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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0182/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0182/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria así como la errónea valoración de la prueba por cuanto el mismo no estableció porqué dicha valoración fue desproporcional y en consecuen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria así como la errónea valoración de la prueba por cuanto el mismo no estableció porqué dicha valoración fue desproporcional y en consecuencia no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Ahora bien, conforme se tiene glosado en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta nos exige que previo a ingresar a realizar la valoración de la prueba, así como de la legalidad ordinaria en la que se basaron los jueces ordinarios, que es justamente lo que en sí persigue el accionante a través de la presente acción tutelar, se deberá advertir si el accionante cumplió con los presupuestos que la jurisprudencia exige. En ese sentido, de la revisión de la acción de amparo constitucional, se observa que evidentemente, el antes referido cumplió con mencionar que la prueba relativa a la confesión provocada, fue indebidamente valorada por los Magistrados demandados; sin embargo, después de hacer mención a diferentes Sentencias Constitucionales, en cuanto a lo que se refiere al debido proceso y verdad material, no se advierte que el accionante hubiese, de forma clara, indicado de qué manera las autoridades demandadas al emitir el AS 561/2013 de 4 de noviembre, hubiesen procedido a apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco señaló en qué medida la valoración realizada por las autoridades demandadas, habría incidido en la resolución del Auto Supremo mencionado, ya que sólo se limita a mencionar qué es lo que resolvió este Auto Supremo sobre la confesión provocada, argumentos estos, que no son suficientes para que la justicia constitucional, pueda ingresar a valorar la prueba mencionada por el accionante en la presente acción tutelar. Por otro lado, respecto a interpretar la legalidad ordinaria en la que se basaron los demandados para resolver en casación, de obrados no se advierte que el accionante hubiese procedido a expresar en forma precisa los fundamentos jurídicos en los que sustenta su posición, ya que si bien menciona ciertos fundamentos, estos no son claros ni precisos, tampoco se advierte que hubiesen mencionado cuáles los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por los Magistrados. Asimismo, del análisis de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante evidentemente expuso que los principios de preclusión y convalidación que presuntamente no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas al momento de emitir su Auto Supremo; sin embargo, pese a estar mencionados estos principios, el cumplimiento de este solo requisito, no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribaron las autoridades demandadas, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el ahora accionante."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014-S2

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06888-2014-14-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 49/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 346 a 350, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Molina Gutiérrez contra Jéssica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Transparencia Institucional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 11 a 19 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y otros, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 18 de febrero de 2014, instaló audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución jerárquica que vulneró sus derechos y garantías constitucionales; empero, dicha autoridad jurisdiccional, fue objeto de recusación por parte de la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción, al haber presentado una denuncia contra la citada autoridad jurisdiccional el 24 de junio de 2013, ante el Ministerio Público; recusación que sin embargo, fue rechazada por el Juez de la causa.

Sostiene que, la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción –ahora autoridad demandada–, no tenía la calidad de víctima, y tampoco responsable civil en el presente caso; por otra parte, la recusación formulada data del 12 de febrero de 2014, habiendo asumido competencia el Juez cautelar, el 10 de diciembre de 2013, y la denuncia se formuló el 25 de junio del mismo año; lo que significa que la autoridad demandada conocía seis meses antes a la recusación, que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, fue quien asumió conocimiento del asunto, pudiendo haber recusado a la autoridad judicial a los diez días de radicada la causa ante el Juzgado cautelar, conforme establece el art. 319.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no esperar más de seis meses para hacerlo.

Señala que utilizó dicha denuncia, para impedir la sustanciación de la audiencia de incidente deactividad procesal defectuosa, sin ser parte en el caso, paralizando la tramitación de proceso penal por medio de la recusación, a sabiendas que es extemporánea, prescindiendo de los requisitos establecidos en el instituto de la recusación señalados en el Código adjetivo penal, siendo por lo tanto un acto ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como los principios de legalidad, celeridad e igualdad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela: a) Que la Vice Ministra Anticorrupción cese en violar el debido proceso, la legalidad y su derecho a la defensa en el caso 2234/2010; y, b) Se condene de manera expresa en costas, daños y perjuicios a la parte demandada por el agravio causado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 331 a 345, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, agregando que de acuerdo al art. 287 del CPP, el denunciante no será parte del proceso, por lo que la demandada carece de legitimación activa para interponer la recusación en su contra e impedir que se lleve a cabo la audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa formulada; por ello, la parte demandada ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, al haber impedido que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, celebre la citada audiencia a través de la presentación de una recusación, no teniendo legitimación activa al no ser víctima ni querellante en el proceso, provocando retardación de justicia; asimismo, no existe Juez cautelar que pueda resolver esta problemática, sino solamente ante este Tribunal a través de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha Contra la Corrupción del Ministerio de Transparencia Institucional, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 252 a 255 vta., expresando lo siguiente: 1) El accionante el 9 de agosto de 2013, formuló acción de amparo constitucional, alegando la vulneración de los mismos derechos y garantías denunciados a través de la presente acción tutelar, con la diferencia que anteriormente dicha acción tutelar fue presentada contra el Fiscal Departamental de La Paz; 2) Es cierto que el accionante al plantear la anterior acción de defensa, cuestionó la participación del Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción; en consecuencia, la parte accionante pretende recurrir a la acción de amparo constitucional por segunda vez bajo el mismo fundamento, tratando de confundir al Tribunal, atribuyendo la legitimación pasiva a su persona como si tuviera la capacidad y competencia para admitir o rechazar una solicitud, olvidando que tal competencia recae tan solo en el ÓrganoJudicial y no en el Órgano Ejecutivo; es decir que la legitimación activa debió recaer sobre la autoridad jurisdiccional, toda vez que es ella quien admite o rechaza la solicitud interpuesta por las partes; 3) El Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción, presentó diversos memoriales desde el momento de la presentación de la denuncia, los cuales fueron atendidos por la autoridad jurisdiccional en su mayoría como: “se tenga presente” (sic), sin que se haya interpuesto por parte del accionante recurso alguno u otro tipo de acción al respecto; 4) Lo que el accionante pretende a través de esta acción tutelar, es que el referido Vice Ministerio incumpla con su deber y mandato que es el de promover la lucha contra la corrupción, a través del seguimiento de procesos y procurar que el caso dentro el cual se encuentra imputado el accionante, pueda ser objeto de nulidades; 5) No es evidente que la interposición de la recusación interpuesta procure suspender la audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, toda vez que la dilación es atribuible a la defensa, que hasta la fecha planteó más de cuarenta recusaciones; y, 6) En el proceso penal caso FIS 2234/10, donde dicha Cartera de Estado es denunciante, es un caso donde se investigan hechos de corrupción a instancia del Fondo Complementario de la Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP), con evidentes elementos de convicción que denotan la participación de los denunciados; por ello, la comisión de Fiscales del caso, emitió la Resolución de imputación de 29 de enero de 2014, emergente de los elementos existentes dentro del proceso; solicitando que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que a la fecha la solicitud de recusación ha sido rechazada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, cuyas autoridades competentes de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, definieron la situación del Juez recusado; además que el fondo de la presente acción ya fue dilucidada mediante “SCP 102/14”, por ello no reviste trascendencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia su defensa técnica manifestó que, llama la atención que el accionante después de cuatro años de conocido que, la autoridad judicial aceptó la participación del Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción, presente una acción de amparo constitucional, cuya proceso surge porque el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), le inició una denuncia porque es una afectación de más de cuatro millones de dólares que habrían afectado al Estado Boliviano, no habiendo observado en esos cuatro años la participación del señalado Vice Ministerio por ningún mecanismo ordinario del proceso. De otro lado, en esta causa no existe legitimación pasiva, toda vez que únicamente son el Juez o el Ministerio Público los que pueden incurrir en la vulneración alegada por el accionante; la presentación de un memorial de recusación, no significa que se esté vulnerando algún derecho dentro del proceso; asimismo, el 9 de agosto de 2013, el accionante presentó una anterior acción de amparo constitucional, en virtud a una Resolución emitida por el Fiscal de Distrito, a raíz de varias objeciones que presentaron las partes dentro de la causa y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la “SCP 102/2014”, estableció que debía ser el accionante el que acuda a la instancia correspondiente, es decir ante el Juez contralor de garantías; reiterando la denegatoria de la presente acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 346 a 350, denegó la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En la tramitación del proceso principal seguido por el Ministerio Público a denuncia de ex FOCSSAP, contra Anibal Miranda Balboa y Waldo Molina Gutiérrez -ahora accionante-, por el delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, se evidencia que el mismo tiene cuestiones pendientes de resolver, entre las cuales se encuentra el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la parte accionante, donde cuestiona la legitimación de la parte demandada en el proceso que se encuentra pendiente de resolución; ii) La parte accionante solicitó la tutela por los actos realizadospor la parte demandada –interposición del incidente de recusación–, dicha petición la formuló ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quien ejerce el control jurisdiccional del referido proceso penal; iii) El cuestionamiento efectuado por la parte accionante respecto a la legitimación que tiene la parte demandada para interponer dicho incidente, debe ser resuelto por la citada autoridad jurisdiccional, quien es competente para resolver el mismo; iv) El Tribunal de garantías, no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, toda vez que la parte accionante, antes de la interposición de la recusación por la parte demandada, interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa, cuyo argumento es el cuestionamiento de la legitimación de la autoridad demandada; por lo que la parte accionante hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para cuestionar dichos aspectos, no pudiendo alegar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa; v) Bajo esos antecedentes, queda establecido que el citado derecho, así como a una justicia plural, pronta y sin dilaciones denunciados por el accionante, no son evidentes al no haberse acreditado la supresión de estos derechos, más aún cuando éste promovió un incidente cuestionando dichos extremos, haciendo uso de los mecanismos que la ley le confiere.

Luego de pronunciada la merituada Resolución, la defensa técnica de la parte accionante, solicitó complementación y enmienda del fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de garantías emitió Auto Complementario, manifestando que no se encontró conceptos oscuros que expresa el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que el fallo se enmarca dentro del art. 37 de la citada norma, referido al contenido de la Resolución y al haberse cumplido con la misma, dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por memorial de 4 de noviembre de 2013, la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción -ahora demandada–, respondió al incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Waldo Molina Gutiérrez -ahora accionante–, quien entre sus argumentos, cuestionó la legitimación como víctima o parte en el proceso penal del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y por ende la incapacidad de objetar o impugnar resoluciones (fs. 326 a 328 vta.).

II.2. Mediante memorial de 15 de enero de 2014, los Fiscales de Materia, solicitaron al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señalamiento de audiencia para considerar el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del ex FOCSSAP, contra aquel y otro por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes y otros (fs. 3).

II.3. A mérito de la solicitud supra, la mencionada autoridad jurisdiccional, mediante providencia de 16 del mismo mes y año, señaló audiencia pública de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa, para el 13 de febrero de 2014, a horas 14:30 (fs. 3 vta.).

II.4. Por escrito presentado el 12 de febrero del mismo año, Jéssica Paola Saravia Atistáin, en su condición de Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción dentro la denuncia presentada contra el accionante y “otro”, presentó recusación contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en virtud del art. 316.11) del CPP, solicitando se cumpla con el art. 320 del Código adjetivo penal y se inhiba del conocimiento de la presente Resolución, de conformidad con el art. 321 de la misma norma (fs. 6).

II.5. A mérito del memorial supra, el 13 de febrero de 2014, el Juez Octavo de Instrucción en loPenal, pronunció el Auto interlocutorio 105/2014, dentro la presente causa y rechazó la recusación promovida por la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción, disponiendo que dentro el plazo de veinte cuatro horas se remita la presente resolución ante el Tribunal Departamental de Justicia; asimismo, tomando en cuenta que su autoridad quedaba suspendida y a efectos de continuar con el trámite de la causa, dispuso la remisión de los antecedentes al juzgado siguiente en número (fs. 7 y vta.).

II.6. El 10 de abril de 2014, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 113/2014, mediante el cual “RECHAZÓ” el incidente de recusación interpuesto por la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; por adecuarse a la causal del inc. 11) de art. 316 del CPP, disponiendo que la autoridad recusada resuma el conocimiento de la causa (fs. 78 a 79).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como los principios de legalidad, celeridad e igualdad; debido a que la autoridad demandada, sin ser parte en el proceso penal, presentó recusación contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, lo que motivó la suspensión de la audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, impidiendo la celebración de la misma y paralizando la tramitación del proceso penal.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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