Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0183/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0183/2016-S3

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante omitió demostrar de manera objetiva la existencia de un avasallamiento, tampoco demostró el daño inminente causado a su persona al ser de la tercera edad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante omitió demostrar de manera objetiva la existencia de un avasallamiento, tampoco demostró el daño inminente causado a su persona al ser de la tercera edad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que el accionante es propietario del bien inmueble citado ut supra; sin embargo, respecto a los hechos que identifica como lesivos de sus derechos y que se traducirían en la comisión de vías de hecho, el mismo no acreditó ante esta jurisdicción que los mismos hubieren ocurrido de la manera que expone, pues tan solo alega su comisión por el hecho de haber observado a la demandada ingresar y salir del inmueble de su propiedad en dos ocasiones, omitiendo demostrar de manera objetiva sobre los actos que relata y que hubieran sido asumidos sin causa jurídica, es decir, la existencia de una desposesión que signifique un avasallamiento, hubieran ocurrido y que por consiguiente merezca protección constitucional. En consecuencia, siendo que no se advierte materialmente la comisión de vías de hecho, el ahora accionante cuenta con amplias facultades para acudir a la jurisdicción ordinaria, demandando se asuma las medidas necesarias, para el resguardo de su propiedad. En ese entendido, esta Sala a través de la SCP 1013/2014 de 6 de junio, concluyó que: “… por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional…”. Entendimiento que fue asumido por esta Sala a tiempo de pronunciar la SCP 0156/2014-S3 de 20 de noviembre. Por otro lado, si bien en la suma como en el petitorio de la demanda constitucional presentada, el accionante “Plantea Acción de Defensa ‘Cómo Persona de la Tercera Edad Vulnerable’” (sic), no se advierte fundamentación alguna en el contenido de la acción de amparo constitucional, que sustente tal posición, dicho en otros términos, no demuestra la inminencia o irreparabilidad de un eventual daño a sufrir, frente a las medidas de hecho en que hubiera incurrido la demandada, respecto a su condición de ser una persona de la tercera edad y que haga viable una tutela provisional, en razón a que el inmueble no constituye un bien destinado a vivienda, conforme el propio accionante expresó que tiene su vivienda en la comunidad de “Villa Pacheco” a noventa kilómetros de Villazón. Al respecto, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, quien pretende tutela constitucional por la presunta comisión de medidas de hecho ejercidas en un predio, terreno o inmueble, debe acreditar que el resguardo o tutela no fue posible en la jurisdicción ordinaria, pero también la necesidad de una protección inmediata del derecho, por razones ligadas a la vivienda familiar, fuente de trabajo, ingresos para la subsistencia personal o familiar, u otros que pudieran ser acreditados en cada caso en concreto, y que denoten la irreparabilidad el daño causado, por no haberse otorgado una tutela inmediata. Por lo expuesto, al no existir para esta jurisdicción, la certeza de haberse incurrido en vías de hecho, y tampoco que concurra la inmediatez en la protección, se tiene que la demanda constitucional objeto de análisis incumple los presupuestos constitucionales previstos vía jurisprudencia, omisión que impide a este Tribunal efectuar un mayor análisis del caso, lo que deviene en la denegación de tutela.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2016-S3

Sucre, 5 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12416-2015-25-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 3/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 222 a 226, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alberto Marvin Velásquez Bejarano en representación legal de Mario Aguilar Garzón contra Carina Ayde Pizarro Huanca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un bien inmueble ubicado en calle Luis Toro y Tupac Katari, de Villazón del departamento de Potosí, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 5.15.1.01.0005776, viviendo en la actualidad por razones de trabajo en la comunidad de "Villa Pacheco" a noventa kilómetros de Villazón, por este motivo, confió el bien inmueble antes citado a su hijo Roberto Edi Aguilar Alarcón, quien con su dinero realizó diferentes construcciones.

En pleno desconocimiento de la relación de concubinato que mantenía su hijo con Carina Ayde Pizarro Huanca -hoy demandada-, se apersonó al citado inmueble portando sus llaves, y advirtió que las chapas del portón habían sido cambiadas, permaneciendo en el lugar observó que la ahora demandada ingresaba a su bien inmueble; enterado de quien habría cambiado la chapa volvió a su comunidad informando este hecho a su esposa.

Con el transcurso del tiempo, se dio cuenta del vaciado de loza en su inmueble evidenciando nuevamente que es la ahora demandada quien entra y sale del inmueble.mismo, lo que le lleva al convencimiento que fue ella quien avasalló su propiedad, con acciones de hecho, tales como el cambio de la chapa del portón y el edificado de construcciones.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante, considera como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I, 57, 109, 196, y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ordene a la ahora demandada entregue las llaves del portón del bien inmueble; b) Paralice las construcciones y/o retire todo lo construido; y, c) Se remita antecedentes al Ministerio Público por la comisión de los delitos de avasallamiento, perturbación de posesión, allanamiento y otros, más el pago de daños, perjuicios y costas a ser regulados en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 222, presentes la parte accionante, la demandada y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El apoderado Roberto Edi Aguilar Alarcón es un simple intermediario; siendo que el Testimonio de Poder 3909/2012 de 13 de diciembre registrada en DD.RR. ya cumplió sus efectos, pues el poder fue otorgado para hacer transferencia, con la facultad de vender y si el apoderado hizo uso incorrecto del poder y con el mismo evadió bienes gananciales; su esposa ya le inició demanda penal por violencia patrimonial; y, 2) Las construcciones levantadas en el inmueble fueron realizadas por encargo del mismo, no siendo evidente que exista derechos controvertidos como pretende hacer ver la parte demandada.

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante omitió demostrar de manera objetiva la existencia de un avasallamiento, tampoco demostró el daño inminente causado a su persona al ser de la tercera edad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0183/2016-S3Fuente oficial