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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0180/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0180/2021-S2

El accionante denuncia lesionado su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; puesto que, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió al Tribunal de alzada el legajo correspondiente del recurso de apelación incidental, formulado c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia lesionado su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; puesto que, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió al Tribunal de alzada el legajo correspondiente del recurso de apelación incidental, formulado contra el Auto Interlocutorio, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sobrepasando el plazo previsto por el art. 251 del CPP.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, en la modalidad traslativa o de pronto despacho; al existir una evidente dilación indebida.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “Consiguientemente, cabe resaltar que la autoridad de la causa tiene el deber fundamental de administrar justicia de manera oportuna, con la debida diligencia, celeridad y dentro de los términos legales; a su vez, se encuentra obligada de realizar el seguimiento, control y dirección de los procesos a su cargo, especialmente el cumplimiento de los plazos procesales establecidos, más aún a los relacionados al recurso de apelación en los que se hallan en peligro los derechos a la vida o la libertad física de las personas, pues de no hacerlo se provoca una restricción indebida de los citados derechos, como aconteció en el caso de autos; ya que, el Juez ahora demandado incumplió dicho mandato, al no efectivizar la remisión de actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, no dirigió de manera apropiada el curso del proceso a su cargo. Por lo expuesto y según se tiene del informe presentado por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del señalado departamento, en cumplimiento a orden verbal de la autoridad jurisdiccional demandada; el 24 de julio de 2020, el personal de apoyo del mencionado despacho se constituyó ante el Tribunal de alzada, con la finalidad de entregar antecedentes en grado de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 31/2020 (Conclusión II.1); de lo precedente, es posible evidenciar que después de planteada la presente acción tutelar, se pretendió cumplir con el mandato de remisión del recurso; sin embargo, ya se dio una dilación indebida; en efecto, el Juez ahora demandado como director del proceso, debió velar que su decisión sea cumplida en los términos establecidos por ley, máxime si de por medio se encontraba involucrada la libertad física del justiciable, como ocurre en este caso en análisis; en consecuencia, corresponde que la tutela sea concedida, en la modalidad traslativa o de pronto despacho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2021-S2

Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente: 34764-2020-70-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 10 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paolo Andrés Minaya Flores contra Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo -en suplencia legal de su similar Primero- de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 3, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 15 de junio de 2020, se desarrolló la audiencia de cesación de su detención preventiva ante el Juez ahora demandado, quien mediante Auto Interlocutorio 31/2020 de la indicada fecha, rechazó dicha solicitud; decisión contra la cual el mismo día de ese acto procesal formuló recurso de apelación incidental, impetrando se remitan antecedentes al Tribunal superior, aspecto que no fue cumplido hasta la interposición de la presente acción de defensa, ocasionándole un gran perjuicio, al incurrir en negligencia por incumplimiento del plazo procesal establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosDenunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La autoridad demandada dé cumplimiento al art. 251 del CPP, y en el día remita el recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia La Paz; y, b) En ejecución de fallos se establezca la reparación de daños y perjuicios en el monto de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), conforme a lo previsto por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 8 a 9, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido íntegro del memorial de acción de libertad presentado.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo -en suplencia legal de su similar Primero- de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 5.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 10 a 12 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de dicha ciudad y departamento, remita el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, con respecto a la solicitud de daños y perjuicios determinó no ha lugar; toda vez que, la acción de libertad solo se presentó contra el Juez demandado; decisión emitida bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló que, el 15 de referido mes y año, a horas 9:30, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, petición que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 31/2020; ii) Contra dicha determinación el prenombrado presentó recurso de apelación incidental, que fue concedido por Auto de 20 del mismo mes y año, ordenándose se envíen antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; iii) El 23 de idéntico mes y año a horas 9:40, se revisó el Número de Registro Judicial (NUREJ), donde se pudo constatar que no se cumplió con lodispuesto; iv) Del informe de 24 del indicado mes y año, emitido por el Secretario del citado Juzgado de Sentencia, pudo evidenciar que dicho recurso no fue elevado hasta la presentación de esta acción tutelar; y, v) Tras haberse interpuesto -20 de julio de 2020- por escrito la indicada impugnación, la autoridad judicial demandada dictó la providencia de remisión conforme lo previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP, momento desde el que se computan las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del Código Adjetivo Penal, plazo que fue sobreabundantemente superado; razón por la cual, al no haberse enviado las actuaciones pertinentes, se provocó demora excesiva e injustificada, constituyéndose en dilación indebida ocasionada por el Secretario del mencionado Juzgado, quien tenía la obligación de realizar el envío del cuaderno de apelación

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Ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, en la modalidad traslativa o de pronto despacho; al existir una evidente dilación indebida.

Sintesis del caso

El accionante denuncia lesionado su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; puesto que, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió al Tribunal de alzada el legajo correspondiente del recurso de apelación incidental, formulado contra el Auto Interlocutorio, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sobrepasando el plazo previsto por el art. 251 del CPP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0180/2021-S2Fuente oficial