Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2026-S3 Sucre, 16 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 58897-2023-118-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 184/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 321 a 325 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Vladimir Huanca Paco contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 29 de agosto de 2023, cursantes de fs. 129 a 149, y 152 a 156, respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió dos contratos con la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional La Paz; el primero, C-3030/2022, con vigencia desde el 19 de julio de 2022 al 14 de octubre de igual año; mismo que fue elaborado recién el 20 de julio de 2022 y firmado el 21 del indicado mes y año; el segundo, C-4209/2022, con vigencia según documento, desde el 3 de noviembre de 2022 al 30 de diciembre del mismo año, el cual fue elaborado recién el 9 de noviembre de 2022 y firmado el 10 de noviembre de igual año; para desempeñar el cargo de auxiliar de oficina médica en el Hospital Materno Infantil, habiendo desarrollado tareas propias y permanentes del giro de la CNS; contrato que nunca fue visado conforme manda el art. 22 de la Ley General de Trabajo (LGT) y la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, contraviniendo lo dispuesto en la segunda parte del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; pues a través de un contrato a plazo fijo se le contrató para cumplir labores propias y permanentes del giro de la empresa; sin embargo, pese haber adquirido su relación laboral la calidad de indefinida y sin que hubiera operado ninguna causal prevista en el art. 16 de la LGT, no le dejaron retornar a su fuente de empleo, produciéndose su ilegal desvinculación; motivo por el cual, el 6 de febrero de 2023, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, con el objeto de solicitar la restitución de sus derechos laborales; en cuya tramitación adjuntó toda la prueba correspondiente, habiéndose el empleador limitado a argumentar que su persona tenía conocimiento del inicio y final de la relación laboral y que su contratación se debió a la necesidad extraordinaria, sin demostrar dicho extremo, desconociendo además, que conforme la cláusula décima de su contrato, éste se encuentra amparado por la Ley General de Trabajo; dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución de Reincorporación Laboral 494-2023 de 16 de marzo, misma que de manera expresa concluyó que su persona prestó servicios en la CNS Regional La Paz, suscribiendo dos contratos de trabajo el primero C-3030/2022 del 19 de julio al 14 de octubre de 2022 y el segundo C-4209/2022 del 3 de noviembre al 30 de diciembre de 2022, que corrobora la relación laboral, mismos que no se encontrarían refrendados por esa cartera de Estado.
Contra esa decisión, la CNS presentó recurso de revisión, que fue resuelto mediante Resolución Ministerial (RM) 872/23 de 31 de mayo de 2023, que revocó totalmente la Resolución de Reincorporación Laboral 494-2023, rechazando su reincorporación a la CNS, argumentando que pese a haberse suscrito los dos referidos contratos, habría existido una discontinuidad de diecinueve días entre ambos y que la temporalidad fue libremente consentida por su persona; determinación que además de desconocer los principios de protección y de continuidad de la relación laboral, incurrió en las siguientes vulneraciones: a) Omitió pronunciarse sobre los antecedentes previamente verificados por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, que estableció que su persona cumplió tareas propias y permanentes del giro institucional de la CNS, con un contrato denominado eventual, que nunca fue visado por la autoridad administrativa laboral, conforme exige el art. 22 de la LGT y la RA 650/07, normativa en la cual se encuentra sometida la relación laboral existente con el empleador; b) La Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social -autoridad demandada- se apartó de criterios sostenidos por ella misma, en casos análogos, en los que concluyó que el incumplimiento del visado de contratos a plazo fijo implica que el empleador ocultó información relevante a la autoridad del trabajo y los alcances del trabajo para el que fue contratado el trabajador, determinando que ante ese incumplimiento la relación laboral adquiere carácter indefinido; c) Se sostuvo que el Ministerio del ramo no tendría competencia para resolver denuncias cuando existan hechos controvertidos; no obstante, en resoluciones anteriores la misma autoridad reconoció expresamente su facultad y obligación de verificar y sancionar el incumplimiento de normas laborales, particularmente en materia de contratos a plazo fijo, destacando la función protectora del Estado; d) Se hizo cita de precedentes constitucionales referente a personas con condición de inamovilidad laboral por gestación y la referida a servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz y del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); mismos que no son aplicables a su caso; toda vez que, su reincorporación solicitada la realizó por vulneración al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, al tener su persona la condición de trabajador y no de servidor público; e) Se señaló como uno de los fundamentos normativos de la referida Resolución Ministerial, lo dispuesto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, cuando la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, vigente a momento de tramitar su reincorporación laboral- en sus disposiciones abrogatorias, expresamente declara la abrogación del DS 0495; quedando además derogados los arts. 10.III, IV y V; y, 13 del DS 28699; es decir, que la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 872/23 en consideración a normativa que no se encuentra vigente, vulnerando el debido proceso, en cuanto a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesionan derechos y garantías constitucionales; f) La autoridad demandada, omitió el cumplimiento de los alcances de la SCP 0103/2022-S2 de 13 de abril, que sobre la vinculatoriedad vertical y horizontal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido concretamente que los Autos Supremos solo pueden ser vinculantes en el sistema judicial, así que acudir, en el caso concreto, como precedente válido al Auto Supremo 628 de 14 de noviembre de 2019, resulta una vulneración al debido proceso que le asiste, pero también, implica que así como la vinculatoriedad significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores, en materia administrativa, más en el caso concreto, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estaría obligada a los precedentes emitidos por ella misma, lo que en su caso no ocurre; toda vez que, apartándose de todos los precedentes normativos que confirmaron reincorporaciones de trabajadores de la CNS, de manera arbitraria se apartó de ese criterio negándole el derecho a su reincorporación a su fuente de trabajo por estabilidad laboral; g) Se sostuvo que conforme al art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los jueces en materia de trabajo y seguridad social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y también para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos; en ese sentido, contemplando lo establecido en el art. 12.I inciso b) de la Ley 1468, expresó que una de las formas de resolución de los casos que fueran de desconocimiento de la referida cartera de Estado sería el rechazo de la denuncia debidamente fundamentada y motivada; y, h) Se hizo referencia a la ausencia de competencia para efectuar la valoración probatoria, extremo totalmente falso; ya que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene facultades para revisar y contrastar prueba, puesto que a tiempo de presentar su denuncia se encontraba en vigencia la Ley 1468, que en su art. 9, contempla audiencia y presentación de prueba, lo que implica que dicha cartera de Estado tiene facultad de valorar prueba.
Ahora bien, la autoridad demandada no consideró que su contrato no contaba con el visado correspondiente, que no era funcionario público sino trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo, por tanto su desvinculación fue ilegal y arbitraria, extremo que habiendo sido reconocido por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, fue injustamente desconocido por el Ministerio del ramo, sumado a ello, al señalar que su persona no podría desconocer las condiciones que hubiera pactado y que tenía pleno conocimiento de la eventualidad de su contratación, estaría vulnerando la misma cita jurisprudencial que utiliza en otras resoluciones ministeriales, inserta en la SCP 1138/2013-L de 30 de agosto, además de omitir los precedentes establecidos por ella misma, en la RM 253/23 de 27 de febrero de 2023 y 279/23 de 2 de marzo de 2023.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: La nulidad de la RM 872/23 y se emita una nueva, dejando vigente y subsistente la Resolución de Reincorporación Laboral 494-2023, cuantificando sueldos y salarios devengados por los periodos en los que se ha visto impedido de percibir los salarios que le corresponden y otros derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 314 a 320, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) Fue trabajador de la CNS Regional La Paz, habiendo suscrito dos contratos de trabajo, el primero el 21 de julio de 2022 y el segundo el 10 de noviembre de igual año; entre los dos contratos suscritos transcurrieron diecinueve días, aspecto que fue utilizado por la autoridad hoy demandada como por la CNS para fundamentar el contenido de la referida Resolución Ministerial impugnada; 2) Ambos contratos nunca fueron visados por la autoridad de trabajo, pese a que el art. 22 de la LGT exige ese refrendado como requisito indispensable para alcanzar su eficacia jurídica; 3) La normativa laboral prohíbe la suscripción de contratos a plazo fijo para tareas propias y permanentes del giro de la empresa; 4) El Ministerio de Trabajo a tiempo de resolver casos análogos ha sostenido que todo contrato al no ser sometido a una evaluación por el encargado de trabajo carece de eficacia jurídica si el mismo no ha sido visado conforme al art. 22 de la LGT, criterio que mantuvo en todas las resoluciones de reincorporación resueltas por esta cartera de Estado; 5) La falta de visado no es atribuible al trabajador, sino al empleador, quien tiene la obligación legal de gestionar y acreditar la naturaleza eventual de la contratación; 6) En el razonamiento primero de la RM 872/23 ahora confutada, respecto de los contratos de carácter eventual, se advirtió que la autoridad hoy demandada trajo a colación jurisprudencia constitucional que tiene estrecha relación con situaciones de funcionarios públicos; en ese entendido, la CNS es una institución descentralizada con autonomía de gestión y patrimonio independiente, encontrándose el personal que desempeña funciones al interior de dicha institución, sujetos a la Ley General del Trabajo, no siendo su persona funcionario público; consiguientemente, los precedentes constitucionales descritos por la autoridad demandada no pudieron ser considerado como sustento para fundamentar la decisión asumida por aquella; 7) A partir de la vigencia de la Ley 1468, en sus disposiciones derogatorias establece de manera expresa que quedaron derogados los parágrafos III, IV y V del art. 10 y el art. 13 del DS 28699; consiguientemente, el fundamento normativo de la determinación impugnada, se encuentra sustentado en una norma ya derogada, lo que debilita el fundamento jurídico utilizado para revocar la reincorporación, tornándose en arbitraria; y 8) Existen precedentes administrativos en casos similares donde se reconoció que la ausencia de visado y la continuidad en tareas permanentes configuran relación laboral indefinida; en consecuencia, reiteró se ordene la nulidad de la Resolución Ministerial cuestionada y se disponga su reincorporación en resguardo del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante, en audiencia de garantías, señaló que: i) Néstor Vladimir Huanca Paco, el 16 de febrero de 2023, presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral; al respecto, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, mediante Resolución de Reincorporación Laboral 494-2023, dispuso su reincorporación; ii) Contra esa determinación, la CNS Regional La Paz, interpuso recurso de revisión, que fue resuelto mediante RM 872/23, que dispuso revocar totalmente la decisión de la referida Jefatura Departamental de Trabajo en cumplimiento a la facultad que establece la Ley 1468, art. 13.VI; iii) La referida Resolución Ministerial, entre los antecedentes que ha considerado para su análisis, describió los antecedentes que fueron considerados en esa instancia revisora respecto a la relación laboral entre el hoy accionante y la CNS Regional La Paz; entre ellos, el contrato de prestación de servicios C-3030/2022 de 21 de julio, que establecía un plazo del 19 de julio de 2022 hasta el 14 de octubre de 2022; es decir ochenta y ocho días; posteriormente se suscribió el contrato C-4209/2022 de 10 de noviembre, con una vigencia del 3 de noviembre de 2022 al 30 de diciembre de 2022, es decir cincuenta y ocho días calendario, cursando también un Certificado de Trabajo que refiere que prestó servicios por cincuenta y nueve días, respecto a este último contrato; iv) Entre ambos contratos existe un espacio de diecinueve días calendario; documentos contractuales que establecen que el imperante de tutela prestó servicios en la CNS -Hospital Materno Infantil- en el cargo de Auxiliar de Oficina Médica Uno, contemplando la realización del pago con la partida 12.100, que corresponde a personal eventual; respecto al análisis de esos documentos, se tuvo que existe un carácter temporal, estando el plazo libremente acordado y consentido por ambas partes; por lo que no se advirtió que se hubiera procedido al retiro injustificado del solicitante de tutela, siendo innegable que se dio cumplimiento al plazo estipulado en el referido contrato; v) La RM 872/23 señaló que el contrato suscrito entre Néstor Vladimir Huanca Paco con la CNS es de carácter eventual, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de dicho documento que señala textualmente: por necesidad extraordinaria de servicios, de manera temporal, como auxiliar de oficina médica uno, nivel veintidós, con cargo a la partida presupuestaria 12.100, personal eventual, dependiente de la "HODE" Materno Infantil; vi) En la cláusula tercera, se acordó entre las partes la fecha de inicio y de conclusión de la relación contractual, debiéndose tomar en cuenta que el accionante dio pleno consentimiento al momento de la suscripción del contrato; por lo que, no sería posible la vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado; por lo que, no resulta procedente que una relación eventual en el servicio público pueda convertirse en indefinida; vii) Los actos administrativos no son vinculantes, lo son únicamente las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme establece la Constitución Política del Estado; por lo que, no corresponde las alegaciones por parte del accionante; viii) El objeto del procedimiento de reincorporación no es el definir la naturaleza de la relación laboral, sino de verificar la existencia o no del despido injustificado; ix) En la Resolución Ministerial impugnada, se hizo referencia a hechos controvertidos, siendo la judicatura laboral la que cuenta con competencias que le son privativas en virtud a lo establecido en el art. 9 del CPT; asimismo, el art. 61 de la misma norma, contempla que las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitarán conforme un procedimiento laboral común para los procesos establecidos en ese código, cualquiera sea su naturaleza; x) No se incurrió en nulidades que perjudiquen la oportuna tutela de los derechos de los administrados, la RM 872/23 dispuso revocar totalmente la Resolución de Reincorporación Laboral 494-2023 y rechazar la denuncia; por lo que, el solicitante de tutela, puede acudir a la judicatura laboral; destacó que su Ministerio cuenta con la facultad de emitir el acto referido para revocar la referida Resolución de Reincorporación Laboral, jerárquicamente inferior y rechazar la denuncia, así lo establece el art. 12.I inc. b) de la Ley 1468; xi) El art. 73 núm. 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), contempla el conocimiento de demandas de reincorporación; y el art. 9 "...refiere a ejercer competencias señaladas en el Código Procesal del Trabajo de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos" (sic); xii) En antecedentes no existe un memorándum de destitución, sino el cumplimiento del plazo del contrato; y, xiii) El Ministerio del Ramo carece de competencias para convertir un contrato de trabajo, como administrativa, no puede cumplir esa fundón, sino únicamente tutelar o proteger derechos que se encuentren consolidados; que no es el caso; considerando todos esos elementos solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Rubén Richard Mamani Condori, Administrador de la CNS Regional La Paz, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 181 a 185 vta., y en audiencia de garantías, señaló que: a) Considerando que la CNS es una institución de la administración pública, la misma se encuentra regulada legalmente por la Constitución Política del Estado y la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), en consecuencia, todos los servidores públicos de dicha Entidad tienen la obligación de conocer y cumplir las disposiciones del Reglamento Interno de la misma y normas conexas; b) El art. 1 de DL 16187 señala que el contrato de trabajo puede celebrarse de forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual; c) En el presente caso, no se ha demostrado la existencia de un despido intempestivo, sino el cumplimiento de la vigencia de un contrato a plazo fijo; d) Con relación a la facultad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para convertir contratos a plazo fijo en contratos por tiempo indefinido, la SC 0002/2007 de 16 enero, de forma expresa estableció que esa potestad no les está reconocida en ninguna disposición del ordenamiento jurídico vigente; sino que, por el contrario, la facultad de dirimir las controversias que se susciten como emergencia de la relación y del contrato de trabajo, así como las presuntas infracciones a normas laborales, corresponde en forma privativa y exclusiva a la judicatura laboral, no existiendo disposición alguna que permita que el referido Ministerio actúe con facultad valorativa cuando su intervención debe limitarse en el ámbito administrativo y con afán conciliador; e) Las atribuciones del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social dispuestas en el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, y las atribuciones conferidas a través del Manual de Organización de Funciones de la indicada cartera de Estado, aprobada mediante RM 685/14 de 10 de octubre de 2014, no establece la facultad de efectuar la modificación de un contrato a plazo fijo en uno de carácter indefinido para ordenar la reincorporación de la trabajadora; f) La incompetencia del señalado Ministerio, nace cuando se pretende establecer la materialización de un despido injustificado, cuando en la realidad se cumplió la vigencia de los contratos de trabajo a plazo fijo, no teniendo la facultad de imponer la suscripción un segundo o tercer contrato a favor de los denunciantes y consolidar una estabilidad laboral que no la enviste por la modalidad de contratación a la que fue objeto; extremo que podría generar la transgresión del art. 122 de la CPE; g) Las resoluciones de reincorporación laboral, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se efectuaron con facultades que no le competen, al pretender efectuar la conversión de un contrato a plazo fijo en un contrato indefinido, sus facultades y competencias están únicamente sujetas a la Ley 1468, lo contrario implicaría usurpación de funciones y consiguiente nulidad de los actos; h) Al evidenciarse en el presente caso la existencia de hechos controvertidos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no podía emitir pronunciamiento, sino que debió declinar competencia a la jurisdicción laboral, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 del CPT; i) Todo el personal de la CNS debe ser institucionalizado, así lo establece el art. 21 del DS 28719 de 17 de mayo de 2006 elevado a rango de Ley -Ley 006 de 1 de mayo de 2010-, por lo que todo el personal que ingrese a dicha institución y solicite obtener el cargo titular y no así de libre nombramiento o invitación, debe someterse a un proceso de institucionalización, no existiendo en el presente caso ninguna intención por parte del accionante de someterse al mismo; j) Se formula la tutela constitucional sobre la RM 872/23, siendo que conforme lo previsto por el art. 15 de la Ley 1468, la citada Resolución Ministerial puede ser impugnada en la vía judicial; consiguientemente, no se agotaron las instancias administrativas ni legales para afirmar la vulneración de sus derechos y garantías, no se argumentó jurídica ni probatoriamente la existencia de elementos que permitan sostener la excepción a la subsidiariedad; y, k) Una fecha cierta de inicio y finalización de prestación de servicios impide la conversión de la relación laboral de contrato de plazo fijo a uno de carácter indefinido; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada, en el entendido que la ruptura de la relación laboral fue producto de la finalización de la vigencia del contrato laboral.
Julia Elena Condori Montevilla, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz y Juan Carlos Hurachi Quispe, Representante Legal de la Central Obrera Boliviana (COB), no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 158 y 159.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 184/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 321 a 325 vta., concedió en parte la tutela solicitada, al evidenciar la afectación y supresión del derecho al debido proceso, vinculados a los elementos de fundamentación, motivación, congruencia interna y congruencia externa, así también por haberse evidenciado la vulneración del principio a la igualdad; denegó la tutela en relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, sin efectuar ningún análisis de fondo de estos dos derechos, únicamente determinó dejar sin efecto y declarar la nulidad de la RM 872/23, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de diez días hábiles siguientes proceda a renovar el acto administrativo, conforme a los argumentos jurídicos establecidos por la Sala Constitucional. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, sustentó su decisión en tres aspectos: ausencia de visado del contrato, realización de tareas propias y permanentes por el accionante y vulneración normativa por la CNS a tiempo de contratar al solicitante de tutela; la cita jurisprudencial inserta en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1135/2016, 280/2020, 561/2020 y 242/2021 que fundamentan la Resolución Ministerial hoy confutada; respecto al razonamiento de contratos de carácter eventual no es aplicada en modo alguno en el análisis del caso en concreto; siendo ésta incongruente vinculado a la toma de la decisión asumida por la autoridad hoy demandada; 2) La fundamentación carece de vinculación directa con el caso concreto, la doctrina de la aplicación del precedente jurisprudencial ha sido modulada y exige situaciones análogas, así como la aplicación del estándar de protección más alto que otorga la jurisprudencia constitucional; dicho elemento fue suprimido por la autoridad demandada.; 3) En la motivación, la autoridad demandada señaló que existió lapso entre contratos, que el carácter temporal fue libremente consentido y que no hubo retiro injustificado al cumplirse el plazo; citando al efecto los arts. 1 y 2 del DL 16187, que prohíbe más de dos contratos a plazo fijo y en tareas propias y permanentes, convirtiéndolos en indefinidos ante infracción; no obstante, afirmó que los contratos fueron extraordinarios por necesidad institucional y con pleno consentimiento del accionante; 4) La autoridad demandada, omitió pronunciarse sobre si el accionante realizó labores propias y permanentes en la CNS, elemento esencial conforme a los arts. 48 CPE y 12.I de la Ley 1468, que faculta a valorar antecedentes, extensivo a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en revisión; siendo esta última que no explicó los hechos controversiales ni la cuestión planteada que debe resolver la judicatura laboral; 5) Debe tomar en cuenta la autoridad demandada que se encuentra en vigencia la Ley 1468 y conforme a su art. 2, existe un procedimiento reglado, que si bien su objeto es verificar la desvinculación intempestiva, ello no excluye resolver todas las pretensiones analizadas por la Jefatura Departamental del Trabajo; 6) Existen precedentes administrativos como las Resoluciones Ministeriales 253/23 de 27 de febrero de 2023 y 279/23 de 2 de marzo de 2023, a través de las cuales, el referido Ministerio reprochó a la CNS la falta de visado de contratos a plazo fijo que se suscriben en el ámbito de la Ley General del Trabajo, resaltando el cumplimiento del art. 22 de la LGT, confirmando restituciones con reincorporación inmediata bajo principios laborales; si la situación es similar, la MAE no fundamentó por qué restó mérito a ese criterio en la Resolución Ministerial impugnada; 7) La autoridad demandada vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia interna y externa, colocando al accionante en situación de desigualdad; y, 8) La pretensión postulada emerge de un procedimiento que se encuentra regulado por la Ley 1468, eventualmente existe la posibilidad de postular el recurso de revisión como en el presente caso; por lo que, no puede emitir pronunciamiento respecto a la afectación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, pues dichos aspectos verificados de la RM 872/23 como omisivos y aparentes hallan directa relación con la pretensión de fondo resuelta por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la autoridad demandada a través de su representante solicitó que aclare o se repita, cuál sería el plazo para cumplir lo ordenado.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, la citada Sala Constitucional al respecto señaló que: Tiene diez días para el cumplimiento, dentro de ese plazo debe poner a conocimiento a la Sala Constitucional, la renovación del acto administrativo para correr en traslado al accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato de Prestación de Servicio C-3030/2022 de 21 de julio -Primer Contrato-, suscrito entre la CNS Regional La Paz -tercero interesado- y Néstor Vladimir Huanca Paco -accionante- con el objeto de que preste servicios como "AUXILIAR DE OFICINA MEDICA I" en el "HODE" Materno Infantil, con cargo a la Partida 12100 -personal eventual-, "Programa 72-02 (Necesidad de Servicio)", contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia del 19 de julio al 14 de octubre de 2022, sujetándose dicha relación laboral a la Ley General del Trabajo, a la RA 650/07, entre otras (fs. 87 a 88).
II.2. Cursa Contrato de Prestación de Servicio C-4209/2022 de 10 de noviembre -Segundo Contrato-, suscrito entre la CNS Regional La Paz y Néstor Vladimir Huanca Paco con el objeto de que cumpla funciones como "AUXILIAR DE OFICINA MEDICA I" en el "HODE" Materno Infantil, con cargo a la Partida 12100 -personal eventual-, "Programa 72-02 (necesidad de servicio)", contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia del 3 de noviembre al 30 de diciembre de 2022, sujetándose dicha relación laboral a la Ley General del Trabajo, a la RA 650/07, entre otras (fs. 89 a 90).
II.3. Por memorial presentado el 6 de febrero de 2023, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el accionante solicita la restitución de derechos laborales, para la correspondiente reincorporación a su fuente laboral (fs. 84 a 85 vta.).
II.4. Mediante Resolución de Reincorporación Laboral 494-2023 de 16 de marzo, Julia Elena Condori Montevilla, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, dispuso la inmediata reincorporación laboral del accionante, en la CNS Regional La Paz, en las mismas condiciones anteriores al momento de su despido sin causa justificada, con el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral y la restitución de sus derechos a la seguridad social a corto y largo plazo (fs. 76 a 78 vta.).
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