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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0183/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0183/2016-S1

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que los accionantes una vez concluido su contrato de consultoría en línea, optaron por el cobro de sus beneficios sociales, extremo que no fue fundamentado en las conminatorias de reincorporación, por lo que el Tribunal no puede obligar al cumplimiento de una...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que los accionantes una vez concluido su contrato de consultoría en línea, optaron por el cobro de sus beneficios sociales, extremo que no fue fundamentado en las conminatorias de reincorporación, por lo que el Tribunal no puede obligar al cumplimiento de una conminatoria de reincorporación carente de motivación. Tampoco los accionantes, acreditaron las vulneraciones de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto en virtud al régimen legal y contractual de los contratos de prestación de servicios de consultoría, son excluyentes de la aplicación de las normas de la Ley General del Trabajo y disposiciones adicionales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “…el problema jurídico inicial, consiste en establecer si en el presente caso, es aplicable el procedimiento de reincorporación en la vía administrativa según el DS. 28699 y sus modificaciones, al respecto, cabe aclarar que todos los accionantes, si bien suscribieron contratos de trabajo a plazo fijo de forma sucesiva, cada contrato concluyó por vencimiento de plazo, mereciendo especial atención, los últimos contratos suscritos en la gestión 2014, mismos que a su conclusión fueron debidamente liquidados con el respectivo pago del finiquito, como se observa de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, la vigencia de aquellos contratos pactada del 13 de enero de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, fue clausurada con la liquidación del finiquito, mismo que al ser cobrado de manera voluntaria, constituye un hecho impeditivo que excluye la aplicación del DS 28699, dado que la misma norma, establece de manera expresa en su art. 10.I que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, es decir, el cumplimiento de cualquiera de las hipótesis es excluyente de la otra alternativa, en el presente caso, los accionantes optaron por el cobro de sus beneficios sociales, extremo que no fue motivo de análisis ni fundamentación en las Conminatorias de reincorporación cuyo cumplimiento se demandó; asimismo, aspecto que según la jurisprudencia desarrollada, impide a la justicia constitucional obligar al cumplimiento de una conminatoria de reincorporación carente de motivación. Si bien lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para denegar la tutela, a efectos de un fallo integral, sobre los últimos contratos de consultoría en línea, es necesario referir que la jurisprudencia constitucional, sostuvo que el régimen contractual al cual se encuentran sujetos, no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco al de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que, tiene un tratamiento especial y diferente a la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia y por ende no es un servidor público; por lo tanto, al estar sometido a un régimen de prestación de servicios especiales, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral. En ese sentido, bajo el mismo análisis y partiendo de la naturaleza contractual del contrato administrativo de prestación de servicios, suscrito por los accionantes, se establece de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no existir relación laboral con la entidad demanda se encontraba sujeta a las condiciones especificadas en su contrato individual de prestación de servicios de consultoría, pues su contratación fue efectuada conforme lo dispuesto en el DS 0181, por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, a las cuáles debía regirse, y que voluntariamente consintió y dio su aceptación, entre éstas a la cláusula QUINTA (Naturaleza del contrato) “La naturaleza de este CONTRATO es administrativa y se encuentra regulado bajo la normativa del Decreto Supremo 181, Ley 1178, disposiciones legales complementarias, y por tratarse de prestación de servicios de consultoría, no admite reconocimiento de ningún tipo de beneficio social o previsional ni genera una relación de dependencia laboral con la entidad CONTRATANTE”, cláusula que es compatible con el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que establece “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”, de lo que se concluye que no se acreditó la vulneración de los derechos alegados, en virtud a que el régimen legal y contractual de los contratos de prestación de servicios de consultoría, excluye la aplicación de las normas de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones adicionales.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2016-S1

Sucre, 17 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12792-2015-26-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 6/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 238 vta. a 244; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hoguer Robles Mansilla, René Ruperto Sossa Chávez y Cruz Barrientos Laime contra Marco Antonio Baldiviezo Rocha y Javier Cuellar Guerrero, Gerente General a.i. y Gerente Regional, respectivamente, de la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos de Tarija “SETAR”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 103 a 108 vta.; los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajaron en SETAR Subsistema Villamontes, bajo la modalidad de prestación de servicios en el siguiente detalle: Hoguer Robles Mansilla, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 9 de agosto de 2015 (6 contratos), René Ruperto Sossa Chávez, desde 1 de julio de 2013 al 2 de septiembre del mismo año (3 contratos) y Cruz Barrientos Laime, desde el 8 de marzo de 2010 al 10 de agosto de igual año (7 contratos), a la conclusión de sus contratos, SETAR no los volvió a contratar desconociendo su derecho a la continuidad laboral. Consideran esta actitud como despido injustificado e ilegal, motivo por el cual solicitaron su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, emitiéndose las Resoluciones de Conminatoria de Reincorporación JDTT 306/15, JDTT 245/15 y JDTT 247/15, que fueron debidamente notificadas al empleador sin que haya dado cumplimiento a las mismas, es decir, no procedió a su reincorporación.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan como lesionados su derecho al trabajo y a una fuente laboral estable, citando al efecto los arts. 13, 46, 48.I.II y III, 49.III y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral, pago de los sueldos devengados desde el día del despido injustificado, y demás derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se efectuó el 22 de octubre de 2015, según acta cursante de fs. 237 a 238 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda y ampliándola, refirieron que: a) SETAR es una empresa que vende un bien, como productor está regido por la Ley General del Trabajo, en un caso similar contra SETAR Bermejo, el Juez de origen denegó la tutela estableciendo que se trataba de contratos de consultoría, pero en grado de revisión se revocó tal decisión y concedió el amparo (ver la SCP 03231/2013); b) En cumplimiento a la Resolución de reincorporación, se debía haber firmado sus contratos, por el contrario pretenden demostrar que existen indemnizaciones pagadas para hacer ver que el tema está subsanado; sin embargo, las mismas se realizaron cuando los contratos se hallaban en vigencia y reconducidos; c) La conminatoria de reincorporación, aunque sea impugnada, debe ser cumplida de manera inmediata, así lo dispone la SCP 535/2012-S2 de 21 de mayo; y, d) El despido ilegal afectó su núcleo familiar, aspecto que se demuestra con la presentación de los certificados de nacimiento de sus hijos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Cuellar Guerrero Jefe de División y Gestión Administrativa por sí y en representación de Marco Antonio Baldiviezo Rocha Gerente General a.i. ambos, de SETAR, presentaron informe escrito cursante de fs. 121 a 123 vta., y en audiencia a través de sus abogados, argumentaron que: 1) Los accionantes Hoguer Robles Mansilla, Cruz Barrientos Laime y René Ruperto Sossa Chávez a la conclusión de sus contratos a plazo fijo (31 de diciembre de 2014), firmaron un contrato de consultoría no sujeto a la Ley General del Trabajo, con vigencia hasta el 11 de agosto de 2015 del primero; 9 del referido mes y año el segundo; y, 2 de septiembre de igual año del último; 2) Las Resoluciones de conminatoria de reincorporación emitidas por la Jefatura Departamental deTrabajo de Tarija, no tienen efecto jurídico por que el vínculo entre servidor público y la entidad es un contrato administrativo sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamental y no a la Ley General del Trabajo, motivo por el cual, dichas resoluciones fueron debidamente impugnadas por su evidente incompetencia; y, 3) Las Resoluciones de conminatoria a reincorporación, carecen de una debida motivación y fundamentación, en mérito a lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

Jueza Primera de Partido y Sentencia Penal de Villamontes del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 6/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 238 vta. a 244, denegó la tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Las conminatorias de reincorporación JDTT 245/2015 de 28 de agosto, JDTT 306/2015 de 2 de octubre y JDTT 247/2015 de 28 de agosto, se encuentran fundamentadas en los arts. 48.I .II y III de la CPE, 10.I del Decretos Supremos (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010 que modificada el párrafo III del art. 10 del DS 28699; ii) Cada uno de los accionantes, tuvo un contrato a plazo fijo que feneció al 31 de diciembre de 2014, cuyos finiquitos fueron elaborados y cobrados el 12 de enero de 2015, con lo que concluyó el vínculo laboral con la empresa, posteriormente suscribieron contratos de consultoría que en ningún caso puede constituir una conversión del contrato de trabajo a plazo fijo a uno de plazo indefinido; y, iii) La Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no consideró los finiquitos cobrados por los tres accionantes, en consecuencia, al no corresponder la conversión del contrato a uno de plazo indefinido, no corresponde su reincorporación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución de Conminatoria de Reincorporación JDTT 245/2015 de 28 de agosto, JDTT 306/2015 de 2 de octubre y JDTT 247/2015 de 28 de agosto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenó la reincorporación de Hoguer Robles Mansilla, René Ruperto Sossa Chavez y Cruz Barrientos Laime, respectivamente, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, mas el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales (4 a 5, 31 a 32 y 56 a 57).

II.2. Por finiquitos de pago de liquidación de beneficios sociales, realizados a la conclusión de los contratos con vigencia del 13 de enero de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, los tres accionantes recibieron el pago de sus beneficios sociales, estos documentos llevan el visado respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 156; 199; y, 210).II.3. Cursan contratos de servicios de consultoría individual suscritos de acuerdo al siguiente detalle: Cruz Barrientos Laime, el 9 de febrero de 2015, Rene Ruperto Sossa Chávez, el 3 de marzo de igual año y Hoguer Robles Miranda, el 11 de febrero del mismo año, todos con vigencia de seis meses (fs. 152 a 155; 214 a 217; y, 226 a 229).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el conflicto jurídico venido en revisión, versa sobre la supuesta violación del derecho a la estabilidad o continuidad laboral y al trabajo, a causa de la extinción de un contrato de consultoría en línea, precedido de varios contratos de trabajo a plazo fijo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la respectivas conminatorias de reincorporación por considerar que se produjo la conversión de los contratos de trabajo a plazo fijo a uno a plazo indefinido demandando su cumplimiento a través de esta acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el 8.II de la CPE.

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que los accionantes una vez concluido su contrato de consultoría en línea, optaron por el cobro de sus beneficios sociales, extremo que no fue fundamentado en las conminatorias de reincorporación, por lo que el Tribunal no puede obligar al cumplimiento de una conminatoria de reincorporación carente de motivación. Tampoco los accionantes, acreditaron las vulneraciones de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto en virtud al régimen legal y contractual de los contratos de prestación de servicios de consultoría, son excluyentes de la aplicación de las normas de la Ley General del Trabajo y disposiciones adicionales.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0183/2016-S1Fuente oficial