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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0183/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0183/2015-S1

Concede la acción de libertad, por falta de motivación y fundamentación en la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, basándose en el art. 234.5 del Código de procedimiento penal, sin considerar que dicha norma fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plur...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, por falta de motivación y fundamentación en la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, basándose en el art. 234.5 del Código de procedimiento penal, sin considerar que dicha norma fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0056/2014, por vulneración a la garantía de presunción de inocencia, por cuanto no corresponde que el imputado asuma actitudes de reparación de un daño del cual no se ha probado su autoría.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "El accionante refiere que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 59/2014 de 24 de abril, que dispuso la revocatoria de la Resolución 187/2014 de 28 de marzo, que le concedió la cesación de su detención preventiva; manteniendo vigente el Auto interlocutorio 155/2014 de 21 de febrero, que le denegó ese beneficio y al expedir el mandamiento de detención; ante la presunta existencia de peligro de fuga y la ausencia de elementos que demuestren la intensión de reparación del daño supuestamente causado con los ilícitos atribuidos, en el marco del art. 234.5 del CPP, desconociendo que la citada normativa fue declarada inconstitucional; más aún cuando no es posible solicitar su detención preventiva, amparados en una imputación carente de la prueba documental que haga viable presumir su culpabilidad. Del expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por Víctor Mario Condori Otalora y el Ministerio Público, contra el accionante y otra, el referido querellante mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2014 interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 187/2014 de 28 de marzo, alegando que esta Resolución no tomó en cuenta el que imputado, no desvirtuó los riesgos procesales establecidos en el Fallo 155/2014 de 21 de febrero. Por Auto de Vista 59/2014 de 24 de abril, las autoridades ahora demandadas, revocaron la Resolución cuestionada y dispusieron la emisión del mandamiento de detención preventiva; con el argumento de que no se presentaron nuevos elementos de convicción que desvirtúen la autoría del imputado y que la parte accionante puede plantear incidente por defectos absolutos respecto de la imputación formal, que se encuentran latentes el peligro de fuga y de obstaculización, en relación al domicilio, trabajo u ocupación, sumado a ello la falta de certidumbre sobre la actitud voluntaria de reparación del daño, en el marco de lo establecido en los arts. 234.1 y 5; 235.1 del CPP. De tales antecedentes se evidencia que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 59/2014, aplicaron los arts. 234.1 y 5; y, 235.1 del CPP, arguyendo la existencia de peligro de fuga y obstaculización, no efectuando así un análisis amplio de la vigencia de toda la normativa citada, pues conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional el art. 234.5 del CPP, fue declarado inconstitucional en virtud a la SCP 0056/2014, en el entendido que pretender que el imputado asuma actitudes de reparación de un daño del cual no se ha probado su autoría, vulnerando su derecho a la inocencia. El referido fallo constitucional es de cumplimiento obligatorio e inexcusable, por el carácter vinculante del que gozan las Sentencias Constitucionales, no siendo viable la aplicación de la referida norma inconstitucional; por lo que en el marco del debido proceso debe subsanarse en este punto, resguardando el derecho a la libertad, mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada. Sin embargo, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Resolución cuestionada, esta no solo se ampara en el art. 234.5 del CPP, - declarado inconstitucional-, sino también en los arts. 234.1 y 235.1 del mismo Código que se encuentran plenamente vigentes; por lo que, no es pertinente pretender que el citado Auto de Vista, carece totalmente de respaldo y lógica jurídica, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de garantía a momento de emitir su Resolución".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 08057-2014-17-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 06/2014 de 21 de junio, cursante de fs. 347 a 351 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Raúl Roer Rodríguez Paiva contra José Romero Soliz y Gregorio Orozco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio de 2014, cursantes de fs. 27 a 33 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), a través de Auto interlocutorio 155/2014 de 21 de febrero, se dispuso su detención preventiva, que posteriormente fue dejada sin efecto por Resolución de 187/2014 de 28 de marzo, aplicándole medidas sustitutivas; por lo que la parte querellante presentó recurso de apelación, siendo revocada la referida determinación, por las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista.59/2014 de 24 de abril, manteniendo en consecuencia la decisión de la citada Resolución 155/2014 y disponiendo se libre nuevo mandamiento de detención preventiva, fundamentando su decisión en el peligro de fuga analizado desde la importancia de reparación del daño en el marco de lo establecido en el art. 234.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desconociendo que esta normativa fue declarada inconstitucional a través de la SCP 0056/2014 de 3 de enero, por vulnerar la presunción de inocencia; por lo que no correspondía su aplicación y menos para disponer su privación de libertad; peor aún, cuando en la imputación formal presentada por el Ministerio Público, no se estableció cual es el documento público en base al que se le atribuyen los ilícitos antes mencionados, hecho sobre el cual las autoridades judiciales demandadas argumentaron que precluyó el derecho de observación del art. 233.1 del CPP, por extemporaneidad, entendiendo que el mismo debió haber sido reclamado en la audiencia de medidas cautelares.

Poniendo de esta manera en evidencia una postura excesivamente radical, con fundamentos incoherentes y sin justificación, en contraposición de lo establecido en el art. 398 del CPP, que determina la obligación de los Tribunales de alzada a circunscribir sus fallos a los aspectos cuestionados, no pudiendo por tanto ir más allá de lo solicitado y lo expresado en traslado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 59/2014 de 24 de abril, para que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas procedan a emitir una nueva resolución, de manera lógica y razonable, asumiendo decisiones en el marco de la normativa en vigencia y lo previsto en el art. 233.1 del CPP, con notificación al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, e imposición de costas y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Habiéndose celebrado la audiencia pública el 21 de junio de 2014, de acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 339 a 346, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su demanda, añadiendo que la presente garantía constitucional es exigible en resguardo del derecho al debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Romero Soliz, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 37 a 41, expresó que: a) No es posible tutelar el derecho al debido proceso a través de la presente acción de libertad, sino mediante la acción de amparo constitucional, salvo que exista indefensión absoluta, y cuando el acto vulneratorio acusado sea la directa causal de privación de libertad, conforme lo reconoce la SC 0619/2005-R de 7 de junio; b) Las observaciones efectuadas por Raúl Roer Rodríguez Paiva deben ser tramitadas y conocidas ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional, de acuerdo al art. 314 del CPP y ss. ; c) No atañe a la justicia constitucional convertirse en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción ordinaria; d) El accionante no hizo referencia sobre cuál es el derecho supuestamente lesionado, incumpliendo lo establecido en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) A la fecha de la emisión del Auto de Vista cuestionado, menos a momento del presente informe se conoció la SCP 0056/2014, ignorándose cuando fue publicada, situación que también era ajena a la parte accionante, dado que no la citó en la audiencia de 24 de abril de 2014; f) Con carácter previo a plantear la acción de defensa el impetrante de tutela debió acudir al juez controlador de garantías constitucionales, para poner a su conocimiento la declaración de inconstitucionalidad del art. 234.5 del CPP; y, g) Con relación a la ausencia de respuesta sobre los argumentos que desvirtuarían el art. 233.1 del CPP, no es aceptable fundar un derecho en una omisión o error propio, pretendiendo reabrir actuaciones en cualquier etapa del proceso.

Gregorio Orozco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe alguno ni participó de la audiencia a pesar de su legal notificación, conforme consta a fs. 36.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 06/2014 de 21 de junio, cursante de fs. 347 a 351 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad del Auto de Vista 59/2014 de 24 de abril y emisión de uno nuevo considerando.los fundamentos del análisis; 2) Notificación de la presente Resolución, a las autoridades demandadas y al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, a los fines que correspondan; y, 3) Se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva librado contra el ahora accionante; con los siguientes elementos: i) A momento de emitir el Auto observado no se tomó en cuenta que el art. 234.5 del CPP no se encontraba vigente, en cumplimiento a la declaración de inconstitucionalidad de la SCP “0074/2014” -lo correcto es 0056/2014- de 3 de enero; ii) Según el art. 15.II del CPCo, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante con los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, correspondiendo su estricto cumplimiento; iii) El desconocimiento de la vigencia de una norma procesal, no puede motivar resoluciones que afecten los derechos y garantías constitucionales; iv) Con relación al componente de ausencia de prueba dentro del proceso penal que se le sigue al accionante, el enfoque de esta circunstancia sería ir más allá de las facultades establecidas como Tribunal de garantías, correspondiendo la misma a la vía ordinaria; y, v) Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, tomar en cuenta la importancia de publicar a la brevedad posible las Sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una norma y de poner en conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales o Tribunales departamentales.Resolución cuestionada e instruyendo la emisión del respectivo mandamiento de detención preventiva; en mérito de que: a) No se presentaron nuevos elementos de convicción que desvirtúen que el imputado no es con probabilidad el autor de los ilícitos atribuidos; b) La parte accionante tiene la posibilidad si lo desea de plantear un incidente por defectos absolutos, en contra de la imputación formal; y, c) Se encuentran latentes el peligro de fuga y de obstaculización, con relación al domicilio y trabajo u ocupación, aspectos a los que se suma la falta de certidumbre sobre la actitud voluntaria de reparación del daño, en el marco de lo establecido en los arts. 234.1 y 5; y, 235.1 del CPP; (fs. 326 a 331 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad y el debido proceso a tiempo de dictar el Auto de Vista 59/2014 de 24 de abril y revocar la Resolución de 187/2014 de 28 de marzo, por la que se dispuso a su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; presumiendo indebidamente, la existencia de peligro de fuga y que el procesado no garantizó la reparación del daño presuntamente causado por los ilícitos atribuidos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, invocando lo previsto en el art. 234.5 CPP, desconociendo que no correspondía la aplicación de esta norma al haber sido declarada inconstitucional a través de la SCP 0056/2014 de 3 de enero y menos para pretender su detención preventiva, cuando la imputación formal emitida en su contra se encuentra observada ante la ausencia de prueba documental sobre los supuestos ilícitos antes mencionados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuesto de activación

La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”(las negrillas son nuestras).Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que:

"La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad".

Conforme expresó la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1642/2014, 1354/2014, 1181/2014, 1003/2014 y 0965/2014 entre otras, la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal que establece una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, cuya procedencia se activa sin fueros ni privilegios contra cualquier servidor público o persona particular; y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal; y en cuanto el segundo que estructura el contenido esencial de esta garantía constitucional, configurado por sus presupuestos de activación, que en el marco del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida.

Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pro del restablecimiento de la afectación, ya sea cuando la vida se encuentre en peligro, exista persecución, procesamiento o privación de libertad ilegales o indebidas, activándose de forma especial y sumarísima, sobre la base de la inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación" (SCP 0026/2014-S1 de 6 de noviembre).

III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

El derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y por los arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanosy 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que es tutelado a través de la acción de libertad de acuerdo al entendimiento, de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refiere que: "…a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Así nuestra jurisprudencia ha expresado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1347/2013, 1005/2013 y 0726/2012 de 13 de agosto entre otras que "El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales". (las negrillas son añadidas).

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Concede la acción de libertad, por falta de motivación y fundamentación en la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, basándose en el art. 234.5 del Código de procedimiento penal, sin considerar que dicha norma fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0056/2014, por vulneración a la garantía de presunción de inocencia, por cuanto no corresponde que el imputado asuma actitudes de reparación de un daño del cual no se ha probado su autoría.

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