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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0182/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0182/2014

Concede la acción de libertad por demora en la efectivización de la libertad del accionante que fue beneficiado con medidas sustitutivas; la autoridad judicial demandada no expidió el arraigo y la orden judicial de depósito de la fianza, documentos que requería el actor a efectos de cumplir las medi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la efectivización de la libertad del accionante que fue beneficiado con medidas sustitutivas; la autoridad judicial demandada no expidió el arraigo y la orden judicial de depósito de la fianza, documentos que requería el actor a efectos de cumplir las medidas sustitutivas de arraigo y fianza que se le impusieron, tampoco remitió en forma inmediata todos los antecedentes al juez titular.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "Efectuada dicha precisión y glosados los antecedentes del caso, se comprueba que efectivamente, el accionante fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, el 11 de julio de 2013; sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad judicial demandada hubiera procedido a expedir el arraigo y la orden judicial de depósito de la fianza, documentos que requería el actor a efectos de cumplir las medidas sustitutivas de arraigo y fianza que se le impusieron, para hacer efectiva su libertad, por lo que debían ser emitidos céleremente al estar vinculados con la misma. Debiendo obrarse aún con mayor diligencia, observando que el actor se encontraba internado en la clínica “Bilbao”, por las afecciones que sufría en su salud, y que de no efectivizar su libertad, corría el riesgo de volver a ser recluido, en franco desmedro de los derechos que invoca. Cabe resaltar que, el argumento del demandado, en sentido que perdió competencia en el caso, no tiene sustento alguno, siendo que desde la emisión de la Resolución de cesación de la detención preventiva hasta que perdió competencia, transcurrieron tres días, en los que estaba obligado a obrar conforme a lo impetrado por el accionante, en cumplimiento de los principios constitucionales que rigen en la administración de justicia del Estado, desarrollados en fundamentos jurídicos anteriores, los cuales exigen que los operadores de justicia, actúen en sus funciones con la debida celeridad, acuciosidad y preocupación por los intereses en juego y derechos de los justiciables. Conforme a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada por el impetrante de tutela, por cuanto además de la omisión reiterada del demandado en oficiar los documentos que requería el actor a efectos de cumplir las determinaciones que él mismo le impuso, reasumida la competencia del titular, Juez Décimo Segundo, no remitió los antecedentes oportunamente. Observándose con estas dos actitudes, falta de emisión del depósito judicial y mandamiento de arraigo y remisión al Juzgado titular, de los antecedentes del proceso, una actitud de desidia que en efectiva lesionó los derechos del hoy accionante cuya tutela impetra. Es necesario precisar que, la diligencia con la que deben actuar las autoridades judiciales, en las solicitudes de cesación de detención preventiva, no concluye con el señalamiento oportuno de la audiencia -veinticuatro horas- ni con su celebración -en tres días-, sino que debe continuar posteriormente, elaborando oportunamente los documentos necesarios para el imputado a efectos de cumplir las medidas sustitutivas impuestas a fin de hacer efectiva su libertad. No resultando lógico que se le exija la observancia de las medidas sustitutivas como requisito para efectivizar su derecho y al mismo tiempo, se le pongan trabas como la no entrega de órdenes judiciales y mandamientos, para que el imputado pueda lograr dicho cumplimiento. En consecuencia, de acuerdo a lo fundamentado ut supra, concierne conceder la tutela solicitada, aprobando la Resolución del Tribunal de garantías, al evidenciarse incontrastablemente que el demandado no otorgó la importancia debida a las peticiones del accionante, provocándole perjuicios considerables en la efectivización de su libertad, por la falta de una respuesta oportuna a sus pretensiones; lo que ocasionó que no pudiera hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, efectuar el depósito judicial de fianza ni seguir el trámite respectivo en Migración para obtener el certificado de registro de su arraigo, documentos que le compelían presentar para demostrar el cumplimiento de esas medidas sustitutivas. Actitudes dilatorias de la autoridad judicial demandada, que implican un desconocimiento total de la normativa procedimental penal así como de la jurisprudencia constitucional en perjuicio de los derechos del impetrante de tutela, inobservando que por disposición constitucional y de diversos instrumentos internacionales, toda persona tiene el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías consagrados en nuestra Ley Fundamental".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, ha establecido que una vez que el imputado ha otorgado la fianza, se materializa el derecho del atribuido a exigir al Juez su libertad, como también se impone al juzgador la obligación de concederla sin más trámite (SC 1447/2004-R), y es en ese sentido que debe ser entendida la norma prevista en el art. 245 del CPP.

Bajo esta interpretación, si bien para dar curso a la libertad es necesario acreditar que efectivamente se ha cumplido con la fianza económica impuesta en la medida sustitutiva; sin embargo de ello, no es menos cierto que la tramitación del mismo, debe ser resultado de la celeridad y la diligencia debida, al encontrarse de por medio justamente el derecho a la libertad y de locomoción, razón por la cual, todo juzgado en materia penal, debe procurarse con todos los documentos que sirvan para hacer cumplir y materializar en su caso, toda orden emanada por autoridad competente dentro del régimen cautelar reconocido en nuestro sistema procesal penal y de esta forma otorgar seguridad y certeza en las decisiones asumidas en el proceso; pues es incomprensible que en algunos juzgados no tengan documentos imprescindibles para la ejecución de algunos actos procesales, demostrando así, desinterés y por ende negligencia en las funciones que desempeñan, por ello, el hecho de que no existan en el juzgado documentos necesarios y precisos para efectivizar o cumplir una medida impuesta por el Juez donde se encuentre bajo condición la libertad, resulta un acto dilatorio a las pretensiones jurídicas de la parte interesada”

En la misma línea la SCP 339/2012: “…de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del juez o tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente”; haciendo especial mención que: “…claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida” ; y a que, una vez emitido el certificado de arraigo: “…bajo el principio de celeridad y legalidad, -la autoridad judicial cautelar- deberá expedir el mandamiento de libertad correspondiente de forma inmediata, tomando en cuenta que se hayan cumplido otras medidas impuestas a la vez” (negrillas adicionadas).

Concluyendo finalmente que: “…a la luz de los valores y principios constitucionales que irradian y sustentan nuestro ordenamiento jurídico, (…) si bien la efectivizacion de una orden de arraigo se encuentra sujeta a un trámite previo regulado por el Decreto Supremo 24423, el mismo debe ser materializado en el menor tiempo posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y locomoción del interesado, misma que no podrá ser cumplida en su cabalidad si no existe celeridad en la referida tramitación” (las negrillas nos

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014

Sucre, 30 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 04645-2013-10-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 37 de 26 de julio de 2013, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celina Viri Vaca en representación sin mandato de Rubén Barrios Paniagua contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Décimo cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2013, cursante de fs. 4 a 6, la representante del accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

El 11 de julio de 2013, se celebró audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante, habiendo conocido dicha solicitud el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal-, hoy demandado, quien dictó Resolución declarándola procedente, imponiéndole medidas sustitutivas a la medida restrictiva de su libertad, de conformidad a los arts. 239.I y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 240 de dicha norma, disponiendo su arraigo y la fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); cuestiones que le compelían cumplir en el marco de la previsión contenida en el art. 245 del Código citado, a fin de efectuar su libertad.

Agrega que, a ese efecto, "todos los días desde hacen más de 13 días", los abogados y familiares del accionante, acudieron al Juzgado aludido, pidiendo la entrega de laautorización para realizar el depósito judicial de la fianza, así como el mandamiento de arraigo respectivo, presentando incluso a ese fin, el memorial de 12 de ese mes y año, indicándoles el personal subalterno, de forma verbal, que el acta y copias legalizadas que se requerían, estaban “para ser firmadas por el Sr. Juez”; aspecto falso, siendo que no consta la existencia de ninguna providencia ni acta y mucho menos se procedió a la otorgación de la orden para el depósito referido, obviándose asimismo, la remisión de actuados al Juzgado de origen -Décimo Segundo cautelar-, cuyo titular no conoció esa petición, por vacación judicial, evidenciándose de la presentación de otro escrito de 19 de igual mes y año, que el proceso no se encontraba en el mismo.

Finaliza señalando que, al no existir otra vía para el restablecimiento de los derechos del accionante, acude a la acción de libertad de pronto despacho, que busca la efectivización de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, máxima inoservado por el demandado, quien además no habría considerado en su actuar, el delicado estado de salud del accionante, internado en ese momento en la clínica “Bilbao”, por cuanto con la omisión en la entrega de los documentos respectivos que requería para cumplir con las medidas sustitutivas de arraigo y fianza, atribuible a la autoridad judicial demandada, corría el riesgo de ser trasladado nuevamente a la cárcel, con el peligro de no lograr la atención debida a sus problemas de salud, al no tener donde ir la ampliación de su tratamiento, en desmedro de sus derechos a la vida y a la salud. Teñiéndose comprobadas -según concluye- las dilaciones indebidas que sufrió el objeto de hacer que sus tutelas, no justificadas de modo alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante la vulneración de los derechos del accionante a la libertad y a la vida -éste en relación a la salud-, citando al efecto los arts. 8, 9, 13.IV, 22, 23, 115, 178.I, 180.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela que impetra, ordenando la remisión inmediata del proceso penal seguido en su contra, al Juzgado de origen -Décimo Segundo cautelar-, a efectos que radicado en dicha instancia, se le permita sin mayor dilación, oblar la caución de fianza entregándole la autorización respectiva a efectos de realizar el depósito judicial, así como el mandamiento de arraigo correspondiente, oficiado a Migración, para posteriormente, cumplidas dichas medidas sustitutivas, se expida mandamiento de libertad, restituyendo su derecho de manera inmediata, bajo prevenciones de ley. Con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 26 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa presentada, insistiendo en la dilación ocasionada por el Juez demandado, que le impidió a su defendido, hacer efectiva su libertad, hasta el momento de la interposición de la presente garantía constitucional, pese al transcurso de más de trece días de los que se benefició de las medidas sustitutivas de fianza, arraigo y otras, días primeras a cuyo efecto, debían entregarle la autorización para realizar el depósito judicial respectivo y el mandamiento de arraigo dirigido a Migración, para el cual no debía esperarse la transcripción del acta de consideración de la cesación de la detención preventiva del actor. Enfatizó además que, la solicitud para proceder en ese sentido, fue cursada al Juez demandado el 12 de julio de 2013, cuando aún era competente en el caso, no siendo válido el pretexto de que aún se encontraban en transcripción el acta respectiva, la que además no se entregó hasta esa fecha, al Juez titular, incumpliendo con la remisión oportuna del proceso al Juzgado de origen, lo que imposibilitó que su cliente efectivo su libertad, en desmedro de los derechos que invoca y en especial, sin considerar su delicado estado de salud, comprobado por los certificados médicos que denotan que “…en cualquier momento puede ocurrir lo inesperado como es la pérdida de su vida, porque sufre de arritmia cardiaca”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Décimo cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, demandado en la presente acción de libertad, presentó el informe escrito cursante a fs. 9, rechazando todos los extremos vertidos por la representante del accionante en la demanda tutelar, manifestando a su vez que había perdido competencia en la causa penal seguida por el Ministerio Público y “otros” contra el actor, por la presunta comisión del delito de estafa agravada el 15 de julio de 2013-, del que tuvo conocimiento por la vacación judicial, en la que actuó en suplencia de su similar Décimo Segundo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37 de 26 de julio de 2013, cursante de fs. 11 a 12 vta., por la que concedió la tutela solicitada por la representante del accionante, ordenando que la autoridad judicial demandada, remita en el plazo de veinticuatro horas, los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Ana María “Valdivieso” y “otros”, contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de estafa, al Juez titular de la causa - Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal de ese departamento -, a efectos que dicha autoridad a su vez, atienda la solicitud del imputado en igual plazo, emitiendo los documentos “existentes” en la boleta de depósito judicial y el mandamiento de arraigo respectivo, otorgándole así la posibilidad de hacer efectiva su libertad conforme a lodispuesto en la normativa procedimental penal. La Resolución se dictó en base a los siguientes fundamentos: a) De los datos del expediente, se observa que el Juez demandado, inobservó los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que consagran el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, siendo que no cumplió en sus funciones, los plazos y términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, tanto para evacuar las actas como en la remisión de antecedentes del proceso ante el Juez titular de la causa, una vez concluido el motivo legal por el que asumió su conocimiento, por efecto de la vacación judicial; b) Al no proceder a la remisión citada, se vulneró el derecho a la libertad del actor, en lesión además de los principios de celeridad, y -se reitera- de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al haber impedido por causas atribuibles a la autoridad judicial demandada, que no pudiera efectivizar su libertad; debiendo tomar en cuenta en consecuencia, la jurisprudencia constitucional sentada por el órgano de constitucionalidad que prevé que toda solicitud vinculada con la libertad debe ser resuelta en un plazo razonable, no siendo posible alegar excesiva recarga procesal, ya que si bien ésta impide u ocasiona en ciertas oportunidades, la imposibilidad de cumplir plazos procesales, en la mayoría fijados en veinticuatro horas o tres días; este plazo, en atención a dichos motivos, según disposición del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue ampliado “entre tres a cinco días”; y, c) Lo expuesto, amerita la concesión de la tutela impetrada a fin de hacer efectiva la libertad del accionante, dispuesta previo cumplimiento de las medidas sustitutivas que se le impuso.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, además de lo aseverado por las partes accionante y demandada, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ana María “Valdivieso” y otros, contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de estafa; el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva, a cuya consecuencia, se celebró la audiencia de 11 de julio de 2013, en la que el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Décimo Segundo -por vacación judicial-, dictó Resolución declarando la procedencia de la cesación de dicha medida restrictiva de libertad, imponiéndola las medidas sustitutivas de arraigo, fianza de Bs20 000.-, prohibición de comunicación con las víctimas y presentación periódica ante el Fiscal de Materia, entre otras (fs. 4; 10 vta.)

II.2. Por memorial presentado el 12 de julio de 2013, el actor solicitó fotocopias legalizadas del acta y Resolución de cesación de su detención preventiva; impetrando asimismo en el otro sí, el respectivo mandamiento de arraigo y la orden de depósito judicial a efectos de oblar la fianza impuesta, documentos necesarios que requería para hacer efectiva su libertad en el marco de lo dispuesto en el art. 245 del CPP; haciendo mención de igual manera al art. 132 inc. 1) de ese Código, que prevé que las providencias de mero trámite deben serdictadas en el plazo de veinticuatro horas de su presentación, norma que -según añadió- debía ser cumplida más aún si se observaba que su abogada esperó todo ese día por el mandamiento y orden de depósito aludidos, que supuestamente no le fueron entregados “…por las recargadas labores del personal…” (sic) y de la autoridad judicial demandada (fs. 2). No consta respuesta ni proveído alguno a dicho memorial.

II.3. Conforme a lo aseverado por el Juez demandado en el informe descrito, conoció únicamente el caso penal de referencia, en suplencia legal de su similar Décimo Segundo, por vacación judicial; habiendo perdido competencia desde el 15 de julio de 2013, al reiniciarse las labores judiciales (fs. 9).

II.4. De acuerdo a lo afirmado por el accionante, desde el 12 de ese mes y año, sus abogados y familiares acudieron al Juzgado Décimo Cuarto cautelar, requiriendo la otorgación de lo impetrado por memorial de esa misma fecha, transcurriendo trece días desde la dictación de la Resolución de 11 de julio de 2013 -que dispuso la cesación de su detención preventiva-, sin obtener respuesta formal alguna de la autoridad judicial demandada, impidiéndole hacer efectiva su libertad al no contar con el mandamiento de arraigo ni la orden de depósito judicial; sin tomar en cuenta asimismo su delicado estado de salud, recibiendo únicamente como respuesta que el acta y copias legalizadas que solicitó estuvieron en manos de la demandada; no existiendo aún providencia ni acta y mucho menos remisión al Juzgado de origen, cuyo titular retomó competencia de la causa, a partir del 15 del citado mes y año (fs. 4; 10 vta.).

II.5. Al no obtener respuesta alguna a sus peticiones ante el Juez demandado, mediante memorial presentado el 19 de igual mes y año, dirigido al Juez Décimo Segundo cautelar, el actor solicitó a dicha autoridad la emisión del mandamiento de arraigo respectivo y la orden de depósito judicial para pagar la fianza impuesta (fs. 3).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la efectivización de la libertad del accionante que fue beneficiado con medidas sustitutivas; la autoridad judicial demandada no expidió el arraigo y la orden judicial de depósito de la fianza, documentos que requería el actor a efectos de cumplir las medidas sustitutivas de arraigo y fianza que se le impusieron, tampoco remitió en forma inmediata todos los antecedentes al juez titular.

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