Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, al existir acusación formal, el 16 de diciembre de 2020, se remitió el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz, habiendo solicitado a dicha instancia cesación a su detención preventiva en aplicación de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, por encontrarse privado de libertad once meses y quince días, sin embargo, no se resolvió su situación jurídica al no haberse radicado la causa, pese a haber transcurrido diecisiete días desde la remisión de la causa.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega en parte la tutela, respecto a no haberse radicado la causa ante el Tribunal de Juicio oral, dado que dicho reclamo, no se encuentra vinculado de manera directa con la libertad y no se encuentra en absoluto estado de indefensión; asimismo respecto al reclamo de dilación en la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, concede la tutela respecto al principio de celeridad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “En el caso en examen, se alega que al transcurrir diecisiete días desde el 16 de diciembre de 2020, el Juez demandado no emitió auto de radicatoria, hecho que le genera al peticionante de tutela dilación indebida afectando sus derechos; sin embargo, el citado actuado procesal no se encuentra directamente vinculado con el ejercicio del derecho a la libertad del prenombrado; es decir, el hecho denunciado como lesivo a través de esta acción de defensa no afectó su situación jurídica; por consiguiente, no se constituye en un acto que opere como causa directa de restricción o supresión a su derecho a la libertad física, teniéndose por no concurrido el primer presupuesto señalado. Con relación a la segunda exigencia, tampoco puede ser apreciada en el caso de autos; toda vez que, de lo expuesto por el accionante y la autoridad demandada en la audiencia de garantías -21 de enero de 2021-se tiene que, justamente en el ejercicio de su derecho a la defensa, el impetrante de tutela tiene conocimiento de la causa penal instaurada en su contra; en vista a que, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del señalado departamento, cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP; advirtiéndose, que el proceso se encuentra activo, ejerciendo su derecho a la defensa; además, se evidencia que tiene las vías intraprocesales expeditas; por tal razón, no se puede afirmar que esté en absoluto estado de indefensión. En consecuencia, al no tenerse por concurridos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela respecto a ese punto; con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada. Por otro lado, en esta acción de libertad, el impetrante de tutela denuncia que al encontrarse privado de libertad once meses y quince días, pidió cesación de su detención preventiva a objeto que se resuelva su situación jurídica; solicitud que fue presentada el 12 de enero de 2021, ante el Juez demandado, quien cumplía funciones en suplencia legal en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del indicado departamento; (….) (…) al respecto, se advierte que la audiencia de consideración de cesación de la medida extrema, a la fecha de presentación de esta acción tutelar no se concretó; es decir, la situación jurídica del peticionante de tutela no se definió, inobservando así lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en el entendido que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir conculcación al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existe demora o dilaciones injustificadas o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; razón por la cual, debe concederse la tutela impetrada con relación a ese punto alegado como vulnerado. El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede soslayar la falta de celeridad en la tramitación de una cesación de la detención preventiva, a fin de no retardar el verificativo en cuestión; en ese sentido, la autoridad judicial que se encuentre bajo la titularidad o en suplencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, debe radicar la causa penal de manera inmediata a objeto de resolver la situación jurídica del accionante, celebrando al efecto la respectiva audiencia de consideración de la medida impuesta y se disponga lo que en derecho corresponda”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2022-S2
Sucre, 26 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 38295-2021-77-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Fernando De La Fuente Martínez en representación sin mandato de Edwin Guarachi Fernández contra Oscar Pablo Pérez Coarite, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante a fs. 1 y 10 a 12 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, hecho supuestamente ocurrido en la localidad de Guanay, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento; posteriormente, el representante fiscal presentó requerimiento conclusivo de acusación formal ante “...el juez de instrucción en lo penal del localidad de Guanay...” (sic); por ello, el 16 de diciembre de 2020, el expediente fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mencionado departamento, del cual el Juez demandado era suplente.Al encontrarse once meses y quince días privado de libertad, por escrito de 12 de enero de 2021, solicitó cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al no contar con alguna respuesta, su abogado se apersonó al citado Tribunal; para ello, tomó contacto con la auxiliar “Gabriela” quien le indicó que: “LA CAUSA NO ESTÁ RADICADA POR QUE EL JUEZ ESTÁ CON BAJA MÉDICA Y QUE EL ESCRITO ESTABA CON LA CARPETA HASTA CUANDO LLEGUE Y NO SE SABE CUANDO SERÁ” (sic), denotando que su expediente fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, desde el 16 de diciembre de 2020; hecho que generó una dilación indebida al transcurrir diecisiete días sin que la autoridad demandada emita auto de radicatoria de la causa penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenándose celeridad a la autoridad demandada a efecto que radique la causa y convoque a verificado de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual de 21 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, reiteró los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) A la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa, transcurrieron diecisiete días sin que el proceso penal cuente con radicatoria conforme establece el art. 340 del CPP, hecho que le generó perjuicio a su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; y, b) El 12 de enero de 2021, impetró dicha pretensión, que no fue atendida dentro de las cuarenta y ocho horas conforme prevé el citado Código; ante esa situación, se apersonó al aludido Tribunal, lugar en el cual la auxiliar del mencionado despacho judicial manifestó que “...la causa no está radicada porque el Juez está con baja médica...” (sic), debido al COVID-19, extremo de conocimiento del demandado al momento de interponer esta acción tutelar; sin embargo, en actuados no cursaba certificado médico que acredite el contagio por dicho virus del prenombrado; por ello, se le ocasionó agravio al no resolverse su situación jurídica.I.2.2. Informe del demandado
Oscar Pablo Pérez Coarite, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz, por informe escrito -no se evidencia fecha- cursante a fs. 28, manifestó que: 1) La causa penal contra el accionante fue recepcionada por secretaría del mencionado Tribunal a horas 16:30 del 16 de diciembre de 2020, proveniente del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mismo departamento, siendo una “acusación nueva” el Tribunal debió revisar físicamente el expediente a efectos de su radicación o devolución; 2) la Secretaría del despacho judicial a su cargo no pudo enviarle los antecedentes, en razón a la distancia entre los municipios de Achacachi y Caranavi; máxime si su remisión tenía que realizarse al Juzgado de turno por fin de año, en cumplimiento a la Circular 22/2020-SP-TDJLP de 8 de diciembre; 2) Se debió considerar la distancia entre los Juzgados de Achacachi y Caranavi al momento de ejercer suplencia, circunstancia que impidió el cumplimiento inmediato de los casos que se encontraban en despacho; asimismo, dicha funcionaria de apoyo judicial omitió enviar los antecedentes; toda vez que, la acusación formal no fue de su conocimiento de manera oportuna; y, 3) Se encontraba con baja médica hasta el 24 de enero de “2020”, por contraer el COVID-19; situación sujeta a nueva valoración de laboratorio.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 32 a 35, denegó la tutela solicitada; sin embargo, con el fin de no agravar la situación del peticionante de tutela y proteger sus derechos a la libertad y el acceso a la justicia, dispuso que el Juez demandado, en el día, radique la causa penal y atienda la solicitud de cesación de la detención preventiva si corresponde en derecho; decisión pronunciada con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad judicial demandada presentó “incapacidad temporal” emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS); en primera instancia, desde el 5 al 8 de enero del 2021; y en segunda, del 11 al 24 del mismo mes y año, circunstancias que demostraron que no asumió conocimiento del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; ii) La legitimación pasiva fue definida por la SCP 0475/2017-S2 de 22 de mayo, y es ineludible que la acción de libertad sea dirigida contra la autoridad que dio lugar a la persecución, detención, procesamiento o aprehensión indebida o ilegal; al respecto, el impetrante de tutela señaló que la única autoridad contra la que podía interponer el presente mecanismo de defensa, era el Juez demandado; siendo que, este, se extrañó que al estar en suplencia hubiese presentado certificados de “incapacidad temporal” al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que debió nombrar inmediatamente otro juezsuplente; es decir, en un mes el solicitante de tutela no hizo mención si existió o no otro juez suplente; y, iii) Durante la vacación judicial el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, asumió conocimiento de la causa penal del peticionante de tutela, el cual no acudió a esa instancia ni la autoridad de turno, tratándose de un caso con detenido.
En vía de complementación y enmienda el impetrante de tutela a través de su abogado, solicitó aclaración de la Resolución emitida señalando que, no se le informó de manera oficial que no existía otro juez en su suplencia que hubiera estado a cargo del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; siendo que, la autoridad demandada asistió al citado Tribunal y en la vacación judicial los antecedentes no se encontraban en el “Juzgado Séptimo”; además, en la causa penal habían otras personas imputadas; en sustentación y resolución el Juez de garantías sostuvo que “la actual secretaria” pronunció un informe ante el referido Juez indicando que el 29 de diciembre de 2020 hasta el 7 de enero de 2021, remitió el expediente al juzgado de turno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Oficio Cite: 276/2020 de 27 de noviembre, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos -en suplencia legal de su similar de Guanay- del departamento de La Paz, remitió al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento, el expediente seguido por el Ministerio Público contra Edwin Guarachi Fernández -peticionante de tutela- y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa ante la presentación de la acusación formal; proceso recepcionado el 16 de diciembre de 2020 a horas 13:30 (fs. 7 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 12 de enero de 2021, al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP (fs. 8 y vta.).
II.3. A través de informe presentado el 21 de enero de 2021, ante el Juez demandado, Dyna Marilú Ojeda Conde, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, indicó que: a) De obrados cursa sello de recepción a horas 16:30 del 16 de diciembre de 2020, de la causa penal seguida por el Ministerio Públicocontra el impetrante de tutela, que ingresó posterior al envío de los procesos al juzgado de turno por vacación judicial “...el expediente no se habría podido ingresar a despacho...” (sic); empero, fue remitido el 29 de igual mes y año, al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento, a consecuencia de una acción de libertad contra la Secretaría del indicado despacho judicial; b) El 7 de enero de 2021, se recogió el expediente del indicado Tribunal de turno; y, c) El 8 del señalado mes y año, los antecedentes ingresaron a despacho para su revisión “...siendo que su autoridad se encuentra con baja médica por COVID-19 desde el 05 de enero de 2021 (...) no se habría podido poner a su conocimiento hasta la fecha” (sic [fs. 26 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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