Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega la vulneración de sus derechos de libre locomoción y al debido proceso en su elemento derecho a fallos y resoluciones fundamentados y a la tutela judicial efectiva; por cuanto los Vocales demandados, declararon improcedente su apelación sin una debida fundamentación, incurriendo en incongruencia omisiva y en causes paralelos a los procedimientos establecidos en la Ley; asimismo, no valoraron la segunda declaración del coimputado David Retamozo Pallares que desvirtúa el art. 233.1 del CPP ni la enfermedad de su progenitora; además, argumentaron que debió haber presentado su solicitud de acuerdo al art. 222 del CPP o plantear la revocatoria, dejándolo en incertidumbre, por cuanto no le dieron un camino a seguir.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONCEDER en parte, toda vez que, los Vocales demandados deben emitir uno nuevo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea de manera directa en audiencia a la que deben convocar a las partes dentro del tercer día de devueltos los antecedentes; salvo que la situación jurídica del nombrado ya hubiese sido resuelta, en consideración del carácter modificable de las medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "En ese sentido, corresponde referir que la función de los tribunales de apelación consiste en comprobar que el juez o tribunal de instancia a tiempo de fallar o resolver una solicitud vinculada a medidas cautelares, haya realizado un análisis correcto de los antecedentes y de los medios probatorios aportados, así como la aplicación correcta de la norma para la afirmación fáctica contenida en su resolución, lo que significa también que el razonamiento de la convicción judicial obedezca a criterios lógicos y razonables; asimismo, el tribunal de apelación debe comprobar que no exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo y que se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma. En ese sentido, de acuerdo a la SCP 0063/2014-S3 de 21 de octubre, la finalidad del recurso de apelación incidental de las medidas cautelares, es que el tribunal de apelación pueda corregir los errores o ilegalidades en las que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo; empero, esta labor debe circunscribirse a los aspectos observados por las partes recurrentes, conforme al art. 398 del CPP; de la misma manera, la SC 0339/2012 de 18 de junio, deja claro que el tribunal de apelación tiene facultades para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les corresponde subsanar el error cuando consideren que el fallo dictado por el juez o tribunal a quo contenía contradicciones, errores u otros; es decir, revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada como exigen los arts. 124 y 173 del CPP. En ese contexto, en el caso, los ahora demandados, concluyeron que existe un error en el procedimiento aplicado y en la solicitud de “cesación de la detención domiciliaria”; empero, no lo subsanaron, modificaron o corrigieron, sino contrariamente mantuvieron incólume el Auto cuestionado y paralelamente concluyen que hubo error, aspecto que demuestra que el Tribunal de alzada no actuó conforme a su facultad revisora; y, a efectos de precautelar los derechos del ahora accionante, debió analizar los antecedentes y la Resolución apelada, y corregir o subsanar los errores de procedimiento, dejando claro en qué consiste cada uno de los institutos que hacen a las medidas cautelares tales como la detención preventiva, modificación de las mismas y la revocatoria a estas, estableciendo las diferencias entre ellas a fin de que el Juez a quo hoy codemandado, aplique correctamente la ley y el procedimiento aplicable a cada instituto jurídico, no siendo suficiente mencionar que el imputado apelante debió haber planteado la modificación o revocatoria sin fundamentar el por qué debió hacerlo; por ello, se concluye que las autoridades demandadas no realizaron una fundamentación correcta a tiempo de resolver la apelación incidental, ahora reclamada vía acción tutelar, razón por la cual debe concederse la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2018-S1
Sucre, 11 de mayo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 22150-2017-45-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 08/2017 de 22 de diciembre, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Cruz Llanos contra Hugo Bernardo Córdova Eguez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Juan Freddy Gonzales Gonzales, Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 65 a 71, y 74 y vta., el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2017, fue imputado por el delito de robo sin la existencia de indicios mínimos ni otra investigación, por cuanto “…recibieron información testifical del Sr. Richar Llanos Martínez, que identifico a David Retamozo Pallares, quien a su vez, me hubiera identificado como otro autor del robo…” (sic); el 2 del mismo mes y año, el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca -ahora codemandado- le impuso la medida cautelar de detención preventiva; el 12 de igual mes y año, la prenombrada autoridad, dispuso su detención domiciliaria entre otras medidas.
El 29 de septiembre de 2017, solicitó “…cesación de la detención domiciliaria...” (sic) de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando en la enfermedad crónica de su madre, quien lonecesita y estando restringido su derecho de locomoción, no puede trasladarse a Tarija; desarrollada la audiencia el 4 de octubre del año referido, le denegaron su solicitud bajo el argumento de que no correspondía la “cesación de la detención domiciliaria” ni la aplicación del art. 239 del CPP, por ser impertinente en el caso concreto; además por no presentar pruebas idóneas para desvirtuar lo prescrito en el art. 233.1 del CPP, y por no fundamentar su memorial de petición.
Ante ello, interpuso recurso de complementación, explicación y enmienda, toda vez que presentó pruebas como la declaración del coimputado David Retamozo Pallares, que no fue tomada en cuenta, ni valorada por la autoridad codemandada, recibiendo como respuesta que el Auto pronunciado era totalmente claro y que no había nada que complementar ni explicar; por ello hizo uso del recurso de impugnación.
Radicada la apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a cargo de los Vocales Hugo Bernardo Córdova Eguez -ahora demandado- y Hugo Michel Lescano -hoy codemandado-, el 25 de octubre de 2017 -por Auto de Vista 298/2017-, los prenombrados declararon improcedente su impugnación con argumentos sin sustento; luego de la exposición de agravios, el Vocal codemandado, expresó su voto fundamentado, señalando que: a) No correspondía utilizar el art. 239.1 del CPP en la solicitud de cesación a la detención domiciliaria por estar bajo medidas sustitutivas, debiendo recurrir al art. 222 de la referida norma, en el entendido de que la medida cautelar de carácter personal se aplica de manera restrictiva de modo que perjudiquen lo menos posible al imputado, y “...que [son] se tiene que discutir el num 1) del art, 223 del CPP” (sic); b) Al no haber apelado las medidas sustitutivas impuestas, consintió y el acto está ejecutoriado; y, c) Los certificados de salud de su madre acreditan que está enferma.
En ese mismo contexto indica que el Vocal demandado, en los fundamentos que expuso para resolver la apelación supra referida puntualizó que: 1) Su persona en calidad de apelante reclamó que se denegó su solicitud vulnerando el debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica; que en el caso concurre solamente la probabilidad de autoría; se pidió analizar el art. 250 del CPP y no se consideró la segunda declaración del imputado; 2) Existe un memorial que fija los límites de pronunciamiento y de actividad del juzgado, cuyo fundamento ha sido la salud de su madre; 3) No reclamó el hecho de la materialidad en la imposición de las medidas sustitutivas ni tampoco apeló; 4) La segunda declaración del coimputado David Retamozo Pallares, no hace desaparecer la probabilidad de autoría concurrente; y, 5) Al margen de lo errado del procedimiento asumido por la defensa, correspondía en su caso “...la revocatoria, por los fundamentos que decía la medida sustitutiva o la modificación de una de ellas, pero nunca la cesación por las dos vertientes del Art.239-1 del CPP” (sic).
Con esos fundamentos, los Vocales ahora demandados, declararon improcedente su recurso de apelación; sin embargo, crearon causas paralelas a los procedimientos establecidos en la ley, incurriendo en incongruencia omisiva, porcuanto expresan que el memorial de solicitud de cesación de la detención domiciliaria marca los límites para la resolución y que era infundado, cuando de la lectura del mismo se evidencia que pidió dicha cesación en aplicación del art. 239.1 del CPP, en el entendido que su situación cambió, pues existe una segunda declaración del imputado David Retamozo Pallares que “...desdecía lo que afirmó en su primera declaración...” (sic), desvirtuando la probabilidad de autoría, aspecto que no quiso ser valorado por el Juez condenado y fue confirmado por los Vocales hoy demandados, incurriendo en omisión de valoración, consumando una grave afectación a su derecho a la libertad, pues no existe ningún riesgo procesal en su contra. Los demandados expresaron que no debió pedir la cesación de la detención domiciliaria, porque es un tratamiento solo para la detención preventiva, en cuyo caso debió aplicar el art. 222 del CPP; empero, esta norma no contiene procedimiento alguno, tampoco procede la revocatoria, pues tiene como resultado la detención preventiva, siendo ilógico solicitar lo señalado; en consecuencia, corresponde la cesación de la medida sustitutiva por la nueva prueba presentada, todo ello constituyendo estado de indefensión absoluta restringiendo su derecho a la libertad de locomoción; las autoridades ahora demandadas han desconocido que la detención domiciliaria se convierte en un sustituto de la detención preventiva, con menor gravedad, pero que de igual forma afecta el derecho de libre locomoción, por no existir un medio o procedimiento legal para hacerla cesar, puesto que al no existir riesgos procesales, ya no hay la utilidad de las mismas.
De la misma manera, las autoridades demandadas tienen la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar, y conforme la SC 1141/2003 de 12 de agosto, las mismas debieron considerar el fumus boni iuris que amierte el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión del ilícito y también el periculum in mora, referido al riesgo de dilación en la tramitación del proceso; la naturaleza jurídica de la detención domiciliaria está descrita en la SC 0289/2011 de 29 de marzo y en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, constituyéndose en la segunda medida cautelar de carácter personal gravosa, toda vez que al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado y materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad. En suma, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, pues solo se limitaron a declarar que interpuso erradamente la cesación de la detención domiciliaria, y según el Juez -hoy condenado- debía aplicar el art. 221 del CPP; el Vocal condenado, considera que debió aplicar el procedimiento del art. 222 de la referida norma y finalmente el Vocal demandado, que debía pedir la revocatoria, coincidiendo los tres demandados en que su trámite estaba errado y que no podían valorar la prueba presentada que desvirtúa totalmente la probabilidad de autoría.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos de libre locomoción y al debido proceso “...en su elemento de derecho a fallos y resolucionesfundamentados y a la tutela judicial efectiva...” (sic), citando al efecto los arts. 23, 115.I y II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo, se deje sin efecto el Auto de Vista 298/2017 de 25 de octubre, y se ordene a las autoridades demandadas dicten nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: i) Se tome en cuenta la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, en el caso, las autoridades demandadas no han presentado informe, por ello debe tomarse como cierto los hechos denunciados; ii) Solicitó cesación de la detención domiciliaria en base a otra declaración del imputado David Retamozo Pallares que señala que fue mentira lo que declaró al principio, siendo este el nuevo elemento que no fue tomado en cuenta, ya que el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca refiere que es “...impertinente porque se refiere a las acciones de defensa preventiva...” (sic), dando a entender que no es la vía correcta; y, iii) El Vocal Hugo Michel Lescano -hoy codemandado- señaló que debió haber planteado su solicitud de acuerdo al art. 222 del CPP; en tanto que el Vocal Hugo Bernardo Córdova Eguez -ahora demandado-, indicó que debió plantear la revocatoria, pero esta corresponde al Ministerio Público; todo ello lo deja en incertidumbre, por cuanto no sabe qué va a plantear, no le dan un camino a seguir, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, de libre locomoción y al debido proceso en su elemento “...en fallos y resoluciones fundamentadas...” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Bernardo Córdova Eguez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y Juan Freddy Gonzales Gonzales, Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del citado departamento, pese a sus citaciones cursantes de fs. 87 a 89, no presentaron informe, ni acudieron a la presente audiencia.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2017 de 22 de diciembre,cursante de fs. 97 a 99 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad tiene cuatro vertientes; es decir, que esta procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de libertad; la presente acción tutelar “...será interpuesto en sentido de que había una violación del derecho al debido proceso con afectación directa al derecho a la libertad...” (sic) por violación al art. 233.1 del CPP, puesto que el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del referido departamento, ahora codemandado, no realizó una valoración correcta de la prueba presentada; y, contra el Auto de Vista 298/2017, el cual crea confusión “...al no saber cómo van a solicitar la cesación a la detención domiciliaria...” (sic), por lo que no se hizo una evaluación integral de la prueba presentada; b) El Tribunal de garantías no puede valorar pruebas, sin embargo; excepcionalmente lo hace cuando el juez o tribunal ordinario se aparta de los principios y reglas de la valoración probatoria, de los márgenes de razonabilidad y equidad, previsibles para decidir, y cuando se omita deliberadamente valorar la prueba, conforme a los preceptos establecidos por la SCP 0026/2012 de 16 de marzo; c) La apelación incidental de la solicitud de cesación a la detención domiciliaria recayó ante la Sala Penal Segunda, conformada por los ahora demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 298/2017, donde manifestaron que el ahora accionante no apeló “...la resolución en primera instancia dejando precluir su derecho constitucional establecido en el art. 180.II en relación al art. 251 del CPP...” (sic); d) El Auto de Vista indicó cómo debe procederse a la “cesación a la detención preventiva...” (sic), mencionando que “...debe solicitarse conforme al art. 222 en el entendido del carácter que tiene la detención preventiva más aún si esta son revisables en cualquier momento y el termino revocatoria [si] evidentemente no está bien utilizado, el art. 222 CPP, el mismo vocal Hugo Córdova Eguez no hace referencia al art. 247 del CPP sino que establece como debe solicitar la modificación a las medidas sustitutivas por lo que este tribunal no encuentra confusión en el auto de vista ahora confutado por la acción de libertad...” (sic); e) El accionante no supo explicar de manera clara cómo se hubieran vulnerado sus derechos o cuál de los cuatro numerales establecidos en el art. 47 del CPCo concurre, motivo por el que no ingresan al análisis de fondo de la presente acción de libertad, más aún cuando la valoración de la prueba es atribución privativa del juez de garantías jurisdiccionales; es decir, del juez de primera instancia; f) La solicitud del accionante de dejar sin efecto el referido Auto de Vista y que se dicte uno nuevo, resulta incongruente teniendo en cuenta que el mismo establece cómo debería solicitarse la cesación a la detención domiciliaria haciendo mención de forma textual al art. 222 y no así al art. 239.1 del CPP, teniendo en cuenta que el ahora accionante se encuentra cumpliendo medidas sustitutivas y no con detención preventiva; g) El accionante de no estar de acuerdo con la resolución, tiene derecho a la doble instancia; y, h) Hizo notar que no se puede pedir cesación a la detención domiciliaria, pues el accionante no está detenido, lo que corresponde es la modificación a las reglas impuestas, situación contradictoria a la previsión del art. 239.1 del CPP, siendo previsible fundar una modificación a las reglas impuestas en el art. 222 CPP, “...por ello se falla de forma denegatoria” (sic).El accionante, por memorial presentado el 22 de diciembre de 2017, planteó aclaración, enmienda y complementación señalando que: 1) El Tribunal de garantías considera que estuvo mal empleado el término "revocatoria" por uno de los Vocales -Hugo Bernardo Córdova Eguez- en el Auto de Vista 298/2017, dando a entender que solo sería una “equivocación”, siendo correcto lo mencionado por el otro Vocal -Hugo Michel Lescano- sobre la aplicación del art. 222 del CPP y por ello, no habría vulneración de sus derechos; solicita aclare si dicha posición es asumida solo por el Tribunal de garantías, en qué prueba objetiva, fehaciente y material se basa para determinar y afirmar que solo fue un término mal empleado, y cuál el procedimiento para materializar el art. 222 del CPP; y, 2) De acuerdo al informe de la Secretaria del Tribunal de garantías, los demandados no remitieron ningún informe pese a estar notificados, por lo que solicitó aclare, enmiende y complemente por qué no se tomó en cuenta la SCP 0224/2012.
En mérito a ello, el Tribunal de garantías pronunció el Auto 08/2017-A de 26 de diciembre, por el cual concluyó que no es posible complementar y enmendar la Resolución 08/2017 de 22 de diciembre, con los siguientes argumentos: i) La Resolución pronunciada es bastante clara en su argumento y fundamentación, al ser el Tribunal de garantías un tercero imparcial y estar sujeto al principio de inoficiosidad, sin que signifique denegar el acceso a la justicia, es deber de la defensa conocer la norma, mal puede solicitar la cesación de la detención domiciliaria de acuerdo al art. 239.1 del CPP; y, ii) No se puede aplicar la SCP 0224/2012, puesto que el Tribunal de garantías no ingresó al análisis de fondo de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 41 de 82 parrafos.