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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0182/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0182/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional porque en relación a los actos denunciados como lesivos existen derechos controvertidos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en relación a los actos denunciados como lesivos existen derechos controvertidos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Por lo anotado, resulta evidente que por una parte el GAMLP, sostiene que en el sector Santiago y Pastor Ballón, zona Alto Calacoto al sur de La Paz, existen áreas de dominio público, como ser vías y áreas verdes, que se encuentran ocupadas por lotes de propiedad privada. Pero a su vez, los ahora accionantes afirman ser los legítimos y absolutos propietarios de terrenos en dicho sector. Consiguientemente, se presenta una controversia en torno a la titularidad de los mencionados lotes de terreno, la que sin embargo debe ser dilucidada con carácter previo en la jurisdicción ordinaria. En ese marco, la problemática planteada no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, impidiendo que al respecto se pronuncie la jurisdicción constitucional, que tiene por objeto velar por los derechos y garantías constitucionales cuando se encuentran ya definidos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014-S3

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06949-2014-14-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 34/2014 de 6 de mayo, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Yuri Hurtado Alba, Severino Alejandro Quispe Ramos y José Antonio Bernal Mendieta contra Omar Oscar Rocha Rojo, Presidente; Guillermo Martín Mendoza Avilés, Vicepresidente; Gabriela Niño de Guzmán García, Secretaria; y, Freddy Miranda, Denise Osterman Stumpf, Silvia Elena Tamayo Salvatierra, Esteban Yana Charcas, Blanca Soliz, Virginia María Pinedo, Carlos Ramírez Alipaz y Jorge Silva Trujillo, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 51 a 54 vta., manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Ordenanza Municipal (OM) GMLP 384/2009 de 21 de octubre, se aprobó la Planimetría de la Remodelación “Santiago y Pastor Ballón” de la zona de Alto Calacoto de La Paz. Posteriormente, en base a su derecho propietario, debidamente acreditado y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) y con Registro Catastral DOT-UPNDU 054/2010 de 19 de noviembre de 1998, solicitaron al Concejo Municipal la reconsideración de la citada Ordenanza, con la finalidad de que se proceda a la regularización de Trazo a la Planimetría Remodelación Santiago y Pastor Ballón del Sector Área Verde AV-3 y Pasaje IV.

En el Informe CPGT 024/2012/CAS-001 de 16 de febrero de 2012, elaborado por el Asesor Legal de la Presidencia de la Comisión de Planificación y Gestión Territorial del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, recomendó declarar la procedencia de la reconsideración solicitada para que, mediante la Dirección de Administración Territorial y Catastral (DATC) se efectúe una nueva Regularización de Trazo a la Planimetría Remodelación Santiago y Pastor Ballón del sector Área Verde AV-3 y Pasaje IV.Planificación y Gestión Territorial del Concejo Municipal de La Paz aprobó la recomendación del Asesor Legal contenida en el citado informe CPGT 024/2012/CAS-001 de 16 de febrero de 2012.

Pese a lo anotado, y no obstante haberse reconocido su derecho sobre una nueva Regularización de Trazo a la Planimetría Remodelación Santiago y Pastor Ballón del Sector Área Verde AV-3 y Pasaje IV, se emitió de manera oficiosa e irregular el informe CPGT 179/2013/JL-22 de 5 de septiembre de 2013, a través del cual el Asesor de la Presidencia de la Comisión de Planificación y Gestión Territorial del Concejo municipal, quien recomendó el rechazo de la solicitud de reconsideración de la OM G.M.L.P. 384/2009 de 21 de octubre. De esa manera, el 17 de septiembre de 2013 se les notificó con el Cite CM 01246/2013, sobre el rechazo de la solicitud de reconsideración de dicha Ordenanza Municipal, y de acuerdo al art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), no existe otro medio legal para defender y hacer valer sus derechos vulnerados, por lo que no tienen otra alternativa que acudir a la vía constitucional.

Al haberse negado a reconsiderar la citada Ordenanza Municipal, y pese a que su derecho propietario fue debidamente acreditado, se les excluyó indebidamente del proceso de Regularización del Trazo a la Planimetría Remodelación Santiago y Pastor Ballón del sector Área Verde AV-3 y Pasaje IV, y de esa manera poder adecuar legalmente el ejercicio de su derecho propietario a las normas administrativas municipales.

De igual manera, el rechazo a la reconsideración solicitada de la OM G.M.L.P. 384/2009, restringe su derecho a una vivienda donde actualmente viven sus familias, siendo que el origen de su derecho propietario data de los tiempos de las tierras de los comunarios de Alto Calacoto. Consideran que los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien, no pueden estar exentos en las actuaciones administrativas y legislativas municipales, cuya observancia tiene carácter obligatorio. Consideran que tienen derecho a vivir bien en sus propiedades, en condiciones en las cuales no estén sometidos a la inseguridad, sobresaltos y cambios intempestivos en las actuaciones de funcionarios del Concejo Municipal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan haberse lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y al vivir bien, citando al efecto los arts. 8.I, 19.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a tiempo de reconsiderar la OM G.M.L.P. 384/2009 de 21 de octubre, proceda a la regularización de trazo de la planimetría remodelación Santiago y Pastor Ballón del Sector Área Verde AV-3 y Pasaje IV.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 160 a 164, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLos accionantes, por intermedio de sus abogados, en audiencia ratificaron el tenor de su demanda, agregando que su derecho propietario se encuentra debidamente acreditado, habiéndose procedido al registro catastral, pero no dieron curso a su solicitud de fotocopias legalizadas, infiriendo de ello, que el Concejo Municipal intenta preservar algo que en realidad no es de su propiedad. En la Ordenanza Municipal impugnada se hace un detalle de las áreas verdes, y aparentemente todo el sector sería de dominio público, y entonces el acto ilícito consiste en pretender llevar adelante una demanda de usucapión masiva, afectando a su derecho de propiedad. Indican que el trámite previsto en la OM G.M.L.P. 384/2004, ya dura cuatro años; por tanto, lo que corresponde es que el Concejo Municipal, reconsidere dicha Ordenanza, y que se proceda a la regularización de los trazos y vías de ese sector que les corresponde; toda vez que, no están ocupando área verde alguna. También aclararon que la notificación con la negativa a la reconsideración de la OM G.M.L.P. 384/2004, se produjo el 17 de octubre de 2013, no así el 17 de septiembre.

I.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Oscar Rocha Rojo, Presidente; Freddy Miranda, Denise Osterman Stumpf, Silvia Elena Tamayo Salvaterra a través de su representante y Blanca Soliz, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia y a través de sus abogados señalaron lo siguiente: se demanda la reconsideración de una ordenanza aprobada el 2009, siendo que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no tiene nada que ver con la ratificación de derechos de propiedad, puesto que la planimetría es un instrumento técnico y en este caso se aprobó para cuatro predios, donde en dicha planimetría se aplicó el art. 51 de la Ley 2372, que habla de la usucapión masiva. Asimismo, esta acción de amparo constitucional, está al margen del plazo establecido en las Sentencias Constitucionales, ya que la parte accionante indicó que el 17 septiembre de 2013, habrían sido notificados con el rechazo de la Ordenanza Municipal G.M.L.P. 384/2009, que defina la negativa a la reconsideración, y ahora ya es mayo, habiendo transcurrido más de los seis meses que establece la norma. Por otro lado, en cuanto a la reconsideración formulada ante el Concejo Municipal, no se logró reunir los dos tercios de los Concejales, de modo que la solicitud fue denegada. Ante esta situación, corresponde plantear el contencioso administrativo, porque así dispone la norma. El problema formulado no es un tema que tiene que ver con el Concejo Municipal, sino que tiene que hacer prevalecer su derecho propietario con el “señor Laura” en la justicia ordinaria, puesto que el Concejo Municipal no define derechos de propiedad, resultando falsa lo manifestado en la demanda que el Concejo estaría pretendiendo apropiarse de terrenos. El art. 51 de la Ley de Municipalidades (LM), dispone que cuando se presenten problemas en cuanto al derecho a la propiedad, deberán resolverse ante el Juez competente.

Guillermo Martín Mendoza Avilés, Vicepresidente; Gabriela Niño de Guzmán García, Secretaria; Carlos Ramírez Alipaz, Virginia María Pinedo, y Jorge Silva Trujillo, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante de fs. 60 y vta.; y, 62 y vta..

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 34/2014 de 6 de mayo, cursante de fs. 165 a 167 vta., denegó la tutela peticionada. Los fundamentos empleados son los siguientes: a) El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional, podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, precepto que fija el plazo de seis meses de haberse producido el agravio para interponer dicha acción. Asimismo, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; b) En el caso que se analiza, la parte accionante manifestó que el informe CPGT 179/2013/JL-22 data del 5 de septiembre de 2013; asimismo, de manera expresa, se menciona en el punto 6 de esta acción de defensa, que el 17 de septiembre de 2013, los accionantes fueron notificados con el cite CM 01246/2013, documento quefue extrañada por ese Tribunal, por lo que se hizo la consulta a la parte accionante sobre el rechazo de la solicitud de reconsideración de la OM G.M.L.P. 384/2009 de 21 de octubre; consiguientemente, al no haberse aparejado elemento de convicción apto, idóneo y contundente sobre esas dos fechas, que la misma parte accionante menciona en esta acción de defensa, el Tribunal de garantías rescata lo de aseverado por los accionantes en esta acción de defensa. Consiguientemente, efectuando el cómputo respectivo y tomando en cuenta que el 17 de septiembre de 2013, se produjo la notificación con la negativa a reconsiderar la OM G.M.L.P. 384/2009, y el 17 de abril de 2014, se presentó la acción de amparo constitucional que se analiza, el término de los seis meses se venció superabundantemente, sin que conste que dicho plazo se hubiera interrumpido por ningún actuado.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Cursa escritura pública de transferencia de 30 de octubre de 1998, suscrita entre Antonio Javier Rivera Salazar e Iván Yuri Hurtado Alba, sobre un lote de terreno sito en Alto Calacoto, sector Cuticollio (fs. 28 a 29 vta.).

II.2. Cursa escritura pública de transferencia de 8 de junio de 2000, suscrita entre Ernesto Laura Silva a favor de Agustín Sánchez Llanque y Justina Rufina Aurora Vargas Guarachi sobre un terreno ubicado en el ex fundo Calacoto Alto de la ciudad de La Paz (fs. 5 a 6).

II.3. Consta Escritura pública de una minuta de transferencia de 21 de diciembre de 2006, suscrita entre Agustín Sánchez Llanque por una parte, y Severino Alejandro Quispe Ramos y Julia Eulalia Cussi de Quispe, por otra sobre un lote de terreno ubicado en el ex fundo Calacoto Alto del Sector Pedregal, cantón Palla, provincia Murillo del departamento de La Paz (fs. 4 y vta.).

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