Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque el Juez demandado, vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que fuera de un plazo razonable señaló audiencias para la suspensión condicional del proceso, sin considerar que la indebida dilación procesal afectó el derecho a la libertad de un adolescente en conflicto con la ley.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…De la documentación cursante en obrados, se constata que en seis ocasiones fue reprogramada la audiencia de suspensión condicional del proceso; las primeras dos, atribuibles al propio accionante, la tercera, por una visita de cárceles programada, la cuarta por haberse prolongado la audiencia de otro caso y la quinta por inasistencia del Fiscal de Materia; respecto a la sexta audiencia, no existe justificación alegada por la autoridad demandada, ni acta de suspensión de audiencia reprogramada para el 21 del mismo mes y año.Por otra parte, del acta de suspensión de “16 de enero de 2014” (sic), cursante en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia incuestionablemente que una vezinstalada la misma, fue suspendida por inasistencia del Fiscal de Materia asignado al caso, fijándose una nueva para el 10 de febrero de 2014; es decir, después de veinte días, sin que exista un motivo válido para señalarlo en un tiempo prolongado, lo cual afecta al principio de celeridad. Asimismo, se evidencia que el Juez demandado, adoptó una conducta por demás displicente, en relación a las diversas peticiones formuladas por el accionante, al haber señalado las audiencias fuera del plazo razonable, no obstante que se encontraba de por medio su derecho a la libertad y la libre locomoción, máxime si el menor AA solicitó someterse a una salida alternativa como es la suspensión condicional del proceso, que debió ser resuelto a simple cumplimiento de las condiciones exigidas por el art. 23 y ss. del CPP; debiendo la autoridad demandada observar el mandato imperativo de los arts. 115, 178.I, 180 y 410 de la CPE, que hacen referencia a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como el principio de celeridad, que debe ser observado obligatoriamente por parte de los servidores públicos, en particular por los jueces o tribunales de justicia, aplicando con preferencia los mandatos constitucionales; empero en el caso de autos, el demandado actuó de forma contraria, ya que suspendió en repetidas ocasiones la audiencia solicitada y señalólas mismas en tiempos prolongados, vulnerando los derechos invocados por parte del accionante, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que refiere que las autoridades jurisdiccionales que reciban una petición de una persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, puesto que un acto dilatorio contrario significaría atentar al derecho fundamental de la libertad; toda vez que, se deja al imputado o procesado, en un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica, razonamiento que fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada al estar vinculado con el derecho a la libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2014-S1
Sucre, 19 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06026-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Douglas Bellido Torrico en representación sin mandato del menor AA contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2014, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo, se encuentra detenido por más de un año en el Centro Penitenciario de "CALAHUMA", a pesar de ser menor de dieciséis años.
Al ser un delito de bagatela "robo de celular", una vez que se restituyó el mismo a su propietaria, solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso, que fue aceptada por la representante del Ministerio Público, quien impetró a la autoridad jurisdiccional, señale día y hora de audiencia conclusiva; sin embargo,dicha autoridad judicial ahora demandada, por más de un año de forma reiterada suspendió “en siete oportunidades” (sic) las audiencias señaladas, por observaciones de forma, tal como ocurrió en la audiencia fijada para el 16 de enero de 2014, que fue suspendida para el 10 de febrero del mismo año, a causa de la inasistencia del Fiscal de Materia quien fue detenido y conducido a celdas judiciales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señala que se lesionó sus derechos a la libertad y la libre locomoción, citando al efecto los arts. 24, 59, 60, 115, 116, 117, 188 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal señale de inmediato audiencia de suspensión condicional del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta., señaló que: a) Se presentó requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso; b) En cuanto a las suspensiones de las audiencias, la primera fue por inasistencia de la abogada del imputado; la segunda, debido a que no se contaba con el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); la tercera, por la visita de cárceles que fue dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento mediante circular 45/2013-P-TDJ; la cuarta, no pudo instalarse por la prolongada audiencia conclusiva que se fijó para esa fecha (caso Ministerio Público contra “Trujillo”); y, laquinta programada para el 16 del mismo mes y año, debido a la inasistencia del Fiscal de Materia asignado al caso, quien enfrenta problemas judiciales; en consecuencia, las suspensiones no fueron por causa de la autoridad demandada;y, c) Se reprogramó la audiencia de requerimiento conclusivo para el 21 de enero de 2014.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 31 a 32, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte cinco suspensiones de audiencias programadas y no siete como afirma la parte accionante; 2) La primera suspensión fue atribuible a la inasistencia de la abogada del accionante y la segunda por falta de presentación del certificado de REJAP que debe presentar éste para beneficiarse con la salida alternativa; 3) Respecto a la suspensión de las demás audiencias, estas fueron justificadas por la autoridad demandada; 4) Por intervención del abogado de la parte accionante, se conoce que se señaló audiencia pública de suspensión condicional del proceso para el 21 de enero de 2014; y, 5) La demora procesal, no fue atribuible a la autoridad demandada, aspecto que hace inviable la "otorgación" de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
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