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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0181/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0181/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto dentro del proceso penal por el delito de estafa el accionante no interpuso apelación del incidente por actividad procesal defectuosa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto dentro del proceso penal por el delito de estafa el accionante no interpuso apelación del incidente por actividad procesal defectuosa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se evidencia que Fidel Lizárraga Gómez en representación de Kurt Emmil Reintsch San Martín, expuso como su causa petendi, el hecho de que el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto ahora departamento de La Paz, no habría resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa, formulado por el representado del accionante -por haberse realizado actos procesales sin jurisdicción y competencia- puesto que no se lo habría resuelto, mediante Auto Interlocutorio debidamente fundamentado, sino más bien por un simple proveído que fue emitido en la audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal seguido contra Kurt Emmil Reintsh y “otros”, por la presunta comisión del delito de estafa y otros; situación por la cual, solicitó en su petitum -inicialmente- la nulidad de las actas de audiencias de prosecución de juicio, de 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2010; así como también -en la audiencia de garantías- se disponga se emita nueva resolución en forma de auto interlocutorio, resolviendo el incidente de actividad procesal defectuosa antes mencionado. En este sentido, corresponde señalar, que de la revisión y análisis de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el representado del accionante, efectivamente presentó incidente de actividad procesal defectuosa, mediante memorial de 2 de diciembre de 2010, solicitando la nulidad de las actuaciones procesales (Conclusión II.3 de la presente Resolución); mismo que siendo leído en la audiencia de prosecución de juicio oral de la misma fecha, fue denegado mediante proveído de 2 de igual mes y año, el cual fue recurrido de reposición en la misma audiencia y por el que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, emitió un Auto, rechazando el mismo, por no ajustarse a procedimiento (Conclusión II.4). Situaciones y antecedentes de los que se extrae, que el representado del accionante, presentó incidente de actividad procesal defectuosa en la etapa de juicio oral, mismo que habiendo sido rechazado, fue recurrido de reposición; sin embargo, no se observa en el Acta de audiencia de juicio oral, cursante de fs. 64 a 83 de obrados, que la parte ahora accionante, hubiese realizado reserva de apelación restringida, para la revisión y corrección del incidente de la actividad procesal defectuosa, para el caso de que se apelara -de igual manera- la sentencia emitida a la conclusión del juicio oral; ya que según lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede en la etapa de juicio oral de un proceso penal, el recurso de apelación incidental, contra incidentes planteados (como es el caso de actividad procesal defectuosa), sino más bien, el de realizar reserva de apelación restringida, para el caso eventual, de que se fuese a apelar la sentencia; debido a que al ser el objeto principal del juicio, la averiguación de la verdad histórica de los hechos, mal podría detenerse o paralizarse, por la interposición de apelaciones incidentales que vayan a resolver incidentes, puesto que ello podría dar lugar más bien, a que el proceso se demore y dilate indebidamente, atentando de esa manera con lo dispuesto por el art. 334 del CPP, así como contra el principio de celeridad procesal. En este entendido, al no evidenciarse que la parte accionante, haya realizado reserva de apelación restringida, ante el rechazo de la actividad procesal defectuosa interpuesto por Kurt Emmil Reintsch San Martín; además de que tampoco se hubiese planteado apelación restringida -con anterioridad a la presentación de la actual acción tutelar- contra la sentencia y el rechazo del referido incidente; se concluye que la parte accionante, no agotó los medios y mecanismos procesales ordinarios de impugnación, para lograr de esa manera, la corrección de los actos ahora denunciados, por parte de las autoridades superiores del Tribunal Primero de Sentencia Penal. Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento al principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, no corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, sino más bien denegarla, por haberse incurrido en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del CPCo, concordante con el art. 54 del mismo cuerpo legal."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2013-L

Sucre, 8 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23504-48-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 84/2011 de 1 de abril, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidel Lizarraga Gómez en representación legal de Kurt Emmil Reintsch San Martín contra Alfredo Jaimes Terrazas, Félix Conde Colque, Jueces Técnicos, Nora Puente Cusimamani, Lidia Ruperto Solano de Molina e Ivan Roger Cachi Torrez, Jueces Ciudadanos, miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial-ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2011, cursante de fs. 8 a 11 vta., el accionante por su representado, expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mutualidad “Tte Germán Bush” (MUGEBUCH) contra su representado y “otros”, por la presunta comisión del delito de estafa y otros, se promovió recusación contra el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, bajo el fundamento previsto en el art. 316 incs. 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación por la que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo y Tercero de Sentencia Penal, mediante Resolución 114/2010 de 19 de noviembre, resolvieron la misma rechazándola in límine. Determinación de la que pidió enmienda y complementación, que fue resuelta por Auto complementario de 30 de noviembre de 2010, que dispuso que la Resolución 114/2010 se mantenga incólume.

Señala que, antes de haberse cumplido con la diligencia de notificación, con esta última resolución, se habría emitido de oficio, la providencia de 23 de noviembre de 2010, por la que se fijó audiencia pública de prosecución de juicio oral, para el 29 del mencionado mes y año, a horas 9:30, acto procesal que fue suspendido, por falta de notificación, señalándose por ello, nueva día y hora de audiencia, para el 2 de diciembre del mismo año, a horas 9:30; sin embargo, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal, nuevamente suspendió la indicada audiencia, decretando receso hasta horas 16:00 del mismo día; situación por la que considera, que el referido Tribunal,hasta ese momento, no tenía competencia para realizar actos procesales.

Ante dichos defectos procesales, formularon el 2 de diciembre de 2010, de manera escrita, incidente de actividad procesal defectuosa, bajo el fundamento legal previsto en los arts. 134, 167 y 169 num.3 de la CPP; sin embargo, aquél incidente no fue resuelto conforme lo dispone el art. 123 tercera parte del citado Código, sino más bien, mediante una simple providencia que decía “No ha lugar a lo solicitado por el coacusado Kurth Emmil Reintch San Martín por no sujetarse a procedimiento” (sic), decreto contra el cual formuló recurso de reposición, señalando que el incidente de actividad procesal, debe ser resuelto conforme prevé el art. 314 del CPP; a lo que el referido Tribunal, dispuso “Consultado a los miembros del Tribunal, por unanimidad deciden apoyar a la decisión del Juez Técnico Presidente, consiguientemente rechazar el recurso de reposición, por no adecuarse a procedimiento” (sic). Situaciones, por las que considera, que se vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, así como también los principios de legalidad, inocencia y seguridad jurídica, ya que las autoridades recurridas, sin tener jurisdicción y competencia, realizaron actos procesales; además no resolvieron el incidente de actividad procesal defectuosa, conforme dispone el Código Adjetivo Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, así como también los principios de inocencia, seguridad jurídica y legalidad de su representado, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo solicitado y se disponga la nulidad del acta de audiencia pública de prosecución de juicio de 29 de noviembre de 2010; del acta de audiencia de 2 de diciembre del mismo año; y del acta de la audiencia de prosecución de juicio, en vía de receso de horas 16:00 de 2 de ese mes y año, donde se emitió la providencia de “No ha lugar”, en relación al incidente de actividad procesal defectuosa promovida por la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 1 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en representación de Kurt Emmil Reintsch San Martín, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y añadiendo señaló: a) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, ante la recusación presentada contra los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, emitió la Resolución 114/2010, rechazando in límine la recusación, y ante la solicitud de enmienda y complementación presentada, emitió la Resolución de 30 de noviembre del mismo año, por la que mantenía incólume la primera; sin embargo, hasta antes de la emisión de ese Auto, el Tribunal demandado realizó actos procesales, que estaban viciados de nulidad, ya que según el art. 321 del CPP, cuando se promueve la recusación y la misma esté en trámite, los jueces o tribunales no podrán realizar ningún acto procesal bajo sanción de nulidad; situación por la que la defensa habría planteado el 2 de diciembre de 2010, incidente de actividad procesal defectuosa, que fue declarado “no ha lugar a lo solicitado por el coacusado Kart Emmil San Martín por no adecuarse aprocedimiento" (sic), mediante una simple providencia, contra la que se pidió revocatoria o reposición, ya que por su naturaleza e importancia, debió haberse emitido un auto interlocutorio fundamentado y no así un simple decreto; b) La defensa agotó todas las vías intraprocesales, como el “recurso de providencias”, ya que no podía recurrirse de apelación, consecuentemente cumplieron con el principio de subsidiariedad; y, c) Transcurrieron más de cuatro meses, desde la emisión de dicha resolución y el daño, la lesión persiste, subsiste, por lo que considera que la única vía para que se repare los defectos señalados, es la acción de amparo constitucional. Aspecto por el que solicita se conceda el amparo solicitado y se disponga que el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa, emitiendo una resolución en forma de auto interlocutorio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alfredo Jaimes Terrazas, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, en audiencia, refirió: 1) El representante del accionante, no indicó cual de los elementos del debido proceso, fue vulnerado; 2) La recusación planteada, fue rechazada en limine por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, mediante Resolución 114/2010; siendo notificado su persona con esta resolución (como Juez Presidente) el 23 de noviembre de 2010 a horas 16:06, por lo que a partir de ese momento, se abrió su competencia para seguir conociendo la causa; 3) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto, mediante Auto de 30 de noviembre de 2010, rechazó la complementación y enmienda presentada, resolución que no podía modificar la parte resolutiva de la primera; 4) El Tribunal Primero de Sentencia Penal, una vez notificado con el Auto de complementación, no realizó nada en absoluto, pues no llevó a cabo el juicio oral y no recibió ninguna prueba; 5) El coacusado Kurt Emmil Reintsch San Martín, quiere a toda costa que el trámite se paralice, inventándose incidentes de actividad procesal defectuosa y nulidad de actuaciones procesales; 6) El Tribunal dispuso no ha lugar a lo solicitado, por no adecuarse a procedimiento, porque precluyó el momento para plantear cualquier incidente, que además fue presentado sin prueba; y, 7) El 2 de diciembre de 2010, el ahora representante del accionante, interpuso recurso de reposición contra dicho decreto, por lo que el Tribunal resolvió rechazar el mismo, mediante Resolución 117/2010, la que posteriormente fue apelada, el 17 del mes y año mencionados, y que aún se encuentra en grado de apelación ante la Corte Superior de Distrito; por lo que considera que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, solicitando por ello, se deniegue la acción de amparo constitucional.

Félix Conde Colque, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en audiencia señaló: i) Todos los incidentes deben plantearse conforme al art. 345 del CPP; ii) Alfredo Jaimes Terrazas, en su calidad de Presidente del referido Tribunal, sanó los incidentes y excepciones, por lo que no correspondía la presentación de otros incidentes posteriores; iii) Kurt Emmil Reintsch San Martín, no planteó el incidente conforme a procedimiento, por lo que se lo declaró improbado, determinación que posteriormente fue apelada; iv) No se vulneró ningún acto, sino se dio aplicación a la Constitución Política del Estado y al Código de Procedimiento Penal; y, v) Al no haber especificado con precisión, cuál fue el acto ilegal que hubiera cometido este Tribunal, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo Cordero Palacios, representante de MUGEBUSH en audiencia manifestó: a) Que la empresa a la cual representa, es el tercero interesado, por haberse constituido como víctima y querellante dentro del proceso penal; b) Considera que debe denegarse la acción de amparo, debido a que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, al existir otros medios procesales por los cuales puedan ser modificados los hechos denunciados; c) No procede la acción de amparo, contra actosconsentidos, libre y expresamente, ya que con posterioridad al 2 de diciembre de 2010, el representado del accionante, planteó recurso de enmienda y complementación contra la Resolución 117/2010, que resolvió incidentes y excepciones; y, d) Además que se planteó recurso de apelación incidental contra esta última Resolución. Circunstancias por las cuales, solicita se declare improcedente y deniegue el amparo constitucional interpuesto.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 84/2011 de 1 de abril, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La recusación planteada por el representado del accionante contra los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, fue rechazada in límine por Resolución 114/2010, emitida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo y Tercero; 2) El 29 de noviembre de 2010, Kurt Emmil Reinths San Martín, solicitó complementación y enmienda de la referida resolución, manifestando que el rechazo in límine quebranta los principios fundamentales como el debido proceso y el ejercicio amplio de su defensa; sin embargo por Auto de 30 de noviembre de 2010, los Jueces Técnicos convocados al Tribunal Primero de Sentencia Penal, mantuvieron la Resolución 114/2010; y, 3) Si la parte accionante, consideró que se le hubiese vulnerado el debido proceso, no es menos cierto que la misma tiene los medios procesales para hacer prevalecer sus derechos en instancias superiores, como es el recurso de apelación restringida, debiendo tenerse presente, que el proceso se encuentra aún en la fase para dictar sentencia; es decir, que la aplicación del principio de subsidiariedad no permite ingresar al fondo del asunto.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiéndose procedido al sorteo de la causa el 23 de enero de 2013, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para emitir el fallo, mediante Decreto de 29 de enero del citado año, cursante a fs. 53, se solicitó la remisión de documentación al Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, así como se dispuso la suspensión del plazo establecido para dictar Resolución.

Recibida la documental, y una vez notificada con el decreto de 19 de febrero del mencionado año cursante a fs. 86, se reanudó el cómputo de plazo, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Resolución 114/2010 de 19 de noviembre, los Jueces Técnicos del TribunalSegundo y Tercero de Sentencia Penal de El Alto, rechazaron en limine, los fundamentos de la demanda de recusación interpuesta por Kurt Emmil Reintsch San Martín, contra los Jueces Técnicos y Ciudadanos, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, disponiendo que se continúe con la tramitación del caso (fs. 5 y 6).

II.2. De la Resolución de 30 de noviembre de 2010, emitida por Alfredo Jaimes, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, se tiene que se señaló nueva audiencia de juicio oral, para el 2 de diciembre de 2010 a horas 09:30 (fs. 7).

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