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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0181/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0181/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, debido a que la parte accionante interpuso recurso de reconsideración, encontrándose el mismo pendiente de resolución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, debido a que la parte accionante interpuso recurso de reconsideración, encontrándose el mismo pendiente de resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "(...) la accionante debió aguardar el pronunciamiento por parte del Concejo Municipal al recurso de reconsideración, encontrándose pendiente de resolución el mismo, en el presente caso se afecta al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, situación que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo, en el sentido de que las autoridades demandadas cuentan con el plazo de veinte días, para emitir pronunciamiento y recién concluidos estos, ante el silencio administrativo negativo se tiene agotada la vía".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2014

Sucre, 30 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04602-2013-10-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 01/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 97 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Jiménez Aramayo, Alcaldesa Municipal de Nueva Esperanza contra Wainer Vaca Suárez, Eusebia Majji Noé, Mariela Chao Tacoo y Severo Mamani Gil; Presidente, Vicepresidenta y Concejales respectivamente del Gobierno Municipal de Nueva Esperanza de la provincia General Federico Román del departamento Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memoriales presentados el 29 de julio y 13 de agosto de 2013, cursantes de fs. 57 a 61 vta., 68 y, 71 y vta., la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido elegida por mayoría de votos, como Alcaldesa del Gobierno Municipal de Nueva Esperanza, provincia Gral. Federico Román del departamento de Pando, fue posesionada el 10 de junio de 2010.

A consecuencia de una denuncia en su contra, el Ministerio Público le sigue un proceso penal, dentro del cual fue cautelada, actualmente se encuentra en libertad, ante esa situación los miembros del Concejo del Gobierno Municipal de Nueva Esperanza, en aplicación de la ley Marco de Autonomía y Descentralización, le suspendieron de su cargo y eligieron un nuevo alcalde.

Ante esa situación, siendo más de quince alcaldes en todo el territorio que se encontraban en esa situación, se presentó un "recurso directo de inconstitucionalidad abstracta" (sic), interpuesto por Centa Lothy Rek López y Germán Antelo Vaca, demandando la inconstitucionalidad de varios artículos de dicha norma legal, trámite que concluyó con la pronunciación de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, la misma que en su parte resolutiva declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD). En consecuencia, su suspensión temporal fue inconstitucional, por tanto debió ser restituida al cargo de Alcaldesa Municipal de la mencionada Alcaldía.

Al haber sido declarados inconstitucionales los artículos de referencia, en principio esperó que losConcejales le restituyeron a su cargo, como ocurrió en otros municipios del país, pero no lo hicieron, ante esa situación el 15 de mayo de 2013, mediante escrito exigió su reincorporación al cargo de Alcaldesa, el mismo que fue recepcionado por Wainer Vaca en su condición de Presidente del Concejo, presentó un segundo memorial el 17 de junio de ese año; es decir, a más de treinta días de la primera petición, los miembros del Concejo Municipal, sabiendo que cualquier momento iba presentar esta segunda carta ya no sesionan en el municipio, éste permanece cerrado, tal hecho consta por el “cargo de recibido”, ante la ausencia de los concejales tuvo que dejar el memorial pegado a la puerta del Concejo y con la intervención del Comandante Cantonal de Policía de Nueva Esperanza y en presencia de dos testigos debidamente identificados.

Sin obtener respuesta alguna y al haber incurrido los miembros del Concejo en silencio administrativo, que se considera como negación a su requerimiento, el 8 de julio de 2013, pidió la reconsideración a esa negativa, pero tampoco obtuvo respuesta alguna, solicitud que fue recepcionada por el Presidente del Concejo el 16 de igual mes y año. Habiendo transcurrido más de veinte días y no obtener respuesta alguna, agotó la vía administrativa, en consecuencia se abre el acceso a la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso y las garantías de presunción de inocencia y la aplicación a la norma más favorable; citando al efecto, los arts. 46.I.1, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Concejo Municipal le restituya a su cargo de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de agosto de 2013, según acta cursante de fs. 94 a 96, en presencia de la accionante asistida de su abogado, la parte demandada, asistido de sus abogados y en ausencia el demandado Wainer Vaca Suárez; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wainer Vaca Suárez, Eusebia Majji Noé, Mariela Chao Tacoo y Severo Mamani Gil y; Presidente, Vicepresidenta y Concejales respectivamente del Gobierno Municipal de Nueva Esperanza, provincia Gral. Federico Román del departamento Pando, a través de sus abogados y apoderados, en audiencia manifestaron: a) el 15 de mayo de 2013, se presentó un memorial a nombre de la accionante requiriendo la reincorporación como Alcaldesa del Municipio de Nueva Esperanza dirigiéndose a los miembros del Concejo Municipal y no al Presidente del mismo, donde supuestamente recibió el Presidente del Concejo, pero la firma y nombre de Wairner Vaca Suarez no coincide, tampoco existe el número de carnet de identidad, la accionante tenía que presentar la nota a la Secretaria, lo cual no ocurrió; b) El 17 de junio de igual año, se reiteró la solicitud de reincorporación, que no fue recepcionada por el Presidente del Concejo ni por Secretaria delMunicipio, existe una representación de recibido, observando que habiendo una ausencia de Concejales; además, que el Concejo estaba cerrado, no existía ningún funcionario, entonces quien pudo haber recibido. Hay un pie de firma de Roly Paz Limachi y Butilia Taborga quienes actuaron en calidad de testigos, ellos debieron representar y entregar a mano de tal persona con nombre completo y número de cédula de identidad, si fuese hecho; en el Concejo con seguridad se le habría estampado el sello de Secretaria; c) A través de la Secretaría del Municipio, no ingresó ninguna carta, entonces “de que reincorporación o reconsideración se va deliberar” (sic), no hubo silencio administrativo, lo que hay es una carta con un recibido del presidente del Concejo y una nota que dice que no portaba su sello; donde a un miembro del Concejo se le notifica mediante carta notariada o sello de recibido; d) Por Resolución Municipal (RM) 08/12, la accionante fue suspendida, quedándose sin efecto, por la RM 37/12; e) No se agotó la vía administrativa, porque de acuerdo a la SCP 0850/2012, esta vía se agota con el recurso de reincorporación; f) No se han cumplido con los pasos administrativos, porque la única instancia para rehabilitar a un miembro del Concejo es el referido Concejo Municipal; y, g) La accionante con carácter previo debió presentar sobre el derecho de petición, pidiendo una respuesta rápida y oportuna conforme al art. 24 de la CPE y al no tener respuesta recién plantear la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto de Puerto Rico de la provincia Manuripi del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 97 a 98, concedió la acción de amparo constitucional, restableciendo el derecho de la accionante al ejercicio al cargo de Alcaldesa Municipal de Nueva Esperanza, sin daño ni perjuicio; con los siguientes fundamentos: 1) Sobre los tres memoriales donde se pide la reincorporación, no es posible creer que los miembros del Concejo no tuvieran conocimiento, ya que la misma fue recepcionada en dos ocasiones por Wainer Vaca Suarez, que en forma extraña no estuvo presente en audiencia, para la negación o afirmación de este extremo, la notificación para la audiencia de esta acción de amparo constitucional fue por cédula a los demandados, porque no estaban en el Concejo; 2) Al no tener respuesta a los tres memoriales, existe un silencio administrativo y por lo tanto una negación a la solicitud para ser considerada en sesión de Concejo aceptando o negando la restitución, habiendo agotado la vía administrativa; 3) Se lesionó el derecho al trabajo al no responder a la atención de reincorporación al cargo de Alcaldesa; y, 4) No existe renuncia de la accionante al cargo de Alcaldesa Municipal de Nueva Esperanza, por lo tanto tiene derecho a ser restituida por la declaración de inconstitucionalidad de los artículos mencionados en la ley Marco de Autonomías y Descentralización, al desaparecer la base legal que le daba sustento para la suspensión.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante la Resolución Municipal 37/2012 de 28 de diciembre, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza de la provincia General Federico Román del departamento de Pando, revocó la Resolución 08/2012, quedando sin efecto la misma hasta contar con el informe oficial del Fiscal Departamental de Pando, a efectos de establecer si Margarita Jiménez Aramayo -hoy accionante- cuenta con acusación formal para proceder conforme a derecho (fs. 69 a 70).

II.2. Por escrito de 31 de mayo de “2015” (sic), Margarita Jiménez Aramayo, pidió al Concejo Municipal de Nueva Esperanza su reincorporación al cargo de Alcaldesa, conforme a la SCP 2055/2012, que tiene nota marginal de recepción firmada por Wainer Vaca Suárez -ahoracodemandado.- (fs. 2).

II.3. Presentando memorial el 25 de julio de 2013, la accionante reitera su reincorporación como Alcaldesa del Municipio de Nueva Esperanza, que fue recepcionada en oficina del Concejo Municipal, a horas 14:00, según la nota de cargo efectuada por el Cabo Marcial Quispe Quispe, Comandante Cantonal de la Policía de dicho Municipio, en presencia de dos personas quienes firman como testigos de actuación, en razón que el Concejo se encontraba cerrado (fs. 3 y vta.).

II.4. El 16 de julio de 2013, mediante escrito dirigido al Concejo Municipal, la accionante pidió su reconsideración a petición de reincorporación al cargo de Alcaldesa, aduciendo que al no haber tenido respuesta a las dos cartas enviadas anteriormente, han incurrido en silencio administrativo, el mismo que se considera como negación a su solicitud; y que fue recibido por el Presidente del Concejo Municipal, quien “no quiso sellar no porta sello” (sic), conforme a la nota del reverso (fs. 4 y vta.).

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, debido a que la parte accionante interpuso recurso de reconsideración, encontrándose el mismo pendiente de resolución.

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