Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto el accionar de la autoridad demandada fue correcto ya que suspendió la audiencia de medidas cautelares del recurrente porque no se hizo presente su abogado defensor.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Analizados como han sido los antecedentes procesales y compulsados los alegatos vertidos por el accionante, la parte demandada y la Resolución del Tribunal de garantías, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que si bien es evidente que la audiencia de aplicación de medidas cautelares inicialmente fue señalada para horas 17 del 23 de agosto de 2013, no menos cierto es que el imputado se encontraba en indefensión técnica; es decir, carecía de asistencia legal que ejerza su defensa; entonces, desde este punto de vista, en caso de que el juzgador hubiera decidido llevar a cabo el verificativo, existía la posibilidad de que se determinara medida cautelar de carácter personal en su contra, actuado que hubiera estado viciado de nulidad por vulneración al derecho a la defensa; entonces respecto a este tema y comprendiendo este derecho como aquel que asiste a todas las personas sometidas a un proceso para contar con una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de la acusación, así como el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados -dentro de los procesos en los que se halla involucrados-, y a poder impugnar los mismos en igualdad de condiciones frente a sus adversarios; se observa que el juzgador, ha actuado de manera razonable y en base a la sana crítica, por lo que su accionar no ha ocasionado lesión alguna al debido proceso con referencia al derecho a la defensa. No obstante, si bien se procedió a la notificación del abogado defensor de oficio a efectos de que éste se presente a la audiencia señalada para horas 17:00 (fs. 37 vta.), ante su inasistencia, el juez de la causa, en atención a lo previsto en el art. 335 inc. 2 del CPP, debió convocar un nuevo abogado defensor para el imputado valiéndose de los medios tecnológicos necesarios, en este caso la telefonía celular o cualquier otro a su alcance, y en tal consideración, amparando su accionar en el art. 118 del CPP, habilitar horas extraordinarias para audiencia de consideración de medidas cautelares, debido a que, en el caso analizado, se encontraba de por medio el derecho a la libertad del accionante; al no haberlo hecho mantuvo en incertidumbre a Jhonny Loras Durán respecto a su situación jurídica, hecho que ameritaría la concesión de la tutela. Sin embargo, esta Sala Constitucional considera que la omisión en la que incurrió el juzgador al no convocar otro abogado defensor y habilitar horas extraordinarias para resolver la situación jurídica del imputado, es excusable, conclusión a la que se arriba luego de efectuar una valoración en conjunto respecto al accionar de la autoridad jurisdiccional, quien en un acto de buena fe inicialmente convocó a audiencia dentro de las dos horas siguientes de haber asumido conocimiento respecto al caso concreto y, posteriormente, ante la inconcurrencia de la defensa técnica, siendo horas 17:00, señaló nuevo verificativo para horas 09:00 del día siguiente, a primeras horas de la mañana siguiente, cuando aún se encontraba dentro del plazo previsto por el art. 226 parágrafo segundo del CPP, para resolver respecto a la aplicación de medidas cautelares, plazo que de acuerdo a los datos procesales fenecía a horas 15:30. "
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2014
Sucre, 30 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04647-2013-10-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 001/2013 de 25 de agosto, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Loras Durán contra René Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerín del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2013, cursante de fs. 16 a 17 vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A horas 22:00 del 21 de agosto de 2013, fue aprehendido por un funcionario policial por la supuesta comisión del delito de robo agravado, siendo trasladado a dependencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y puesto a disposición del Fiscal de Materia, Edison Gorayeb Roca.
Agrega que el 22 de agosto de 2013, a horas 16:30, se le tomó declaración informativa, siendo puesto bajo control jurisdiccional el 23 del mismo mes y año, en horas de la mañana, señalándose audiencia de medidas cautelares para las 17:00 horas del mismo día; oportunidad en la que, el juzgador suspendió el acto hasta el día siguiente debido a que el aprehendido no contaba con defensa técnica y a que ni el denunciante ni el Ministerio Público habían asistido al verificado, por lo que, la autoridad jurisdiccional, dispuso se mantenga la aprehensión del imputado, hecho que el accionante considera lesivo a sus derechos y garantías.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 23.I, 27.7 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
[Texto Continuará]Solicita se conceda la tutela y se restituyan los derechos restringidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 de agosto de 2013, cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La defensa del accionante se ratificó en el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar, en uso de la palabra en audiencia señaló que: a) La aprehensión la ejecutó un funcionario policial no la autoridad demandada, en cumplimiento de orden emanada del Ministerio Público; b) Ante la inasistencia de la defensa técnica, designada de oficio, del imputado el juzgador dispuso la suspensión de la audiencia para evitar el estado de indefensión del encausado; c) Habiéndose puesto al imputado a disposición del juzgador a horas 15:20 del 23 de agosto de 2013, éste tenía plazo hasta el 24 del señalado mes y año, a la misma hora para definir la situación jurídica del justiciable, siendo que la audiencia de medidas cautelares se celebró en horas de la mañana, oportunidad en la que se impuso al justiciable detención preventiva; por lo que el juzgador actuó dentro del término que la ley le otorga; y, d) Al no haber sido quien dispuso la aprehensión del accionante, solicita se deniegue la tutela por impertinente.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2013 de 25 de agosto, cursante a fs. 40 y vta., denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: que si bien se suspendió la audiencia de medidas cautelares señalada para el 23 de agosto de 2013, para el día siguiente, en esta oportunidad, de acuerdo a los antecedentes procesales, el juzgador definió la situación jurídica del accionante determinando la aplicación de detención preventiva del imputado, por lo que al existir proceso penal abierto contra el justiciable y encontrándose bajo el control jurisdiccional, el accionante debió hacer uso del recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a efectos de un autoridad superior repare las acciones indebidas u omitas a tiempo de definir, modificar o rechazar las medidas cautelares impuestas al encuasado; al no haber agotado esta vía, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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