Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por omisión de valoración de prueba a través del rechazo de su valoración por constituirse en documentos en fotocopia simple.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Por lo expuesto éste Tribunal encuentra que, los razonamientos empleados por las autoridades demandadas -Jueza a quo y Juez ad quem-, a efectos de omitir la valoración de los citados documentos, se encuentran revestidos de cierto margen de arbitrariedad, pues concluyen y confirman, que por el solo hecho de cursar en obrados, una fotocopia simple de la copia del recurso de casación, la misma no ameritaría ser valorada y como consecuencia de ello tampoco el informe pericial. Fundamentos que no son compartidos por éste Tribunal, pues advierte que los mismos omitieron observar, los principios que uniforman la jurisdicción ordinaria, entre ellos los de eficacia y eficiencia -art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-, pues atendiendo a las facultades de mejor proveer, siendo el eje central del incidente de nulidad, la presunta contradicción de datos asentados en los cargos de la copia y el original del recurso de casación, con la finalidad de emitir una efectiva resolución, estaban facultados para requerir a la parte interesada, adjuntar la copia extrañada -ello considerando que había sido desglosada para ser presentada en proceso penal-. En ese mismo sentido, tampoco representa un argumento razonable, omitir la valoración del informe pericial presentado por la parte demandada, con el fundamento de carecer de relevancia, por no cursar en obrados el documento original, sobre cuya base se elaboró el informe. Este Tribunal conforme a la línea jurisprudencial, desarrollada en el Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo, encuentra que las autoridades demandadas con argumentos arbitrarios, han omitido pronunciarse sobre la copia del memorial de recurso de casación, como al informe pericial, constituyendo esta omisión, una vulneración del derecho al debido proceso. En ese entendido y siendo que esta jurisdicción, no puede valorar directamente los medios de prueba referidos por los accionantes -pues ello implicaría invadir la competencia de la jurisdicción ordinaria-, conforme al razonamiento plasmado en la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, corresponde al Juez de alzada dictar nueva resolución, asignando el valor que en derecho corresponde a tales documentos, teniendo presente las reglas de la sana critica, así como los principios que uniforman a la jurisdicción ordinaria, entre ellos el de verdad material".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SCP 0039/2012 que determina que es posible la revisión de la valoración de la prueba si existe apartamiento de los cánones de razonabilidad o equidad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2014-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06898-2014-14-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 08/2014 de 29 de septiembre, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Calani Mamani y Flora Apaza Quispe contra Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción Civil y Omar Pereyra Molina, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial ambos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 12 a 15 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, Mabel Alarcón Luna, les inició un proceso de entrega de bien inmueble, concluyendo con la emisión de una incorrecta Sentencia y tras ser apelada, el recurso se radicó en el Juzgado Segundo de Partido en Civil y Comercial, que confirmó la Sentencia, por lo que en tiempo hábil, a horas 11:30 del 16 de noviembre de 2010, presentaron recurso de casación en el fondo como en la forma, escrito que fue recepcionado personalmente por la Auxiliar del despacho, siendo incluso presenciado por su parte contraria, quien respondió al recurso sin mencionar alguna extemporaneidad. Remitidos los antecedentes al Tribunal de casación, se dictó el Auto Supremo (AS)009/2011, declarándolo improcedente, por cuanto los miembros del citado Tribunal, concluyeron que el recurso fue presentado a horas 15:00 y no a horas 11:30, determinando que al haber sido notificados con el Auto de Vista el 8 de diciembre de 2010 a horas 11:45 a.m., el plazo vencía el 16 del mismo mes y año a la misma hora y que en el caso, el recurso fue presentado con una demora de más de tres horas y quince minutos.
Refieren que, devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, suscitaron incidente de nulidad de obrados, mismo que luego de una recusación fue resuelto por la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Civil, quien por Resolución de 16 de abril de 2013, complementado por Auto de 23 del mismo mes y año, declaró improbado y tras recurrir de apelación, dicha decisión fue confirmada por Auto de Vista 25/2013, dictado por el Juez Cuarto de Partido de la misma materia.Alegan que, ambas autoridades omitieron valorar la fotocopia del recurso de casación, indicando que el mismo no formaba parte del cuaderno y que no es posible valorar una fotocopia simple; por consiguiente, menos sería posible valorar el examen pericial efectuado sobre tal documento, cuando el estudio pericial que fue elaborado con conocimiento de partes y no fue objetado en su realización, mismo que concluyó que los números estampados en la copia del memorial de descargo, fueron pulsados por Marcela Beatriz Santisteban Sandy –Auxiliar del Juzgado–; empero, determinaron no considerarla por no formar parte del proceso, desconociendo el art. 1311 del Código Civil (CC) y de manera implícita también se omite valorar el informe pericial.
Concluyen indicando que, las autoridades demandadas, señalaron que existía la posibilidad de acudir a las instancias procesales correspondientes, para reclamar el gravísimo defecto del cargo de presentación y que al presente tal derecho hubiera precluido y que no pueden invalidar las decisiones de los Tribunales superiores, asumiendo que el incidente de nulidad, solo podía ser resuelto por las autoridades de apelación y casación, pretendiendo fundamentar la lógica de su decisión bajo la figura de la jerarquía, sin considerar que fue de su pleno conocimiento al resolver el fondo del incidente de nulidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de su derecho al debido proceso, en su elemento de valoración de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 25/2013, la nulidad de la Resolución 135/2013 de 16 de abril y Auto Complementario de 23 del mismo mes y año, ordenándose a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, dicte nueva resolución, valorando íntegramente la prueba aportada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2014, según consta en acta, cursante de fs. 77 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
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