Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que dentro del caso concreto se resolvió y se pronunció en forma fundamentada y congruente sobre todos los puntos cuestionados en el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, fue clara y precisa los razonamientos, motivos por los cuales arribó a la parte resolutiva, además guardando coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, citando las normas legales en las que basa sus fundamentos; por lo que, no se evidencia la vulneración de los derechos demandados, mucho menos del debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia; de modo que, los Magistrados del Tribunal Agroambiental de la Sala Primera con la pronunciación del Auto antes mencionado no lesionaron los derechos invocados por los accionantes
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que Jorge Terrazas Chaly, mediante memorial el 16 de agosto de 2013, interpuso recurso de casación en la forma de y el fondo ante la Jueza Agroambiental de San Juaquín provincia Mamoré del departamento del Beni, dentro de la demanda de resolución de compromiso de venta y aceptación del compromiso de venta, daños y perjuicios instaurado por Alfredo Miguel Rodrigo Prado a nombre de Carlos Eduardo y María Renee, ambos de apellidos Rodrigo Prado; recurso de casación que con referencia a la forma cuestionó el incumplimiento de plazos en la tramitación del incidente de recusación, el señalamiento de audiencia en inobservancia del incidente de recusación pendiente de resolución, la infracción de los plazos para el desarrollo de audiencia, la citación que no cumplió con formalidades legales, la falta de forma en las notificaciones con señalamiento de audiencia, respecto a las notificaciones en el desarrollo del proceso viciadas de nulidad. Con relación a la casación en el fondo reclamó sobre las facultades para demandar únicamente la resolución de contrato de compromiso de venta de 6 de noviembre de 2008, de la contradicción en la parte resolutiva de la Sentencia, la falencia de justificación de inasistencia de los demandantes en la audiencia, la falta de resolución de las excepciones, procedencia de la demanda de resolución, sobre el incumplimiento del compromiso de venta de los demandantes, la observancia que el objeto de la prueba debe ser claro y preciso acorde a las pretensiones de las partes, bajo pena de nulidad, la errónea apreciación de las pruebas, y falta de motivación en la Sentencia. La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitió el Auto Nacional Agroambiental 72/2013, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes fundamentos: En la forma sobre el incumplimiento de plazo; la inspección judicial fue dispuesta por la Jueza de la causa; se verificó que los plazos procesales para el señalamiento de audiencia se realizaron conforme a derecho, donde se evidenció incluso que se suspendió ésta, precisamente a pedido del recurrente; al no estar habitado el domicilio señalado, no se pudo citar al demandado con la demanda, éste solicitó exhorto suplicatorio dirigido al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; con relación a las citaciones por edicto de acuerdo al art. 129.II del CPC, a Jorge Terrazas Chaly, se constató que fue citado, siendo que éste se apersonó y contestó a la demanda en tiempo oportuno; el demandado, señaló domicilio en estrados judiciales “…conforme consta a fs. 187 vta., en su otrosí 2º y a fs. 336 en su otrosí 7º, donde fue notificado con las actuaciones realizadas…”; de modo que, se dio correcta aplicación al art. 101 del CPC; no es evidente que existirían dos demandas tramitadas sobre un mismo objeto, puesto que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba aceptó la inhibitoria de la Jueza Agroambiental de San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni, decisión que fue puesta en conocimiento de Jorge Terrazas Chaly. En el fondo se fundamentó, que la representación por mandato de los demandantes no fue objetado por los demandados, en ese momento de la contestación o durante la tramitación de la causa; asimismo, que la interposición de la demanda de resolución de contrato respecto al compromiso de venta de 6 de noviembre de 2008, implicó también demandar al aceptación de dicho compromiso de 13 de diciembre de 2011, siendo que los daños y perjuicios es parte integrante de la acción dentro de la correcta interpretación del “art. 811” del CC; la inasistencia a audiencia de las partes procesales (demandantes y demandado), son irrelevantes porque no corresponden a alegatos sobre el fondo; que las excepciones de prescripción, obscuridad imprecisión y contradicción en la demandada interpuestos por el demandado fueron adecuadamente rechazadas por no ser procedentes en materia agroambiental habiendo la Jueza a quo realizado una correcta aplicación del art. 81 de la Ley 1715; puesto que el demandado, respondió a la causa ofreciendo pruebas y recurrió a la Sentencia agraria 02/2013, en tiempo hábil y oportuno; tampoco, se advierte errónea aplicación o interpretación de la norma en esta Resolución; en consecuencia, valoradas las pruebas aportadas dan cuenta que el recurrente no acreditó pago alguno por concepto de anticipo del compromiso y aceptación de la venta de los predios “El Cid Campeador “ y “El Milagro”. De todos los antecedentes señalados, se puede evidenciar que el Auto Nacional Agroambiental 72/2013, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de acuerdo al entendimiento referido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resolvió y se pronunció en forma fundamentada y congruente sobre todos los puntos cuestionados en el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, fue clara y precisa los razonamientos, motivos por los cuales arribó a la parte resolutiva, además guardando coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, citando las normas legales en las que basa sus fundamentos; por lo que, no se evidencia la vulneración de los derechos demandados, mucho menos del debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia; de modo que, los Magistrados del Tribunal Agroambiental de la Sala Primera con la pronunciación del Auto antes mencionado no lesionaron los derechos invocados por los accionantes.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0181/2014-S2
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06932-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 40/2014 de 6 de mayo, cursante de fs. 344 a 350, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Terrazas Chaly y Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas contra Juan Ricardo Soto, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados de 7 y 14 de abril de 2014, cursantes de fs. 178 a 204 vta., 210 a 219, los accionantes expresan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), les otorgó el predio rural “El Palmar”; posteriormente, el 6 de noviembre de 2008, realizaron un compromiso de venta de los predios “Cid Campeador” y “El Milagro”, de los adjudicatarios María “Renee” Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, formalizaron su compromiso de venta real definitiva sin aclarar superficies, ni los porcentajes en acciones y derechos de la venta, por encontrarse en etapa de saneamiento dichos predios; no figura en el documento mencionado la copropietaria Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, y tampoco mencionaen el documento de aceptación de compromiso de venta de 13 de diciembre de 2011.
Como emergencia del referido contrato Carlos Eduardo Rodrigo Prado y María Renee Rodrigo Prado, les instauraron demanda ordinaria de resolución de compromiso, que se tramitó ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, misma a la vez contestó negativamente; transcurridos los nueve meses, los demandantes formularon recurso de inhibitoria el 8 de octubre de 2012, ante el Juez Agroambiental de San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni, quién se declaró competente, solicitando que la autoridad Jurisdiccional de Cochabamba se inhiba y se aparte del conocimiento del proceso.
El 21 de enero de 2013, los demandantes plantearon ante el Juez Agroambiental de San Joaquín una nueva demanda de resolución de compromiso de venta, que fue observada como demanda defectuosa; que vencido el plazo de cinco días que tenían los demandantes para subsanar su demanda, ampliaron la misma incluyendo una nueva, solicitando que opere la resolución de compromiso de venta; violación procesal en la que incurrió el Juez Agroambiental que desconoció el art. 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en vista de que la substanciación sólo procede hasta antes de la contestación con la demanda, la misma ya fue respondida por el demandado ante el Juzgado Quinto en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; defecto procesal que no fue observado por el Tribunal de casación, tampoco observó el evidente incumplimiento a las normas establecidas en el proceso oral agrario dispuestos por los arts. 79 a 86 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, mismo que se desarrolló en audiencias públicas en ausencia de la parte demandada; toda vez que, no fueron legalmente notificadas, para poder intervenir en dichos actuados y que además se incumplieron los plazos procesales en su desarrollo.
Dentro de la tramitación de la causa, el objeto de la prueba no fue fijado con claridad y precisión, pues el Auto emitido además que no está acorde a la pretensión de las partes litigantes; habiéndose formulado una recusación, por causal sobreviniente, la Jueza no imprimió el trámite de ley, continuó con el proceso hasta dictar resolución final, apartándose de lo dispuesto en la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, que en su caso, en tanto no se hubiera resuelto la misma, ante una de las Salas de Turno del Tribunal Agroambiental, no podía haber dictado Resolución final, bajo pena de nulidad, aspecto que no tomó en cuenta la juzgadora y resolvió, pese a encontrarse pendiente la resolución de dicha recusación.
La emisión de Sentencia Agroambiental 02/2013 de 24 de junio, que en parteResolutiva numeral 1) de manera ilegal y ultra petita dispone: “QUE EL DEMANDADO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LOS FUNDOS RÚSTICOS GANADERO DENOMINADO “CID CAMPEADOR” Y “EL MILAGRO”, A LOS ACTORES, DENTRO DEL PLAZO DE 15 DÍAS DESDE EL EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, BAJO CONMINATORIA DE LEY, cuando este hecho no fue demandado ni pedido por los demandantes, y extrañamente este hecho NO FUE OBSERVADO POR EL TRIBUNAL DE CASACIÓN a momento de emitir el Auto Nacional Agroambiental 72/2013, teniendo la obligación de ANULAR LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL 02/2013” (sic); los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que fallan declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, a través del Auto Nacional Agroambiental 72/2013 de 15 de octubre, es incongruente con falta de fundamentación y razonamiento procesal; por lo que, se solicitó complementación y enmienda al amparo del art. 196 incs. 1) y 2) del CPC, aplicable de forma supletoria por mandato del art. 78 de la Ley 1715, y fue evidente la contradicción, con errores procesales, amorfo en las decisiones judiciales de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pero dicha solicitud fue negada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, tutela efectiva, acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.I y II, 117.II, 119, 120, 178.I, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se les conceda tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental 72/2013 de 15 de octubre, debiendo emitirse una nueva resolución, subsanando los defectos y omisiones identificados en el recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 336 a 343 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes se ratificaron y reiteraron los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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