Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2026-CA Sucre, 14 de abril de 2026
Expediente: 80442-2025-161-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Santos Pacheco Chávez, Diputado Titular; y, Claudia Andrea Herbas Siles, Diputada Suplente ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 5503 de 17 de diciembre de 2025, por ser presuntamente contrario a los arts. 297 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado en la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz de este Tribunal el 24 de diciembre de 2025, remitido a la Comisión de Admisión el 8 de enero de 2026, cursante de fs. 25 a 28 vta., los accionantes refieren que, el DS 5503 contraviene directamente la jerarquía normativa y el régimen de competencias establecido en la Constitución Política del Estado; así como, infringe el régimen competencial establecido en la Norma Suprema.
En ese orden, señalan la vulneración del principio de reserva de ley y jerarquía normativa, a partir del art. 410 de la CPE; puesto que, el principio de reserva de ley es una garantía del Estado de Derecho; por el que, ciertas materias (como derechos, libertades, tributos, delitos o sanciones) solo pueden ser reguladas por una ley emanada del Órgano Legislativo; y no así, por normas inferiores, como decretos o reglamentos, asegurando legitimidad democrática y seguridad jurídica. Ello implica a su vez una reserva formal (prohibición a otros órganos de regular) y una reserva material (la ley debe regular los aspectos esenciales), y puede ser absoluta (toda la materia) o relativa (solo los elementos fundamentales, dejando su desarrollo al reglamento); es así que, el referido DS 5503, regula aspectos que por su naturaleza y afectación al ordenamiento jurídico nacional, estarían sujetos a reserva de ley, entonces el Órgano Ejecutivo al emitir dicho DS desbordó su potestad reglamentaria (art. 172.8 CPE) invadiendo la esfera del legislador.
Así, el principio de reserva legal implica que, solo el Órgano Legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites, estando proscrita la potestad para el Órgano Ejecutivo, de lo que se tiene que toda limitación a derechos fundamentales debe efectuarse a través de una ley, conforme señala el art. 410 de la CPE, y en base a lo cual rige el orden jerárquico del cuerpo legal de un Estado, lo que a su vez permite definir cuál la normativa de aplicación preferente en caso de existir contradicción, diferencias en la interpretación o cualquier otro conflicto en relación a una ley, un decreto, resoluciones o incluso actos administrativos y contratos. Conforme la Norma Fundamental un Decreto no puede crear, modificar ni extinguir derechos o estructuras jurídicas que la Constitución reserva expresamente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, inobservando así el Órgano Ejecutivo ese mandato al momento de poner en vigencia el DS 5503.
Respecto a la infracción al régimen competencial, contenido en el art. 297 de la CPE, señala que dicho precepto se refiere a las competencias del Estado en la distribución de funciones, estableciendo categorías como privativas, exclusivas y concurrentes; contexto en el cual el DS 5503 incidió sobre materias contenidas en dicho precepto y clasificadas como competencias exclusivas o legislativas de la Asamblea Legislativa Plurinacional; puesto que, al no existir una delegación expresa que faculte al Órgano Ejecutivo a normar dicha materia mediante Decreto, el acto se constituiría en una usurpación de funciones, viciando la norma de nulidad absoluta por falta de competencia de origen.
Finaliza indicando que existe una falta de lógica, razón y contradicción irreconciliable entre el DS 5503 y el bloque de constitucionalidad, al carecer de fundamentación fáctica y jurídica suficiente, que al contrario es incoherente, vaga y se basó en razones subjetivas; toda vez que, se utiliza un instrumento administrativo para suplir la ausencia de debate parlamentario, cuyo contenido altera el sistema de frenos y contrapesos al atribuirse facultades de "ordenación" que solo podrían emanar de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
I.2. Petición
Los accionantes solicitan: a) La admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta; b) Notificar al personero legal del Órgano Ejecutivo que generó la norma impugnada; y, c) En sentencia se declare la inconstitucionalidad del DS 5503, disponiendo su expulsión definitiva del ordenamiento jurídico.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 8 de enero de 2026 (fs. 30), se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar la información necesaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de marzo de 2026 (fs. 44); por lo que, el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro del término legal establecido.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del DS 5503 de 17 de diciembre de 2025, por considerarlo contrario a los arts. arts. 297 y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
Conforme la previsión del art. 196.I de la CPE: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales" (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (lo resaltado es nuestro).
A su vez, el art. 73.1 del mismo cuerpo normativo, prevé que las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
El art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a las siguientes autoridades: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
Por su parte, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
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