Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa ya que la accionante no intervino el el proceso agrario de mensura y deslinde del cual emergen los actos denunciados como lesivos a través de este mecanismo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...Ahora bien, previo a analizar el tema de fondo expuesto en la demanda constitucional, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia de los antecedentes puestos a consideración, que la accionante Lidia Pinto Cruz, no intervino en el proceso voluntario de mensura y deslinde, interpuesto por su hija Lizbedt Delgadillo Pinto en representación de su esposo, como parte demandante ni como oposicionista, lo que prima facie, nos lleva a determinar que la misma, adolece de legitimación activa para incoar la presente acción de amparo y si bien, conforme a la Conclusión II.1, acredito ser co-propietaria del inmueble-lote de terreno, ubicado en el “…Séptimo lote, Finca Cliza, de la Provincia German Jordán, Localidad de Cliza, (zona Mosoj Rancho, calle final Cívica)…” (sic), registrado en la oficina de DDRR bajo el Folio Real 3.08.1.01.0000428, tal extremo por sí solo, no la habilita para acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional, en desmedro de los mecanismos ordinarios de defensa. En ese entendido, relacionado con el tema de la legitimación activa, éste Tribunal, discrepa del argumento empleado por el Juez de Partido Mixto, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata -constituido en Juez de garantías-, cuando señala: “…se tiene que Lidia Pinto Cruz cuenta con la capacidad procesal como titular del derecho fundamental vulnerado puesto que en aquel proceso voluntario de mensura y deslinde (…) es copropietaria del mismo…” (sic). Pues si bien es evidentemente que la ahora accionante es co-propietaria del inmueble objeto del proceso voluntario de deslinde, y por ello tiene la facultad para exigir la restitución y/o el restablecimiento de sus derechos que presume vulnerados; empero, en el caso concreto la acción de amparo constitucional, tienen como objeto y pretensión de modificar actos procesales que fueron dictados dentro del referido proceso voluntario, en el cual su esposo, que resulta ser el demandante se constituyó como tal sin hacer conocer que lo hacia también en nombre de su esposa -ahora accionante-, aspecto que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, en el entendido de que Lidia Pino Cruz, no resulta ser la persona agraviada o afectada de manera directa por el acto procesal traducido en la providencia de 25 de febrero de 2014 y el Auto de Vista de 2 de abril del mismo año, motivo por el cual al haber incumplimiento del requisito de forma previsto en la norma procesal [art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo.)], es evidente que Lidia Pinto Cruz, carece de legitimación activa para solicitar a través de la vía constitucional, la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria dentro de un proceso que no participo, máxime si los hechos denunciados en la presente acción no fueron expuestos de manera previa ante dicha jurisdicción, motivo por el cual corresponde denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada. Finalmente sin que ello constituya un análisis de fondo de la problemática, es preciso aclarar, el hecho de que la accionante se apersonara al proceso civil, cuando éste se encontraba en grado de apelación y rechazarse tal petición por la Jueza ad quem, conforme se tiene de la Conclusión II.6, no constituye un acto que pueda habilitar a la accionante a plantear la acción, pues en el caso concreto tal negativa no fue impugnada en la instancia ordinaria ni menos expresado como un agravio en la demanda de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2014-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06964-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 104 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Pinto Cruz contra Sylvia Ergueta Ayoroa, Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Cliza, del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de abril 2014, cursante de fs. 78 a 82, la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su esposo, son co-propietarios de una fracción de terreno rustico, ubicado en el “... Séptimo lote, Finca Cliza, de la Provincia German Jordán, Localidad de Cliza (zona Mosoj Rancho, calle final Cívica...)” (sic), con una superficie de 372.20 m², registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula 3.08.1.01.0000428, Asiento A-1 de 12 de diciembre de 2006, encontrándose en el radio urbano del Municipio de Cliza.
Refirió que, debido a las características del inmueble, su colindante Domingo Román Veizaga, modificó los mojones y linderos que dividen ambas propiedades. Por lo que su hija Lizbeth Delgadillo Pinto en representación de su esposo, interpuso demanda de mensura y deslinde, radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Cliza; en cuyo trámite el demandado opuso declinatoria de competencia en razón de materia, que fue rechazado inicialmente por Auto de 10 de enero de 2014, resolución que tras ser recurrida de apelación, fue concedido en el efecto devolutivo.
Añadió que relacionados los antecedentes, ante la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Cliza, por providencia de 25 de febrero de 2014, supuestamente aplicando por analogía el art. 233 del Código de Procedimiento Civil (CPC), abrió un plazo de prueba de veinte días, señalando audiencia de inspección ocular y ordenando al Gobierno Municipal de Cliza, se extienda certificación que acredite: si el inmueble ubicado en “Mosoj Rancho”, se encuentra incorporado al radio urbano por Ordenanza Municipal y a su vez si estaría homologada por Resolución Ministerial. Por lo que mediante memorial presentado el 6 de marzo del mismo año, la apoderada de su esposo,suscito incidente de nulidad, indicando que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, conforme al art. 225 inc. 3) del CPC, por lo que su trámite debió enmarcarse a los arts. 241 al 249 del citado cuerpo normativo, el cual no contempla la apertura de plazo de prueba, siendo rechazado por la Jueza ad quem mediante Auto de 7 de marzo del citado año.
Concluyó manifestando que, su persona por memorial de 26 de marzo de 2014, se apersonó al proceso acreditando su condición de co-propietaria del inmueble objeto del proceso, acompañando su título de propiedad; sin embargo, la autoridad judicial por providencia de 27 del mismo mes y año, rechazo su apersonamiento, alegando que debe ser efectuado en el juzgado de origen. Finalmente, por Auto de Vista de 2 de abril del mismo año, la Jueza de alzada revoco el Auto apelado, ordenando la declinatoria en razón de materia al Juez Agroambiental de Punata.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica, aplicación de la ley y de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, disponiendo la nulidad de la “…providencia de fecha 25 de febrero 2014 y el Auto de fecha 7 de marzo de 2014…” (sic), ordenando a la autoridad demandada dicte nueva Resolución, conforme a los arts. 241 al 249 del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 103 a 104, se produjo los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los fundamentos de su demanda de amparo constitucional. Con el derecho a la réplica, manifestó: a) La Jueza de alzada a empleado argumentos falsos para rechazar el apersonamiento de Lidia Pinto Cruz, pues su persona tendría plena legitimación, para intervenir en la causa al ser co-propietaria, del inmueble objeto del proceso sumario de mensura y deslinde; y, b) La autoridad demandada, alegó que buscó la verdad material; entonces, no por ello se puede desconocer la normativa vigente, por lo que al haber dispuesto la producción de prueba en alzada, desconoció sus derechos constitucionales.
Mostrando 30 de 60 parrafos.