforme a lo previsto en el art. 83 de la LGA, por lo que no podía aplicarse de manera retroactiva la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 -de Presupuesto General del Estado Gestión 2013, sino, en todo caso, la Ley 100 de 4 de abril de 2011 y la Ley General de Aduanas, sin las modificaciones de la Ley 317. Asimismo, la Resolución de Adjudicación de la mercancía de su propiedad al Ministerio de la Presidencia fue aplicada lo referido Ley 317, que ya no tenía vigencia porque fue overgada por Ley 455. Además ante la colisión de dos normas de igual jerarquía, como era la Ley 317 y la Ley General de Aduanas, se debió aplicar la específica, esto es, la última mencionada y la más benigna para el administrado. A ello, se suma que el art. 109 del DS 27113, aplicable al caso de desagraviación dispone que como requisito previo para la emisión de cualquier actoadministrativo, el asesoramiento legal, lo que no ocurrió en el caso, por cuanto sólo constan informes técnicos sin que exista un pronunciamiento legal.

Por todo lo expuesto, concluye que se vulneró el derecho a la propiedad y a la garantía de no confiscatoriedad, con medidas de hecho de parte de la ANB, quebrantándose lo dispuesto en el art. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, para la confiscación de bienes legalmente importados en el país y de giro oficialmente aceptado por un Estado de Derecho, únicamente aplica la figura de “expropiación”, cuyos elementos sine quanon son la existencia de una necesidad pública y de justa compensación, supuestos que no se dieron en el caso concreto, por lo que se constituye en avasallamiento del derecho propietario.

Finalmente, en su memorial de subsanación señala que se acogen a lo dispuesto en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), esto es, a las excepciones que estipula la ley al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por existir medidas de hecho en la confiscación de los bienes de la empresa a la que representa, abuso de poder por la existencia de Resoluciones contrarias a la Constitución y las normas, daño inminente e irreparable por afectación al derecho al trabajo y al giro ordinario de la empresa por la adjudicación a un tercero de bienes de propiedad de la empresa y la posibilidad de que la tutela sea tardía, ya que al adjudicar a un tercero bienes de la empresa, aquél puede disponer de los mismos según su mejor interés de forma inmediata.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La representante por la empresa ahora accionante, estima se lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la doble instancia, a la aplicación objetiva de la norma, a la presunción de inocencia, a la prohibición de aplicación retroactiva y “ultractiva” de la norma cuando la que se pretende aplicar es mucho más gravosa a los intereses del administrado, a la legalidad, a la propiedad, al trabajo, a una resolución motivada y a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 13.IV, 56, 57, 115, 116, 117.I, 119.II, 178 y 410.II de la CPE; 8.2, 21.1 y 2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, XXVI de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene: a) La anulación de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/1222/2013 de 16 de octubre, en la que se dispuso el abandono de hecho o tácito de la mercancía a favor del Estado; b) La anulación de la Resolución Administrativa de Adjudicación AN-GRLPZ-LAPLI 1565/2013 de 12 de diciembre, mediante la cual se transfirió a título gratuito a favor del Ministerio de la Presidencia la mercancía de su propiedad privada; y, c) Se otorgue el plazo de treinta y tres días para el levante de la mercancía en el entendido de que la misma arribó a La Paz, Bolivia el 21 de febrero de 2013 y presentó el requerimiento de desagrupación el 20 de marzo de igual año, habiendo transcurrido hasta ese momento veintisiete días, y siendo que la norma en ese momento determinaba un plazo de sesenta días para el levante, se computen los treinta y tres días restantes para que se aplique o no lo dispuesto por el art. 153 y ss. de la LGA.

Del mismo modo como medida cautelar solicitó, invocando daño irreparable, disponer que el Ministerio de la Presidencia no disponga arbitrariamente de las mercancías contempladas en el Parte de Recepción 201 2013 86970 - BSL12326 de 25 de febrero de 2013, de su propiedad y en caso de hacerlo, se ordene que dicha instancia recupere de forma inmediata la misma, a fin de que se restituyan los derechos vulnerados y se proceda en cualquiera de los casos a la devolución inmediata de la mercancía en que derecho le corresponde a su poderdante.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 102 vta., de obrados, con la presencia de ambas partes procesales asistidas por sus abogados, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Gastón Lora Guarachi, Administrador a.i. de Aduana Interior La Paz de la ANB, por intermedio de sus representantes, en audiencia (fs. 95 vta. a 98 vta.) refirió lo siguiente: 1) El proceso de importación del vehículo y otras mercancías realizado por la empresa ahora accionante efectivamente fue iniciado el 5 de septiembre de 2012, sin embargo, el envío a la Aduana se produjo los primeros días de la gestión 2013, por cuanto conforme al art. 111 inc. c) de la LGA, el embarque se inició esa fecha cuando estaba en vigencia la Ley 317 publicada el 1 de enero de 2013, es decir, el proceso de importación se inició con el embarque y la prueba del embarque es el Bill of a lady, por ello no hay aplicación retroactiva de la norma. Tampoco existe aplicación ultractiva de norma derogada, por cuanto la Resolución Administrativa que declaró el abandono de la mercancía es de 16 de octubre de 2013 y su notificación de 23 de octubre de igual año, y la adjudicación es del 12 de diciembre del año mencionado. El Parte de Recepción es de 25 de febrero de 2013 y el plazo de dos meses para someter la mercancía a un determinado régimen aduanero era hasta el 25 de abril de 2013, lo que no ocurrió, por cuanto la empresa sobrepasó el plazo otorgado y por ello se configuró como abandono de mercancía y una vez notificado con dicha Resolución en el plazo de veinticuatro horas en Secretaría se ejecutorió tal Resolución; 2) El proceso de importación no motivó ninguna observación, habiéndose presentado el problema al momento del “descargue de la mercancía”; 3) Según lo dispuesto en los arts. 82 y 83 de la LGA, el régimen aduanero elegido por el consignatario, es decir, por la empresa ahora accionante fue el régimen de depósito temporal. Asimismo, conforme los arts. 113 y 122 de la referida Ley, la modalidad del régimen de depósito de aduana, permite que las mercancías importadas se almacenen bajo control de la Administración Aduanera en lugares destinados para ese efecto sin el pago de tributos aduaneros y por el plazo que determina el reglamento. Así el art. 117 de la LGA, regula el tema de los depósitos temporales y estipula que transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieren sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito. Asimismo, dispone que antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, para efectos aduaneros, el comité, el consignatario o el propietario de la mercancía, podrán solicitar a través de un despachante de aduana, el cambio al régimen de depósito de aduana al que se refiere el art 113 de la mencionada Ley; 4) La empresa accionante confundió los procedimientos, por cuanto debió haber realizado simple y llanamente el descargue de la mercancía dentro del plazo establecido, sin embargo, pese a ser una empresa con tantos años de experiencia en el rubro de la importación de vehículos y maquinaria, cometió un error en la etapa del descargue y del depósito. A partir del depósito tenía dos meses conforme lo establece el art. 117 de la LGA, sin embargo, lo hizo recién el 20 de marzo de 2013, es decir, un mes después de lo que determina la norma, por lo que se aplicó la Ley 317 que estaba en vigencia; 5) La ANB tiene una serie de procedimientos precisamente para ayudar a todos los importadores y exportadores de mercancía, con un procedimiento y sistema específico para cada régimen. En el caso concreto, la empresa accionante, recién utilizó los servicios de la agencia despachante “Quiroga & Quiroga S.R.L.” la fecha.mencionada para desagrupar su mercancía. Existe un procedimiento específico para el “levante de la mercancía”, el cual no tramitó la empresa ahora accionante; y, 6) La empresa accionante no interpuso los recursos de alzada ni jerárquico ni el contencioso tributario contra la Resolución Administrativa AN-GRLZP-LAPLI/1222/2013, resolviendo declarar en abandono tácito o de hecho a favor del Estado dicha mercancía.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 48/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 103 a 105 vta., concedió la tutela y dispuso se anule la Resolución Administrativa AN-GRLZP-LAPLI/1222/2013 y por ende, se conmine a la ANB se otorgue el plazo de treinta y tres días para que levante la mercancía de INBUSTRADE Ltda., en el entendido que la mercancía arribó a La Paz, Bolivia el 21 de febrero de 2013, ya que presentó el requerimiento de desagrupación el 20 de marzo de igual año.

Los argumentos esgrimidos en el presente fallo son: i) La acción de amparo fue interpuesta dentro del plazo de seis meses, por cuanto cursa una notificación a la empresa el 11 de diciembre de 2013, con la Resolución del Auto de firmeza y ejecutoria AN-GRLZP-LAPLI/471/2013 de 23 de noviembre; ii) Se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por cuanto opera la excepción ante daño inminente e irreparable, procediendo una tutela inmediata respecto a los hechos denunciados; y, iii) Se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, al emitir la Resoluciones Administrativas AN-GRLZP-LAPLI/1222/2013 y de Adjudicación AN-GRLZP-LAPLI 1565/2013. También se lesionó el debido proceso en cuanto al principio de prohibición de aplicación retroactiva y ultractiva de la norma más gravosa toda vez que se encontraba en vigencia la Ley General de Aduanas. Esto debido a que la empresa dio inicio a la referida “exportación” desde la gestión 2012, siendo que la importación conforme lo establece el art. 82 de la LGA, es el ingreso legal de cualquier mercancía puesta en territorio aduanero nacional, a los efectos de los regímenes aduaneros y que se considerará iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen y de procedencia, acreditado mediante el correspondiente documento de transporte.

II. CONCLUSIONES

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