Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante señala como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto no se remitió actuados relativos a su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que dispuso su detención preventiva dentro las veinticuatro horas previstas por el art. 251 del CPP; por lo que solicitó se le otorgue la tutela y en consecuencia se remita en el día su recurso de apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala de Turno. El Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela con relación a la Secretaria Abogada del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por falta de legitimación pasiva, al ser una funcionaria judicial de apoyo jurisdiccional que no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por demora en la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5”…el accionante como emergencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento a la evasión y cohecho activo; en audiencia de medidas cautelares celebrada en fecha 3 de marzo de 2012 la autoridad ahora demandada le impuso la medida cautelar de detención preventiva, Resolución contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación en la misma audiencia”. “…el accionante a objeto de viabilizar su recurso de apelación, por memorial de fecha 5 de marzo de 2012 solicitó a la autoridad demandada la remisión de actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas previstas por el art. 251 del CPP; término que conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 constituye un plazo improrrogable y de ineludible cumplimento por las autoridades jurisdiccionales quienes aplicando este precepto imperativo, en caso de haberse interpuesto el recurso de apelación en la misma audiencia de medidas cautelares, el cual debe ser concedido en el mismo acto sin ninguna formalidad previa remitiendo ante el Superior en Grado los actuados pertinentes dentro el término de veinticuatro horas previstos por la norma adjetiva penal antes citada; lo contrario implica una dilación indebida y atentatoria al derecho a la libertad de una persona teniendo presente que la situación jurídica del imputado que opta por impugnar una resolución de medidas cautelares que estima vulneratoria a sus derechos dependerá de la Resolución que emita el Tribunal de apelación; razón por la cual la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que este derecho ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE”. “…del acta de audiencia de la presente acción tutelar, se establece que hasta el 7 de marzo los actuados procesales inherentes al recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante no fueron remitidos por la autoridad demandada ante el Tribunal de apelación, habiendo transcurrido tres días desde la oposición del recurso, descontando el 5 de marzo por constituir un día no laborable; demora que la Jueza demandada atribuye a la carga procesal que tenía al encontrarse de turno en fin de semana conforme se advierte del informe escrito que cursa de fs. 27 a 31; hecho que no justifica la demora en que se incurrió en el contexto de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 y asumida también por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que considera que el término de veinticuatro horas para la remisión de actuados procesales ante el tribunal superior en grado en caso de apelación de resoluciones contra medidas cautelares previsto por el art. 251 del CPP es improrrogable e inexcusable; en este sentido la jurisprudencia citada es aplicable al caso que nos ocupa; cuando la Jueza demandada no obstante de haberse interpuesto recurso de apelación contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante en la misma audiencia no remitió los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, incurriendo en una dilación procesal directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante al habérsele impedido una definición pronta y oportuna de su situación jurídica, actuación por demás arbitraria e ilegal, la que debió ser tramitada con la mayor celeridad posible; activándose en consecuencia el denominado habeas corpus traslativo o de pronto despacho ahora acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, circunstancia por la que amerita otorgar la tutela que brinda el art. 125 de la Constitución Política del Estado circunscribiéndose la misma sólo ha acelerar el trámite judicial motivo de la presente acción tutelar”.
Precedentes
La SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: ”Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial".
Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: ”El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidad, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”.
Titulacion jurisprudencial
Los funcionarios judiciales de apoyo jurisdiccional no tienen legitimación pasiva para ser demandados en una acción de defensa, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando determinaciones de la autoridad judicial.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional sobre la falta de legitimación pasiva de funcionarios judiciales que no ejercen función jurisdiccional, ha aplicado esta línea jurisprudencial tanto a acciones de amparo como a acciones de libertad en las siguientes sentencias: 1) La SCP 183/2012, a partir de la jurisprudencia constitucional anterior, sostuvo que el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto no tienen facultades jurisdiccionales, salvo que incurrieran en excesos, contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) En la SCP 2369/2012, se aplica dicho precedente al personal subalterno del Ministerio Público; por ello se concibe a esta sentencia como moduladora, por cuanto se amplían los alcances de los precedentes referidos al personal de apoyo jurisdiccional.
Del mismo modo, se tienen casos específicos en las siguientes sentencias: 3.a) SCP 0557/2012 Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, por cuanto las actuarias de los Juzgados no ejercen labor jurisdiccional; 3.b) SCP 0689/2013-L Deniega acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva respecto de Oficial de Diligencias de Juzgado de Partido en lo Civil, por cuanto no ejerce funciones jurisdiccionales; 3.c) SCP 0714/2013-L Deniega acción de libertad por falta de legitimación pasiva de Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal, por cuanto funcionarios subalternos del órgano judicial están bajo responsabilidad de autoridad jurisdiccional; 3.d) SCP 1031/2013-L Deniega la tutela porque la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda y el Secretario Abogado del Juzgado Cuarto de instrucción en lo Penal, carecen de legitimación pasiva por ser personal subalterno; 3.e) SCP 0257/2013-L Deniega la acción de libertad con relación a la secretaria del Tribunal de Sentencia por falta de legitimación pasiva al no contar con el poder de decisión o jurisdiccional que pueda definir la situación jurídica del accionante; 3.f) SCP 1129/2013-L Deniega la tutela respecto al Actuario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, dado que éste no tenía facultad jurisdiccional, simplemente estaba obligado a cumplir órdenes o instrucciones del Juez, que emergen de sus decisiones; por lo que, no contaba con legitimación pasiva para ser demandado.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2012
Sucre, 18 de mayo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00310-2012-01-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2012 de 7 de marzo, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez en representación sin mandato de Eddy Ticona Saca contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Jhoanna Mendoza Ayllón Secretaria del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2012, cursante de fs. 20 a 23 vta. el accionante expreso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, señalando que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de marzo del año en curso, se celebró audiencia de medidas cautelares, en cuyo actuado se dispuso su detención preventiva y estando a derecho en la misma audiencia interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se remita actuados dentro del plazo que instituye esta norma.
Refiere que, al no haberse efectuado la remisión solicitada, mediante memorial de 5 de marzo de 2012, reiteró la remisión de actuados al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas conforme señala el art. 251 del CPP; sin embargo hasta la fecha pese haber trascurrido más de “78” horas de haber interpuesto su recurso de apelación, la autoridad recurrida no remitió los actuados pertinentes, dilatando de manera injusta su situación jurídica y restringiendo su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como vulnerado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. PetitorioDe acuerdo a lo expuesto, solicita se le otorgue la tutela y en consecuencia se remita en el día su recurso de apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala de Turno.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 7 de marzo de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó los términos de la acción. Aclarando que la presentación del cuaderno en la audiencia significa que a esta fecha no se remitieron los actuados pertinentes y no puede alegarse recarga laboral ya que no en todas las audiencias existe recurso de alzada para priorizar las actas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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