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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0181/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0181/2020-S3

La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la inobservancia del principio de legalidad; toda vez que, el Juez accionado programó la realización de la audiencia de medidas cautelares dentro del proc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la inobservancia del principio de legalidad; toda vez que, el Juez accionado programó la realización de la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal instaurado en su contra, sin haber brindado el trámite correcto a sus solicitudes, pues en cuanto a su petición de control jurisdiccional respecto a plazos procesales de la investigación preliminar y la etapa preparatoria, únicamente se limitó a pedir al Ministerio Público un informe, cuando lo que correspondía, era conminar a dicha instancia a que emita requerimiento conclusivo conforme a los arts. 134 y 301 del CPP; asimismo, con relación a su solicitud de nulidad de notificación y nulidad por defectos absolutos, no se otorgó el trámite en la vía incidental previsto en los arts. 314.II y 315 del CPP, siendo notificada con dos imputaciones formales que la indicada autoridad judicial validó al fijar fecha de audiencia de medidas cautelares, sin que previamente se resuelvan sus solicitudes e incidentes planteados.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no estar la accionante privada de su libertad partir de lo cual, la supuesta indefensión que se alega carece de relevancia, por lo que no se cumplen con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "En ese sentido, teniendo en cuenta que el primer requisito no se encuentra presente en el caso en cuestión; toda vez que, la accionante ni siquiera se encuentra privada de su libertad; el segundo elemento de la indefensión absoluta, no resulta determinante para establecer la procedencia de la presente acción tutelar; pues, si bien la precitada, cuestiona la falta de resolución de las pretensiones formuladas, radicando en ello su denuncia del indebido procesamiento, debe considerarse que cualquier reclamo relativo a la vulneración del debido proceso que no se encuentre vinculado a la restricción o supresión del derecho a la libertad, luego del cumplimiento del principio de subsidiariedad, puede ser conocido y resuelto a través de la acción de amparo constitucional, vía pertinente para la resolución de las denuncias ahora realizadas; lo que, en definitiva deriva en la denegatoria de tutela, al no advertirse que la impetrante de tutela, haya cumplido con los presupuestos necesarios para la procedencia de esta acción de defensa, verificándose principalmente la falta de relación directa del acto denunciado con la restricción del derecho a la libertad a partir de lo cual, la supuesta indefensión que se alega carece de relevancia a fin de hacer viable la protección del derecho al debido proceso mediante esta acción tutelar, (...)"

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S3

Sucre, 10 de julio de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 31176-2019-63-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14 de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 105 vta., a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Franz Avilés Corcuy en representación sin mandato de Silvia Peinado Cuéllar contra Roberto Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Octavo; Mirael Salguero Palma; Fiscal Departamental; y, Víctor Hugo Justiniano Gutiérrez, Fiscal de Materia, ambos del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 83 a 90, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por una misma base fáctica, se interpusieron cinco denuncias por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, provocando la duplicidad de actos investigativos y procesales en franca vulneración a la indivisibilidad de juzgamiento prevista en el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y de la garantía de la persecución penal única establecida en el art. 4 de la misma norma, pese a haberse solicitado en su oportunidad la acumulación de los mismos por conexitud de causa, siendo ésta soslayada tanto por la autoridad jurisdiccional como por parte del Ministerio Público.

Así, el caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70103704 bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del Departamento de Santa Cruz se encuentra relacionado al caso con NUREJ 70109046 a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamental mencionado, habiéndose expedido el requerimiento conclusivo de rechazo dentro de este último y emitido citación fija de la audiencia pública dentro del primero, sin haberse atendido a su conexión presentada por la parte accionante.

Todo ello devino en resolución del Juez demandado decretando el rechazo de la acumulación de las causas, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante previstos en el art. 116 de la CPE y exposiciones del CPP señalado, demandando con ello la protección a su favor ante el actuar ilegal inspeccionado.departamento de Santa Cruz, culminó con el sobreseimiento, archivo de la investigación y la correspondiente baja de sistema; por otro lado, con muchos más defectos absolutos y vulneraciones al principio de legalidad, debido proceso y defensa, se desarrolló el caso con NUREJ 70102421/17 sustanciado ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que, el 29 de septiembre de 2017, se emitió el requerimiento conclusivo de imputación formal, mismo que fue impugnado declarándose su nulidad mediante Auto 305/2018; sin embargo, de forma totalmente anecdótica, ilegal y arbitraria, el 26 de noviembre de 2018, el Ministerio Público emitió un requerimiento de ampliación de imputación formal en su contra y otros; es decir, que se amplió una imputación que ya se encontraba anulada, lo que evidencia la manifestación clara de un procesamiento indebido.

Por otro lado, el 22 de abril -no indica el año-, solicitó al Juez de la causa, ejerza control jurisdiccional sobre los plazos de la etapa preparatoria y de la investigación, lo que -a decir de su parte-, ameritaba la extinción de la acción penal, ello teniendo en cuenta que la denuncia data de 29 de septiembre de 2017, habiendo transcurrido los plazos de la investigación sin que exista un requerimiento conclusivo y sin siquiera haberla notificado legalmente con la imputación formal, solicitud que mereció la providencia de 24 de abril de 2019, en la cual se manifestó: “EN ATENCIÓN AL MEMORIAL QUE ANTECEDE, COMÍNENSE AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE INFORME ACERCA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS” (sic); de lo que se advierte que la autoridad judicial no otorgó ni denegó la tutela solicitada; sin embargo, lo que correspondía era conminar al Ministerio Público, a través del Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días emita el requerimiento conclusivo de acuerdo a las previsiones de los arts. 134 y 301 del CPP; empero, lo que determinó fue que se remita un informe, provocando su indefensión y una dilación indebida.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2019, bajo la suma de control jurisdiccional; reitera y ratifica memorial; nulidad de notificación; y, nulidad por defectos absolutos, reiteró su solicitud de cumplimiento de plazos procesales de investigación preliminar y la etapa preparatoria a efectos de conminar al Ministerio Público a emitir sus requerimientos conclusivos; el cual mereció, la providencia de 17 del indicado mes y año, que dispuso lo siguiente: “…SE CONSIDERARÁ EN SU OPORTUNIDAD…” (sic), mismo que no se pronunció de manera fundamentada sobre lo solicitado; asimismo, con relación a la nulidad de notificación, no otorgó el trámite en la vía incidental previsto en los arts. 314.II y 315 del CPP, los cuales deben ser aplicados en la tramitación y resolución de las excepciones e incidentes interpuestos, por lo que la simple respuesta resultó errónea y no se adecuó al procedimiento.

Así, habiendo transcurrido casi dos años desde la denuncia que dio inicio a la etapa investigativa y sin resolver sus solicitudes de control jurisdiccional y los incidentes de nulidad por defectos absolutos, el 11 de septiembre de 2019, se le notificó con dos imputaciones formales; una respecto a la ampliación de una imputación ya anulada y, la otra presentada después de que se requirió el rechazode denuncia, cuando la autoridad jurisdiccional ya determinó el archivo del proceso y la baja del sistema, irregularidades y defectos absolutos que fueron oportunamente planteados ante la autoridad judicial a través de los recursos correspondientes; sin embargo, dicha autoridad, validó las referidas imputaciones señalando audiencia cautelar para considerar las solicitudes de detención preventiva efectuadas por el Ministerio Publico.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, por medio de su representante sin mandato, consideró la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la inobservancia del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

En su memorial de interposición, la peticionante de tutea, no precisó la garantía solicitada; sin embargo, en audiencia a través de su representante sin mandato manifestó: “…estamos solicitando y disponga que en su caso el juez resuelva con carácter previo a señalar cualquier audiencia, para considerar la aplicación de medidas cautelares que resuelva los incidentes de nulidad por defectos absolutos, ejerza también control jurisdiccional sobre la imputación objetiva y declare la nulidad de su caso de aquellas imputaciones que hayan sido hechas de forma ilegal, como la ampliación de una imputación anulada y una imputación presentada después de que la denuncia ha sido rechazada por el mismo Ministerio Público y el juez ya dio de baja el proceso, es cuanto pido…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 105; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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Ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no estar la accionante privada de su libertad partir de lo cual, la supuesta indefensión que se alega carece de relevancia, por lo que no se cumplen con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso.

Sintesis del caso

La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la inobservancia del principio de legalidad; toda vez que, el Juez accionado programó la realización de la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal instaurado en su contra, sin haber brindado el trámite correcto a sus solicitudes, pues en cuanto a su petición de control jurisdiccional respecto a plazos procesales de la investigación preliminar y la etapa preparatoria, únicamente se limitó a pedir al Ministerio Público un informe, cuando lo que correspondía, era conminar a dicha instancia a que emita requerimiento conclusivo conforme a los arts. 134 y 301 del CPP; asimismo, con relación a su solicitud de nulidad de notificación y nulidad por defectos absolutos, no se otorgó el trámite en la vía incidental previsto en los arts. 314.II y 315 del CPP, siendo notificada con dos imputaciones formales que la indicada autoridad judicial validó al fijar fecha de audiencia de medidas cautelares, sin que previamente se resuelvan sus solicitudes e incidentes planteados.

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