Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el Auto Supremo cuestionado, responde a todas las pretensiones de los accionantes, cumpliendo con la debida motivación y fundamentación que debe contener todo fallo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.7 “…la supuesta lesión al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, en la que hubiera incurrido el Auto Supremo precedentemente señalado, no concurre, ya que en el primer considerando del cuestionado fallo se expusieron los antecedentes vinculados al recurso; es decir, los motivos fácticos y petitorio de la impugnación planteada, además de la contestación realizada por el SENASIR, y en el segundo considerando se realizó la delimitación de la problemática, la cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso y la exposición de motivos que llevaron a tomar la decisión de casar la resolución impugnada; consiguientemente, dicha resolución contiene una razonable fundamentación y motivación, además satisface los puntos recurridos, conforme se desarrolló en los párrafos anteriores; es decir, las autoridades demandadas cumplieron con el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la que determina que toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, debe necesariamente exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso, que no son otra cosa que el sustento que ampara su decisión, la cual no obligatoriamente tiene que ser ampulosa; asimismo, el fallo dictado debe responder a cada una de las pretensiones de las partes. La valoración de la prueba como la atribución de revisar el valor que se hubiera dado a la misma por parte de las autoridades judiciales competentes, es una facultad que le corresponde exclusivamente a las instancias que se encuentran a cargo de la sustanciación de dicha causa y no del Tribunal Constitucional Plurinacional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación; con excepción de algunos casos a saber, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba que se traduzca en no recibir los medios probatorios ofrecidos y en no compulsarlos, siendo su lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, extremos que en el presente caso, no se dieron (Fundamento Jurídico III.5). Finalmente, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar o juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, a menos que se demuestre que esa labor interpretativa resultare escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo; asimismo, que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, situación que el accionante tampoco cumplió; por tanto, no es posible analizar la decisión asumida.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2016-S1
Sucre, 17. de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12782-2015-26-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 385/015 de 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 280 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptistta, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Antonio Guido Segovia y Pastor Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 220 a 229 vta., el accionante, a través de sus representantes, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Leocadio Molina Vidal, obtuvo a través de la Resolución 13970 de 14 de octubre de 1999, renta única de vejez con reducción de edad a partir de 1997, al no tener la Comisión de Calificación de Rentas antecedentes de su fallecimiento suscitado el 22 de octubre de 1998, por lo que, Victoria Rodas Viuda de Molina -esposa de mencionado-, solicitó el 22 de junio de 2006, renta de derechohabiente, emitiéndose el informe SENASIR UNO Exp. 596/2007 de 11 de abril que dispuso que no corresponde otorgar renta única de viudedad a la antes referida, por haberse operado la prescripción, ya que presentó su pedido después de transcurridos siete años y cuatro meses de la muerte del causante; por ello, la Comisión de Calificación de Rentas dictó la Resolución 7617 de 26 de junio de 2008, anulando la Resolución 13970, desestimando la renta única.de viudedad solicitada y autorizando el pago de la renta única de vejez, no cobrados por fallecimiento a favor de Victoria Rodas Vda. de Molina, quien una vez que fue notificada con dicho fallo, planteó recurso de reclamación el 15 de agosto de 2008, el cual se resolvió confirmando la Resolución impugnada por Resolución 1324/08; ante tal situación la misma interpuso recurso de apelación, resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista AV-SSA 71/2010 de 30 de octubre, confirmando la Resolución 1324/08.
Contra el fallo mencionado, Victoria Rodas Vda. de Molina, planteó recurso de casación, que contestó, señalando que la recurrente alega que hubiera existido una errónea interpretación del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28888 de 18 de octubre de 2006, que amplió el plazo para la prescripción en diez años, ya que las resoluciones emitidas por el SENASIR fueron dictadas cuando esta norma se encontraba en vigencia; sin embargo, se debe tomar en cuenta en el presente caso, que la solicitud de renta de viudedad fue presentada el 20 de junio de 2006; por lo tanto, las resoluciones emitidas por el SENASIR tuvieron como fundamento el art. 61 del Manual de Prestaciones de Renta de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que establece que la acción de reclamar rentas de derechohabientes, prescribe a los tres años de la fecha de fallecimiento del causante; es decir, que a momento de pedir la renta se encontraba vigente la norma antes mencionada y no el DS 28888, que fue publicado en fecha posterior, mismo que además no hace refiere a trámites o solicitudes realizadas con anterioridad a la publicación del citado Decreto Supremo, es así que, al no tener efecto retroactivo no puede aplicarse al presente caso, pidiendo por ello que se declare infundado el recurso de casación interpuesto.
Dicha impugnación fue resuelta mediante Auto Supremo 075 de 2 de marzo de 2015, casando el Auto de Vista 71/2010 y ordenando que la Comisión de Calificación de Rentas emita nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en dicho fallo, notificándole con éste el 24 de marzo de 2015, mismo que no realizó una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social conforme a los preceptos legales vigentes, y tampoco hizo una adecuada valoración de la documentación presentada por el SENASIR ni por el asegurado.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante mediante sus representantes, denunció como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 075, disponiendo que se dicte nueva resolución acorde a lo dispuesto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 279, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación
El accionante a través de sus representantes, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y considera que, solicita que de acuerdo a las reglas y definición gramática considera que el art. 10 del DS 28888 fue incorrectamente interpretado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 241 a 242 vta., refiriendo que: a) Para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a realizar la valoración de la prueba se debe cumplir con lineamientos marcados por la jurisprudencia, que en la presente acción no fueron cumplidas; b) No se expone cuáles fueron los criterios interpretativos que no fueron cumplidos y por qué resulta insuficiente e irrazonable el análisis efectuado, además de no existir relación de causalidad entre lo denunciado y lo inadecuadamente interpretado; c) El accionante reconoce que el Auto Supremo siguió una línea jurisprudencial; por lo que su razonamiento no es discrecional; d) Se efectuó una mera relación de hechos y actuados procesales, sin indicar en qué forma se vulneró sus derechos y garantías.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Victoria Rodas Vda. de Molina, mencionó en su memorial cursante de fs. 263 a 267, que: 1) Luego de quince años de peregrinar y sin ser orientada debidamente por los funcionarios de SENASIR, se promulgó el Decreto Supremo 28888, que fue la base para interponer su recurso de casación; 2) En cumplimiento al Auto Supremo 075 la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de repartó emitió la Resolución 00003130, reconociéndole la renta de viudedad a partir de abril de 2015, contra el cual no interpuso ningún recurso; 3) La acción presentada por el SENASIR es ambigua, ya que su persona no solicitó compensación de cotizaciones; 4) Ha existido retardación de justicia social; y 5) El Auto Supremo fue dictado en apego a las leyes.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 385/015 de 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 280 a 284 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La entidad accionante solicita que se realice una labor encomendada a la jurisdicción ordinaria; empero, no proporcionó los insumos para cumplir tan excepcional tarea, si bien trata de salvar aquello en audiencia, pero no lo hace de manera fundamentada; ii) No se señala los valores supremos que no fueron tomados en cuenta, tampoco indica cómo se realizó la incorrecta interpretación de la norma aludida, para que se constituya en ilógica, absurda e incongruente y mucho menos existe nexo de causalidad, entre lo denunciado como omisión y la lesión de los derechos fundamentales; iii) El Auto Supremo contiene una debida fundamentación, aplicando e interpretando las normas que hacen a la materia de seguridad social y derechos de los beneficiarios y derechohabientes en sentido de progresividad y no regresividad en función a los fines ha, expresados a partir de su Considerando II, dejando establecido que a tiempo del resultado final del trámite se encontraba en plena vigencia el DS 28888.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 8 de diciembre de 2010, Victoria Rodas Vda. de Molina -ahora tercera interesada-, presentó a través de su representante recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 17/2010 de 30 de octubre, que confirmaba la desestimación de la renta única de viudedad que solicitó (fs. 36 a 37 vta.).
II.2. El 17 de diciembre de 2010, la entidad accionante se apersonó a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y contestó al recurso de casación citado precedentemente, argumentando que el titular de la renta falleció el 22 de octubre de 1998, y su esposa ahora recurrente presentó su pedido de renta de viudedad el 20 de junio de 2006, luego de más de siete años; por ello, la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, de la Comisión de Reclamación y el Auto de Vista impugnado, se basan en el art. 61 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y de Adquisición, que disponía que la prescripción para estos casos era de tres años a partir de la fecha del fallecimiento del causante; el DS 2888, que se pretende se aplique, establece que a partir de la promulgación del mismo, el derecho de solicitar una renta de derecho habiente en el sistema de reparto prescribe en diez años, sin mencionar que la misma podría aplicarse retroactivamente a los casos que estén en trámite, por tanto se debe aplicar el principio general de irretrospectividad de la ley, con la excepción en materia social que se da cuando se determina expresamente, extremo no se mencionó en la norma antes citada, como ya se señaló; por lo que,se debe aplicarse el principio de ultractividad de la ley; es decir, que a la fecha del fallecimiento del titular y a momento de la solicitud de la renta de viudedad, se encontraba vigente el art. 61 del Manual de Prestaciones; por tanto, esa norma prevalece hasta concluir el procedimiento que definirá el derecho, aunque posteriormente se haya promulgado otra norma que regula el mismo tema (fs. 32 a 33 vta.).
II.3. El 2 de marzo de 2015, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -demandados- emitieron el Auto Supremo 075, casando el Auto de Vista 71/2010, y ordenando que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dicte nueva resolución conforme a los fundamentos de dicho fallo, el cual señaló que la extinta Corte Suprema de Justicia ya sentó criterio en el Auto Supremo 216 de 18 de junio de 2010, sobre la extemporaneidad en la activación del trámite de renta de viudedad y la consecuente activación del plazo contenido en el art. 61 del MPRCPA; por lo que, el Auto de Vista recurrido incurrió, en una interpretación errónea del artículo antes indicado, ya que la misma no hace una disquisición respecto de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la acción para reclamar rentas o pagos globales de derechohabientes, de igual forma, determinó erradamente que las disposiciones del DS 28888, no eran aplicables al caso, por no tener carácter retroactivo, sin advertir que dicha norma establece que a partir de su publicación el derecho a solicitar una renta de derechohabiente en el sistema de reparto prescribe en diez años, lo que implica que la misma debe aplicarse a todos los procesos de solicitud de rentas de derechohabientes que se encuentren en trámite en el sistema de reparto a momento de su publicación, cosa que en el presente caso ocurrió, prueba de ello son las Resoluciones 7617 de 26 de junio de 2008 y 0533 de 8 de julio de idéntico año, que fueron dictadas cuando el referido Decreto Supremo estaba en plena vigencia, todo esto en el entendido que las normas seguridad social están bajo el principio de progresividad y no regresividad, para permitir mayor cobertura en el ejercicio de derechos, conforme el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (13 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante sus representantes denunció como lesionados su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba; al considerar que, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 075, casando el Auto de Vista 71/2010 y ordenando que la Comisión de Calificación de Rentas emita nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en el mismo, fallo que realizó una errónea interpretación del DS 28888, y no se hizo una adecuada valoración de la documentación presentada por el SENASIR ni por el asegurado.En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
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