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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0181/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0181/2015-S1

FJ. III.3. Establecidos los antecedentes procesales, es necesario referirnos previamente a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejan...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

FJ. III.3.

Establecidos los antecedentes procesales, es necesario referirnos previamente a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejando expresamente establecidas las situaciones en las que procede el planteamiento directo de dicha acción y otras en que es obligatorio agotar los mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean rápidos, idóneos, eficientes y oportunos para la restitución del derecho vulnerado, para así evitar la persecución o procesamiento indebido, los que deben ser utilizados previamente por el afectado; asimismo, se dejó claramente sentado, que la presente acción tutelar no procede de forma directa cuando el representante del Ministerio Público, hubiera dado aviso del inicio de las investigaciones al juez de instrucción en lo penal -como ocurrió en el presente caso-, situación en la que el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debía previamente denunciar todos los actos vulneratorios de sus derechos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; en ese sentido, la tutela que brinda la acción de libertad operará solamente en caso que no se reparen los derechos lesionados a pesar de haberse agotado las vías intraprocesales específicas.

En ese contexto, dentro la problemática traída a colación por las accionantes se advierte que, en el afán de buscar el restablecimiento inmediato de sus derechos, acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico antes mencionado, pues no se percataron que al encontrarse el proceso penal seguido en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional, correspondía previamente acudir ante esta autoridad a objeto de reclamar los hechos denunciados y lograr -previa verificación y contrastación efectiva de la lesión a los derechos invocados- la reparación de los mismos, al constituirse la mencionada autoridad en Juez contralor de garantías y el titular del control judicial de la investigación; además de ser considerado como aquel medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento a sus derechos vulnerados, y luego de haberse agotado esa vía, y si aún se mantenían latentes los actos conculcados, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de defensa; aspectos que al haber sido inobservados por el accionante, determinan la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad al presente caso; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta por el accionante".

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque el accionante, antes de activar este mecanismo tutelar, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal que se sigue en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Establecidos los antecedentes procesales, es necesario referirnos previamente a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejando expresamente establecidas las situaciones en las que procede el planteamiento directo de dicha acción y otras en que es obligatorio agotar los mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean rápidos, idóneos, eficientes y oportunos para la restitución del derecho vulnerado, para así evitar la persecución o procesamiento indebido, los que deben ser utilizados previamente por el afectado; asimismo, se dejó claramente sentado, que la presente acción tutelar no procede de forma directa cuando el representante del Ministerio Público, hubiera dado aviso del inicio de las investigaciones al juez de instrucción en lo penal -como ocurrió en el presente caso-, situación en la que el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debía previamente denunciar todos los actos vulneratorios de sus derechos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; en ese sentido, la tutela que brinda la acción de libertad operará solamente en caso que no se reparen los derechos lesionados a pesar de haberse agotado las vías intraprocesales específicas. En ese contexto, dentro la problemática traída a colación por las accionantes se advierte que, en el afán de buscar el restablecimiento inmediato de sus derechos, acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico antes mencionado, pues no se percataron que al encontrarse el proceso penal seguido en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional, correspondía previamente acudir ante esta autoridad a objeto de reclamar los hechos denunciados y lograr —previa verificación y contrastación efectiva de la lesión a los derechos invocados— la reparación de los mismos, al constituirse la mencionada autoridad en Juez contralor de garantías y el titular del control judicial de la investigación; además de ser considerado como aquel medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento a sus derechos vulnerados, y luego de haberse agotado esa vía, y si aún se mantenían latentes los actos conculcados, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de defensa; aspectos que al haber sido inobservados por el accionante, determinan la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad al presente caso; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta por el accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 08068-2014-17-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Fernando Limpias Cuéllar y Alberto Zeballos Flores en representación sin mandato de Liliana Cartagena Pardo, Lupita Zárate Cartagena, María Yanine Bejarano Ortiz y Natasha Katerine Balcazar Cunha contra Walter Antezana Lora, Fiscal de Materia y Juan Carlos Ramos, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 3 a 9 vta., las accionantes mediante sus representantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación signada con el número "FELCC-COTOCA 263/2014", el denunciante indicó que dos autores desconocidos habrían privado de libertad a su madre Carolina Gutiérrez Maceda, el 2 de agosto de "2013", a horas 8:10 aproximadamente, quien se encontraba en su domicilio y al escuchar sonar el timbre se asomó a la puerta donde pudo observar que dos personas se subían la barda y posteriormente forcejeando la puerta a patadas lograron ingresar a su casa llevándosela.Con este antecedente, las accionantes en su declaración informativa señalaron que ninguna conocía el hecho denunciado y si bien dos de ellas eran caseras de la casa quinta del “Sr. Ali”, las otras dos solamente eran amigas de los “súbditos colombianos”, contra los cuales está interpuesta la denuncia, empero no participaron en el ilícito investigado.

Manifiestan que, se encuentran arrestadas en celdas de la FELCC desde el 5 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de privación de libertad y otros, señalando que el Director de la indicada institución policial y el Fiscal de Materia habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, referentes a la libertad y libre locomoción, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, puesto que habiendo transcurrido más de ocho horas de su arresto y al no contar con suficientes indicios de convicción, establecidos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Walter Antezana Lora, Fiscal de Materia, dispuso en la misma fecha el cese del arresto de las accionantes, ordenando su libertad; que no fue cumplido, ya que continúan ilegal y arbitrariamente arrestadas, habiendo pasado dos días sin que las autoridades demandadas hayan cumplido con lo dispuesto, pese a ser obligación de éstas, velar por el respeto de los derechos constitucionales, máxime cuando fueron notificados con el mandamiento de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes alegan como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se cumpla con el requerimiento fiscal que dispone el cese de su arresto, determinándose la responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2014, según el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónLas accionantes, por intermedio de sus representantes, se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Antenzana Lora, Fiscal de Materia presentó informe cursante a fs. 15, en el cual refiere que toda vez que existe un informe de acción directa de 5 de agosto de 2014, en el caso signado con el número 263/2014, que en su última parte indica que: "...con el objeto de tener mayores elementos de convicción y establecer grados de participación se logra el Arresto de NATASHA KATERINE BALCAZAR CUNHA, LILIANA CARTAGENA PARDO, MARÍA BEJARANO Y LUPITA ZÁRATE CARTAGENA..." (sic); en ese sentido, debido que hasta ese momento no existían suficientes elementos para dictaminar su aprehensión, dispuso el cese del arresto, actuando conforme al Código de Procedimiento Penal y sin vulnerar ningún derecho, por lo que niega todo lo manifestado por las accionantes, solicitando que se deniegue la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque el accionante, antes de activar este mecanismo tutelar, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal que se sigue en su contra.

Sintesis del caso

FJ. III.3. Establecidos los antecedentes procesales, es necesario referirnos previamente a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejando expresamente establecidas las situaciones en las que procede el planteamiento directo de dicha acción y otras en que es obligatorio agotar los mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean rápidos, idóneos, eficientes y oportunos para la restitución del derecho vulnerado, para así evitar la persecución o procesamiento indebido, los que deben ser utilizados previamente por el afectado; asimismo, se dejó claramente sentado, que la presente acción tutelar no procede de forma directa cuando el representante del Ministerio Público, hubiera dado aviso del inicio de las investigaciones al juez de instrucción en lo penal -como ocurrió en el presente caso-, situación en la que el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debía previamente denunciar todos los actos vulneratorios de sus derechos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; en ese sentido, la tutela que brinda la acción de libertad operará solamente en caso que no se reparen los derechos lesionados a pesar de haberse agotado las vías intraprocesales específicas. En ese contexto, dentro la problemática traída a colación por las accionantes se advierte que, en el afán de buscar el restablecimiento inmediato de sus derechos, acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico antes mencionado, pues no se percataron que al encontrarse el proceso penal seguido en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional, correspondía previamente acudir ante esta autoridad a objeto de reclamar los hechos denunciados y lograr -previa verificación y contrastación efectiva de la lesión a los derechos invocados- la reparación de los mismos, al constituirse la mencionada autoridad en Juez contralor de garantías y el titular del control judicial de la investigación; además de ser considerado como aquel medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento a sus derechos vulnerados, y luego de haberse agotado esa vía, y si aún se mantenían latentes los actos conculcados, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de defensa; aspectos que al haber sido inobservados por el accionante, determinan la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad al presente caso; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta por el accionante".

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0181/2015-S1Fuente oficial