Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2026-S3 Sucre, 16 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 74914-2025-150-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2025 de 30 de junio, cursante de fs. 80 vta. a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomas Rojas Sánchez contra Karem Dita Roca Coca, Gerente General de Ferroviaria Oriental Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentado el 4 y 12 de junio de 2025, cursantes a fs. 1 y 45 a 51; y, 56 a 57, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de abril de 1987, sufrió un accidente en la localidad de "San Antonio", hecho que le ocasionó la pérdida del brazo izquierdo; por lo que, La Empresa Nacional de Ferrocarriles de Estado (ENFE) asumió la responsabilidad civil tras un trámite ante la Cámara de Senadores, en el que intervinieron las comisiones de "...TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, LLOYD AÉREO BOLIVIANO (L.A.B.). DERECHOS HUMANOS, LA COMISION DE SALUBRIDAD PREVISIÓN SOCIAL Y CAJA DE SEGURO SOCIAL..." (sic); en el que, se acordó que ENFE erogaría la suma de Bs1 500 (un mil quinientos bolivianos) y le proporcionaría un trabajo permanente en su "red oriental".
En cumplimiento de dicho acuerdo, el afectado ingresó a trabajar en la empresa, el 19 de octubre de 1993, en el cargo de sereno del Distrito de La Paz; posteriormente, el 15 de enero de 1996, fue transferido a la empresa Ferroviaria Oriental S.A.; sin embargo, el 5 de enero de 1998, fue despedido bajo el argumento de una reestructuración administrativa; en ese entendido, ante el incumplimiento del compromiso de ENFE, de otorgarle empleo de por vida, el accionante reclamó este hecho, ante el Ministerio de Trabajo en la ciudad de La Paz, dicha instancia emitió la Resolución Ministerial 244/99 de 18 de mayo de 1999, instruyendo su inmediata reincorporación bajo conminatoria de aplicar el artículo 6 del Decreto Supremo (DS) 19243 del 28 de octubre de 1982.
En ese entendido, el 1 de julio de 1999, se le notificó con el Memorándum de Reincorporación 593; no obstante, el 1 de enero de 2000 volvió a ser retirado de su fuente laboral; ante esta situación, el 17 de mayo de 2011, reiteró su reclamo ante la empresa Ferroviaria Oriental S.A. con el objetivo de ser restituido, la empresa respondió el 6 de julio de ese año mediante la nota FO S.A. SGRRHH 088/2011, manifestando que no disponía de puestos vacantes; sin embargo, tras la presentación de múltiples memoriales solicitando su reincorporación y el pago de beneficios sociales, obtuvo una respuesta formal recién el 16 de abril de 2025, a través de nota FO S.A. GL 35/2025, señalándole que sus notas fueron respondidas mediante nota FO S.A. GL 01/2025 de 2 de enero, en la cual se ratifican en su integridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral por ser persona con discapacidad, citando al efecto los arts. 46, 48, 49.III, 70, 71 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la conclusión del contrato GG.102/01/2000 de 1 de enero; b) Su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba; y, c) El pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, más costas procesales, daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2025, según consta en acta cursante de fs. 79 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Karem Dita Roca Coca, Gerente General, de la empresa Ferroviaria Oriental S.A., a través de sus representantes, por informe escrito presentado, cursante a fs. 78 y vta., señaló lo siguiente: 1) El accionante, el 12 de julio de 2024, presentó su solicitud de reincorporación y el pago de beneficios sociales por un monto aproximado de Bs403 386,74.- (cuatrocientos tres mil trescientos ochenta y seis 74/100 bolivianos), calculado desde la finalización de su contrato; sin embargo, dicha solicitud fue formulada sin ningún respaldo que sustentara su requerimiento; 2) Asimismo, el 30 de julio de 2024, presentó otro memorial reiterando supuestamente por tercera vez consecutiva su solicitud de reincorporación y pago de beneficios sociales-, en esa ocasión con una pretensión económica de Bs616 774,67.- (seiscientos dieciséis mil setecientos setenta y cuatro 67/100 bolivianos); 3) De la revisión de los archivos de la Jefatura de Recursos Humanos, se evidenció que el accionante prestó servicios desde el 1 de julio de 1999 hasta el 1 de enero de 2000, fecha en la que venció su contrato en el cargo de auxiliar; en ese sentido, se advierte el pago de un finiquito de 11 de enero de ese mismo año, por la suma de Bs890.- (ochocientos noventa bolivianos), documento que fue visado y refrendado por el Ministerio de Trabajo, el 18 de febrero de 2000, en el cual el interesado firmó en señal de conformidad y aceptación; dicho pago cuenta con el comprobante contable de egreso 129 del 14 de enero de ese año y fue efectivizado mediante el cheque 2488 del Banco Unión; y, 4) Por otro lado, se hace notar que el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, y el DS 29608 de 18 de junio de 2008, referentes a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, fueron emitidos en los años 2004 y 2008; es decir, cuatro años después de la finalización del vínculo contractual, si se toma en cuenta que en esa época se encontraba vigente el artículo 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) el cual disponía que "Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas." (sic.), resulta claro que sus derechos prescribieron el 1 de enero de 2002; por lo que, al no haberse registrado ningún reclamo sobre el particular en dicho lapso, operó la tácita aceptación del pago de sus beneficios sociales.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2025 de 30 de junio, cursante de fs. 80 vta. a 84 vta., denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El presunto acto ilegal ocurrió el 1 de enero de 2000, oportunidad en la que, de manera supuestamente arbitraria, finalizó el vínculo contractual del accionante; por lo tanto, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional relativa al principio de inmediatez, la acción de amparo constitucional fue planteada de forma extemporánea, superando el plazo previsto por los arts. 129 de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, esto se debe a que, desde la fecha del despido hasta la interposición de la presente acción tutelar, efectuada el 4 de junio de 2025, transcurrieron más de veinte años; ii) En ese entendido, y en mérito al principio de inmediatez que rige a este mecanismo de defensa, el plazo legal se activó una vez que el accionante tomó conocimiento de la finalización de su contrato, si bien el accionante presentó una nota solicitando su reincorporación y el pago de haberes devengados el 17 de mayo de 2011, recibiendo una respuesta negativa por parte de la empresa demandada el 6 de julio del mismo año, el cómputo de los seis meses debió realizarse a partir de esa fecha o desde el agotamiento de las vías legales ordinarias correspondientes; y, iii) Respecto a los memoriales presentados por el accionante el 10 de junio y 15 de julio de 2024, así como el 2 de abril de 2025, en los cuales reiteró su solicitud de reincorporación y pago de beneficios sociales, se establece que estos no constituyen medios idóneos para reclamar tales derechos; por el contrario, dichos actuados se consideran intentos tendientes a reactivar de manera fraudulenta el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses; en consecuencia, tales actos no interrumpen el cómputo de la inmediatez. I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2025 (fs. 90 y vta.), el accionante, solicitó adelanto de sorteo de su causa, en merito a pertenecer a un grupo vulnerable que acredita; a lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 0584/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 94 a 97, declaró ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota de 3 de enero de 1998; por la que, el Gerente General de la empresa Ferroviaria Oriental S.A. -demandado-, comunicó a Tomas Rojas Sánchez -accionante-, su retiro por reestructuración administrativa (fs. 20).
II.2. Mediante Resolución Ministerial 244/99 de 18 de mayo de 1999, el Ministerio de Trabajo y Microempresa instruyó a los ejecutivos de ENFE, reincorpore inmediatamente a su fuente laboral a Tomás Rojas Sánchez; instrucción que se hizo efectiva por Memorándum 108/99 de 1 de julio de 1999 (fs. 22 y vta.; y, 23).
II.3. Por nota FO S.A. SGRRHH 088/2011 de 6 de julio, Mónica Patricevic Suárez, Sub Gerente de Recursos Humanos (RRHH) de la empresa Ferroviaria Oriental S.A., dio respuesta a la solicitud de empleo, efectuada por Tomás Rojas Sánchez, señalando que no tienen puestos vacantes (fs. 25).
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