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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0183/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0183/2018-S2

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos, consignados en detalle en el apartado I.1.2; alegando que el proceso eleccionario desarrollado el 11 de junio de 2017, por el Comité Electoral del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central” de la ciudad de Oruro, a fin de elegir al nuevo Direc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos, consignados en detalle en el apartado I.1.2; alegando que el proceso eleccionario desarrollado el 11 de junio de 2017, por el Comité Electoral del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central” de la ciudad de Oruro, a fin de elegir al nuevo Directorio del mismo; en el que, se presentaron como Frente de Unidad Central “FUC”; fue desarrollado con una serie de irregularidades, que no fueron consideradas en momento alguno por los codemandados; emergiendo “el fraude mayor”, entre otros, de la lista de participantes que fue proporcionada por el Directorio saliente, y al mismo tiempo candidato del otro Frente participante “Tobas Central un solo Corazón”, imponiéndose una lista que desconocían, motivando que participen en condiciones de desigualdad y desventaja, ante las acciones indebidas realizadas por el Comité Electoral, conducido por el antes Presidente, con total abuso de poder; deviniendo el proceso electoral en “ilegal”; existiendo un daño irreparable, que motivaría la tutela directa de la acción de defensa que incoan.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por excepción a la subsidiariedad por daño irremediable e irreparable, siendo que la parte accionante sólo invocó la constancia de un daño irreparable, emergente de una “inminente desventaja en el proceso electoral entre un candidato y otro”, y un supuesto abuso de poder; siendo evidente, de otro lado, que, al ya haberse concluido el proceso eleccionario, del que se demanda la existencia de un sin fin de irregularidades y haberse posesionado al Frente ganador; no se constata la existencia del daño irremediable e irreparable, nombrados como causa para prescindir de la naturaleza subsidiaria, más aun si incluso, la acción constitucional fue presentada después de cuatro meses, ya concretizado el proceso eleccionario ahora impugnado de ilegal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…este Tribunal evidencia de manera clara que, al no presentarse denuncia alguna que evidencie restricción del derecho a la no discriminación alegada en la acción de amparo constitucional presentada; no puede prescindirse de la naturaleza subsidiaria que le es inherente. En igual sentido, no obstante de invocarse un presunto daño irreparable como excepción a agotar las vías de reclamo y merecer una tutela inmediata y directa; en virtud a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, el mismo supone que, en caso de no concederse la tutela, existe una inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloca al accionante en un estado de necesidad que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional. Sin embargo, se exige a dicho efecto que, el accionante demuestre mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata; no siendo suficiente solicitar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad únicamente detallando hechos que a su criterio, pudieran derivan en los citados daños graves e irreparables. Aspectos no evidenciables en el asunto de examen, en el que, la parte accionante sólo invocó la constancia de un daño irreparable, emergente de una “inminente desventaja en el proceso electoral entre un candidato y otro”, y un supuesto abuso de poder; siendo evidente, de otro lado, que, al ya haberse concluido el proceso eleccionario, del que se demanda la existencia de un sin fín de irregularidades y haberse posesionado al Frente ganador “Tobas Central un solo Corazón” -Conclusión II.10-; no se constata la existencia del daño irremediable e irreparable, nombrados como causa para prescindir de la naturaleza subsidiaria de esta garantía constitucional; más aún si incluso, el proceso eleccionario, se realizó el 11 de junio de 2017 (Conclusiones II.3 y II.4), y la acción constitucional fue presentada recién en el mes de octubre de dicha gestión (Conclusión II.12), se reitera, ya concretizado el proceso eleccionario ahora impugnado de ilegal. En el marco de lo expuesto supra, resulta evidente que, si bien, inicialmente los accionantes impugnaron las irregularidades que describen en la demanda tutelar, a la conclusión del acto eleccionario (Conclusión II.3), y ante el Comité Electoral del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, cursando la impugnación de 12 de junio de 2017 (Conclusión II.5), que mereció la Resolución de 20 de ese mes y año (Conclusión II.6), que resolvió en sentido de no ser ciertas las irregularidades denunciadas; acudiendo también, en forma posterior, nuevamente al Comité Electoral, impugnando dicha decisión, bajo alternativa de recurrir a la acción de amparo constitucional (Conclusión II.7), pronunciándose en dicha oportunidad, la Resolución de 29 del mes y año anotados, confirmándola (Conclusión II.8); presentando después memorial requiriendo la nulidad del proceso electoral (Conclusión II.9); no se advierte que, a efecto de reclamar los actos demandados de ilegales, hubieran acudido a la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional. En efecto, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, la parte impetrante debe agotar previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional, todas las vías intra procesales de reclamo reguladas para la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2

Sucre, 14 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 22043-2017-45-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 007/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 224 a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Bryan Aguirre Agrada y Ronaldo Marco Gonzales Hinojosa contra Brayan Lorgio Canaza Apaza, Amílcar Abdias Espejo Antezana, Rolando Adrián Villán Zenteno y Mario Massi Coria, Presidente, Secretario y Vocales, respectivamente, del Directorio del Comité Electoral del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central” de la ciudad de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 25 de octubre de 2017, cursantes de fs. 66 a 69 vta.; y, 73 y vta., respectivamente; los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de enero de 2017, se desarrolló la Asamblea de socios del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central” de la ciudad de Oruro, en la que, evidenciándose que se encontraba pronto el vencimiento del mandato del anterior Directorio, se eligió al Comité Electoral, para desarrollar el proceso eleccionario respectivo; habiendo presentado dicha instancia, el 16 de mayo del año referido, la convocatoria a elecciones pertinente, que fue aprobada de manera íntegra, constituyendo por ende, el marco regulatorio del proceso electoral; sin embargo, el Comité Electoral, emitió la misma, cometiendo una serie de irregularidades, por cuanto, convocó para las gestiones 2018 - 2020, cuando lo correcto era 2017 - 2019, conforme al art. 12 de su Estatuto.

Indican que, en la convocatoria se estableció en coherencia con el art. 8 del Estatuto Institucional, que podían participar todos los danzarines registrados en el libro de inscripciones "carnaval 2017", que no tuvieran cuentas pendientes con la Institución ni con la Asociación de Conjuntos de Folklore de Oruro (ACFO); determinando, asimismo, los requisitos para ser candidatos; por lo que, encontrándose dentro del marco legal regulado, el 31 de mayo de 2017, inscribieron al Frente Unidad Central "FUC", siendo habilitados al proceso electoral, conjuntamente al Frente "Tobas Central un solo Corazón", a la cabeza de Edwin Cartagena Arancibia, que buscaba la reelección por tercera vez, sin observar que, al no haber rendido cuentas de su última gestión, en asamblea de socios, incumpliendo el art. 12 incs. a) y b) del Estatuto de su Organización, no correspondía su habilitación; la que fue impugnada, sin haberse considerado las observaciones antes señaladas.

Agregan que, a fin de lograr transparencia y participación en el proceso electoral, de manera independiente a la habilitación del precitado, como candidato a ser reelecto "y consintiendo su participación", advertidos ambos Frentes del deber de evitar cualquier manipulación o fraude electoral; acordaron que el Directorio saliente; es decir, Edwin Cartagena Arancibia, debía entregar formalmente la lista de socios integrantes habilitados al Comité Electoral, como a los Frentes participantes, en cumplimiento al punto 1 de la convocatoria; poniéndose a su conocimiento una lista de setecientos once miembros que habrían participado en el carnaval 2017. No obstante a lo referido, fueron sorprendidos el 10 de junio de 2017, fecha en la que debía realizarse el proceso eleccionario; anoticiándose que de manera arbitraria se modificó la fecha de su efectivización, para el 11 de ese mes y año.

Enfatizan que, "el fraude mayor" emergió de la lista de participantes que fue proporcionada por el Directorio saliente, y al mismo tiempo candidato del "frente oficialista", que resultó no válida para el sufragio; imponiéndose otra lista que desconocían, apareciendo incluso una tercera lista de un denominado "Bloque Tobas La Paz", y en forma posterior, otra lista "con la de miembros del directorio", desconcertando a su Frente, que participó por las razones anotadas, en condiciones de desigualdad y desventaja ante las acciones indebidas implementadas por el Comité Electoral, conducido en los hechos por el Presidente saliente. Apareciendo, asimismo, el día de las elecciones, 11 de junio de 2017, cuando debió efectuarse, reiteran, el 10 del año y mes precitado, certificaciones de habilitación de socios que no cumplieron con el requisito del punto 1, numeral 1, de la convocatoria, que habilitaba para poder participar en las elecciones, a los danzarines inscritos en el libro de carnaval 2017, repiten, sin cuentas pendientes con la institución o con la ACFO.

Manifiestan que, el 11 de junio de 2017, durante las elecciones, reclamaron en todo momento las irregularidades del sufragio, resumidas en la participación de: a) Personas depuradas en el proceso electoral; b) Electores sin que estuvieran en la lista proporcionada oportunamente; c) Electores que no tenían cumplidas sus...cuotas con la Institución; y, d) Electores que no eran socios de la Asociación. Aspectos que no fueron considerados por el Comité Electoral; por lo que, el 12 del mes y año mencionados, impugnaron formalmente el proceso electoral, denunciando que, Edwin Cartagena Arancibia (contrincante del otro Frente): 1) Se encontraba inhabilitado por disposición del art. 12 inc. b) del Estatuto; 2) Extendió certificaciones a personas que no bailaron en el carnaval 2017, conforme habrían acreditado de la copia de las certificaciones; e, 3) Incurrió en injerencia en el proceso eleccionario, siendo él quien lo administró, no así el Comité Electoral.

Finalizan, precisando que, las acciones descritas supra, lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, procediendo el mecanismo de defensa que presentan, de manera inmediata y directa, por el abuso de poder existente, siendo claro que, el Comité Electoral del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, llevó adelante el proceso electoral de manera ilegal, "contaminando con acciones que son restrictivos de la propia convocatoria”, restringiendo sus derechos políticos, entre otros, por el innegable abuso de poder; constando un daño irreparable, reflejado en la inminente desventaja en el proceso electoral entre un candidato y otro; por lo que, sería viable la tutela que solicitan.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estiman lesionados sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, vinculados al “Derecho Político de participar libremente en igualdad de condiciones en la conformación del poder político” (sic), citando al efecto los arts. 8.II, 14.I y II y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando: i) Dejar sin efecto ni valor alguno, las elecciones realizadas el 11 de junio de 2017, por cuanto debieron efectuarse el 10 de ese mes y año; habiendo participado además personas que no se encontraban habilitadas para el sufragio; ii) Disponer la inmediata intervención del Conjunto Tradicional "Tobas Zona Central”, por la ACFO, con el único objeto de llevar adelante un proceso electoral transparente y sin discriminación alguna; iii) Determinar las garantías constitucionales necesarias de participación en todas las actividades del Carnaval 2018; y, iv) Condenar expresamente en costas, daños y perjuicios, a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública fijada para la consideración de la presente acción de defensa, fijada para el 1 de noviembre de 2017, fue suspendida por falta de notificación debida a las partes (fs. 106 a 110); celebrándose finalmente dicho acto procesal, el 15 de ese mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 223, produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

En uso de su derecho a la réplica, enfatizaron que, el art. 64 del Estatuto de la ACFO, alude a la obligación de agotar todas las instancias ante dicha Entidad, en forma previa a acudir a la justicia ordinaria; no teniendo la jurisdicción constitucional dicha calidad, siendo una jurisdicción protectiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; no siendo aplicable por ende, dicha previsión, por lo que, la inobservancia al principio de subsidiariedad alegado como incumplido por la parte demandada, no tendría sustento. De otro lado, indicaron que, no se precisaron qué actos consentidos habrían ejercido; tomando en cuenta que, si bien la convocatoria estableció como fecha del acto eleccionario, el 10 de junio de 2017, éste se realizó el 11 del mismo mes y año, por disposición de la Asamblea general, deslegitimándola; en ese orden, si bien “efectivamente consienten de que deberían ser las elecciones el 11, también (pueden) consentir o (pueden) concordar en ese tema” (sic); los demandados, no se pronunciaron de modo alguno, en relación a que participaron personas que no estaban habilitadas para el acto electoral, como núcleo central de la demanda tutelar presentada. Finalmente, señalaron que, la vulneración de los derechos invocados como transgredidos, surge de su vinculación al principio de seguridad jurídica, que impedía poder desarrollar un acto eleccionario como el registro de habilitantes en el mismo acto, no pudiendo consentirse actos atentatorios de su propio Estatuto; resultando evidente que, el Frente ganador, venció únicamente con dos votos, de personas habilitadas recién el día de las elecciones; correspondiendo, por ende, anular todo el proceso electoral, dada la habilitación de personas que no tenían la condición de socios; cuestiones que si bien fueron impugnadas, merecieron una respuesta incoherente por parte de los demandados; no teniendo relevancia, en el caso, los informes del Notario y de los veedores del proceso, respecto al principio de seguridad jurídica. Por lo expuesto, solicitaron conceder la tutela pedida, a fin que se desarrolle un nuevo proceso electoral con las más amplias garantías del derecho a la igualdad, vinculado al principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la dúplica de la parte demandada, respondieron en sentido, que la Asamblea que modificó la fecha de las elecciones, no fue instalada de manera legal, con el número de asistentes requeridos, no teniéndose constancia sobre aquello. De otro lado, indicaron que, se pretende confundir al Juez de garantías, por cuanto, una es la lista donde forman los representantes del Frente accionante, y otra es la lista en la que se habilitaron extraordinariamente a personas que no cumplían los requisitos para sufragar o tener el derecho al voto; no habiendo existido imparcialidad al respecto, no pudiendo convalidarse acciones realizadas por los demandados, al margen de la ley. Finalmente, reiteraron que, la ley debe interpretarse como está escrita, por lo que, si en el Estatuto de la ACFO, se establece que debe agotarse la vía administrativa para acudir a la jurisdicción.ordinaria, ello no incluye a la jurisdicción constitucional, instituida para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Rolando Adrián Villán Zenteno, Vocal del Directorio del Comité Electoral, Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, presentó informe escrito cursante a fs. 124 y vta., señalando que: a) El proceso electoral fue realizado evidentemente, con una serie de irregularidades, que fueron oportunamente observadas por su persona, sin que, el Presidente del Comité Electoral, lamentablemente, hubiera atendido las mismas; b) El Comité Electoral no actuó con independencia del Directorio saliente; no habiéndose efectuado reuniones a fin de analizar depuraciones y los descargos presentados por el Frente Unidad Central “FUC”; c) El Comité Electoral no se pronunció tampoco sobre la inhabilitación de Edwin Cartagena Arancibia, menos “quiso estudiar” las pruebas ofrecidas al respecto; d) Mario Massi Coria, elegido miembro del Comité Electoral, únicamente se hizo presente a momento de la depuración de los candidatos; e) Pese a que se entregó una lista en la etapa previa; el Presidente del Comité Electoral recibió otra lista el 10 de junio de 2017, “para posteriormente entregar (les) otra lista el día de las elecciones”; es decir, el 11 de ese mes y año; difiriendo las listas unas de otras; cuestión también señalada al Presidente del Comité Electoral, que no quiso atender; f) El día de las elecciones se extendieron varias certificaciones por parte del Directorio saliente, de personas que no bailaron en la gestión 2017; g) Presentó un informe el 13 de junio de 2017, denunciando todos los aspectos antes mencionados, al Presidente de la ACFO; mismos que de manera verbal y de manera reiterada, fueron observados ante el Presidente del Comité Electoral; y, h) Conforme a todo lo expuesto, concluyó que, no se obró con legalidad ni igualdad entre los contendientes en el proceso electoral.

Por su parte, Brayan Lorgio Canaza Apaza, Amílcar Abdías Espejo Antezana y Mario Massi Coria, Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Directorio del Comité Electoral, del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, mediante su abogado, informaron en audiencia, lo siguiente: 1) Contrariamente a lo afirmado por los peticionantes en su demanda tutelar, el proceso eleccionario se realizó de manera correcta, habiendo sido fiscalizado por dos veedores de la ACFO, contando además con la presencia de un Notario de Fe Pública, quien dio legalidad al mismo; 2) Respecto a que, los impetrantes habrían reclamado el día del acto eleccionario que se permitió participar como electores a quienes no se encontraban consignados en las listas; el Comité Electoral emitió certificaciones bajo el consentimiento y con la firma del socio Henry Bryan Aguirre Agrada, hoy accionante; situación que sería demostrable con las certificaciones presentadas en calidad de prueba, acompañadas por recibos con los que se habilitó a dos socios danzarines para que pudieran emitir su voto; por cuanto, por determinación de Asamblea general de socios, se definió que si bien existía una lista, la misma no era definitiva, por lo que, podía merecer modificaciones el día de las elecciones; 3) En concordancia con lo señalado en el punto anterior, mediante carta de 17 deabril de 2017, el Presidente del Comité Electoral, informó que las listas podían sufrir modificaciones, existiendo el compromiso de pago de aporte carnaval 2017, de fraternos, los cuales podían ser subsanados en el acto eleccionario; 4) Las listas a las que se hace mención en la demanda tutelar, están firmadas por el propio accionante, Henry Bryan Aguirre Agrada, y "al pie de cada hoja de las listas con las que se llevó a cabo el acto eleccionario están consignadas las firmas, no solo de él, sino de todos los delegados de ambos frentes y esta es la lista con la que se ha participado en dicho acto eleccionario" (sic); por lo tanto, las certificaciones extendidas el día de las elecciones eran válidas, teniendo la firma del candidato del Frente Unidad Central "FUC"; Edwin Cartagena Arancibia, se encontraba inhabilitado para participar en el proceso eleccionario, por inobservancia del art. 12 incs. a) y b) del Estatuto; aquello no sería evidente, por cuanto, dichas disposiciones, determinan que, a la culminación de la gestión como directivos, éstos deben realizar el informe económico de toda su gestión en un plazo fatal de tres meses; por lo que, el Directorio saliente, tenía el plazo indicado para cumplir dicha previsión. En ese orden, al haberse cumplido su mandato, en abril de 2017, habiéndose realizado las elecciones el 11 de junio de ese año, no había finalizado el término instituido a ese objeto; 6) No corresponde prescindir de manera excepcional de la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de amparo constitucional, conforme pretenden en el caso los accionantes; considerando que, no existe daño irremediable e irreparable, por cuanto el acto eleccionario ya fue desarrollado arrojando un resultado, existiendo un Frente ganador que fue posesionado con todas las formalidades inherentes a los Estatutos y Reglamentos, tanto del Conjunto Tradicional "Tobas Zona Central", como del ente matriz como es la ACFO; siendo por ende, la acción de tutela inviable, al no haberse agotado la vía administrativa de reclamo establecida en el art. 64 inc. h) del Estatuto Orgánico de la ACFO; 7) Referente a que el acto eleccionario estaba fijado para el 10 de junio de 2017, pero que se efectuó el 11 del mes y año anotados; dicha decisión fue asumida en Asamblea general de socios, como máxima autoridad de decisión; no pudiendo por ende, al presente, refutarse aquello como acto irregular, cuando la fecha fue acordada por todos los asistentes a la Asamblea mencionada, siendo además de pleno conocimiento de todos los socios danzarines, al ser las asambleas actos públicos; 8) No se vulneró el derecho a la igualdad, en sus dos vertientes; es decir, igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto, los accionantes participaron de manera activa y eficaz en el proceso eleccionario desarrollado el 11 de junio de 2017, de manera legal; aspecto consentido por los impetrantes, quienes en su nota de 12 de ese mes y año, indicaron: "...impugnación a elecciones Tobas Central, numeral 1 Hechos: (...) las elecciones se llevaron a cabo el 11 de junio del año 2017, como legalmente estaba establecido y en el horario señalado" (sic); no constando tampoco el daño irreparable alegado, habiendo resultado ganador el Frente "Tobas Central un solo Corazón", con ciento cincuenta y tres votos; 9) No obstante que, los accionantes impugnaron el acto eleccionario; por Resolución de 29 de junio de 2017, se resolvieron las objeciones realizadas; por lo que, si consideraban la persistencia en la transgresión de sus derechos, tenían expeditala vía de acudir al ente matriz, como es la ACFO, a objeto que esta analice y resuelva el problema planteado, según el art. 64 inc. h) de su Estatuto, que prevé que todo conjunto afiliado que atraviese un conflicto interno, tiene la obligación de agotar todas las instancias de la ACFO, antes de recurrir a la justicia ordinaria; no habiéndose presentado memorial alguno a dicha instancia, incumpliendo, reiteran, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; 10) No se brindó ningún trato desigual y menos discriminatorio a los ahora demandantes, habiendo participado del proceso eleccionario, repiten, de manera activa, ejerciendo su derecho político instituido en el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE); no habiéndose producido ningún acto de discriminación; 11) No se puede pretender que mediante la presente acción de defensa, se deje sin efecto un proceso eleccionario que se desarrolló en pleno uso de las facultades conferidas por la Asamblea general de danzarines del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, máxime, si, insisten, el mismo se llevó adelante de manera normal con la intervención de un Notario de Fe Pública y dos veedores de la ACFO, quienes no informaron de ninguna irregularidad, “porque en ese momento no existió ningún reclamo por parte de ninguno de los miembros, ni socios que hayan participado en aquel el acto eleccionario” (sic); y, 12) En virtud a todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, por no haberse demostrado ninguna vulneración de los derechos o garantías de los accionantes; no cumplirse el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa; y, existir actos consentidos, reflejados, como ejemplo, en la nota de 12 de junio de 2017.

Con el uso del derecho a la dúplica, remarcaron que, citaron el art. 64 inc. h) del Estatuto de la ACFO, vinculando al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por cuanto, de manera previa a acudir a cualquier jurisdicción, se entiende que se debe agotar la vía administrativa de reclamo. Por otra parte, reiteraron que fue la Asamblea la instancia que modificó la fecha de las elecciones para el 11 de junio de 2017, estableciéndose aquello claramente en la convocatoria, en su apartado VI; y, en cuanto a la omisión de actos consentidos, se tendría el acta de depuración de candidatos de 5 del mes y año referidos, en la que, todos los asistentes, incluida la parte accionante, mostraron conformidad, “deseándose suerte y comprometiéndose a respetar y aceptar el resultado de las elecciones” (sic); la inexistencia de reclamo formal en el acta de elecciones, que evidencia que no se trató de manera desigual o discriminatoria a la parte accionante; habiendo firmado incluso los impetrantes, las listas ahora cuestionadas, toda vez que, si se invertía la figura “y si ellos ganaban, esas listas eran válidas, ese es un acto consentido, porque la elección nadie la tiene garantizada, es evidentemente algo aleatorio y que después del resultado pretenden desconocer lo que ellos han firmado como listas válidas para ese momento” (sic). Por último, alegaron que no se desconocieron los derechos políticos de los demandantes, estando éste asegurado cuando participaron como Frente, que efectivamente, perdió por dos votos en una justa eleccionaria que no mereció observación alguna; concerniendo, por ende, denegar la tutela impetrada.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edwin Cartagena Arancibia, Martín Rodo Vásquez Canqui y Vanessa Villegas Parrado, Presidente, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente, del “Frente Tobas Central un solo Corazón”, indicaron en audiencia (fs. 217 vta.), que, lo manifestado por el Comité Electoral codemandado, refleja lo que en realidad aconteció el 11 de junio de 2017; habiéndose desarrollado el proceso eleccionario impugnado, con total normalidad y transparencia, además en igualdad de condiciones entre los dos Frentes participantes; aspectos corroborados por el Notario de Fe Pública, quien dio fe de la legalidad y transparencia del acto, que fue asimismo, fiscalizado por dos veedores de la ACFO, quienes también observaron el desarrollo del proceso y no encontraron ninguna irregularidad que vicié de nulidad el mismo; más aún si los accionantes, no efectuaron observación escrita o reclamo formal alguno ante los veedores ni ante el Notario precitado. Razones por las que impetraron, declarar la “improcedencia” de la acción de defensa incoada.

La ACFO, representada por su Presidente, Jacinto Quispeya Sánchez, expresó en audiencia (fs. 217 vta. a 218), que, como Institución matriz de los cincuenta y dos conjuntos afiliados a su Asociación, no se inmiscuye en los actos eleccionarios, siendo éstos autónomos en sus decisiones. No obstante, dentro de sus atribuciones se encuentra, el poder fiscalizar a petición de parte, las elecciones del Directorio; habiendo cumplido, en ese orden, de su parte, con la designación de dos veedores que estuvieron presentes en el acto eleccionario de 11 de junio de 2017, quienes informaron que el mismo se desarrolló con absoluta normalidad, no existiendo además reclamo alguno por parte de ninguno de los dos Frentes participantes. En ese marco, a petición escrita del Comité Electoral codemandado, ministró posesión al Frente ganador, identificado como “Tobas Zona Central un solo Corazón”, a la cabeza de Edwin Cartagena Arancibia. En dicho mérito, solicitó denegar la acción de tutela formulada, por incumplimiento al principio de subsidiaridad, no habiéndose agotado la vía administrativa de reclamo ante la ACFO, activando los impetrantes de tutela, de manera directa, la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 007/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 224 a 235, por la que, denegó la tutela solicitada por los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 64 inc. h) del Estatuto de la ACFO, prevé que en caso de atravesarse un conflicto interno, las partes tienen la obligación de agotar todas las instancias instituidas por dicha Asociación, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria; por lo que, al ser el Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, afiliado a la ACFO, debió cumplir dicha disposición estatutaria, que lógicamente exige también el agotamiento de las vías intra procesales en forma previa a activar la jurisdicción constitucional; ii)De lo expuesto en el punto anterior, se evidencia que, la parte accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad, no pudiendo considerarse las alegaciones contenidas en su demanda tutelar; salvo el tema de racismo y discriminación impugnado, sobre el que, la jurisprudencia constitucional, estableció la prescindencia excepcional de la naturaleza subsidiaria de la garantía constitucional planteada, facultando en caso de existencia de discriminación, a presentar directamente la acción de amparo constitucional, siempre que dicho extremo sea probado; iii) En el caso, se denuncian varios actos irregulares de un proceso electoral, que debieron ser impugnados de forma inmediata y oportuna; al no obrar en dicho sentido, se aplicó el principio de preclusión electoral, porque cada etapa ya fue consumada y no puede retrotraerse, con excepción de haberse hecho valer una denuncia de manera oportuna. Como ejemplos, se advierte que, la convocatoria no fue objetada, siendo por ende válida; los candidatos fueron registrados y habilitados sin impugnarse aquello, no pudiendo pedirse su inhabilitación posteriormente; por otra parte, la fecha de realización de las elecciones fue consentida, porque no ha sido refutada; cuestiones todas que ni siquiera fueron puestas a conocimiento de los veedores de la ACFO; denotando que recién cuando se dio a conocer el resultado electoral, la parte perdedora, ya impetrante de tutela, impugnó y observó el proceso electoral, no obstante que ya consintió todas las etapas electorales anteriores; no siendo por ende, dicha conducta, digna de ser tutelada; iv) No se advierte en la problemática deducida, la existencia de discriminación alguna contra los accionantes; habiendo participado en las elecciones sin ninguna exclusión; no constando ningún acto que suponga que se discriminó por ejemplo, por cuestiones de apellido, condición intelectual u otros; v) Se evitó en el proceso eleccionario, la exclusión de fraternones que tenían el derecho a sufragar, permitiendo que cumplan sus obligaciones económicas incluso el día de las elecciones, lo que más bien se materializó a fin de no lesionar el derecho a la no discriminación vinculada con otros derechos interrelacionados conforme a la Norma Suprema; vi) La parte accionante se refirió al tema de no discriminación, únicamente “por enunciado”, no habiendo explicado qué hechos concretos constituirían actos discriminatorios “fundados en razón generacional”, menos demostró la existencia de los mismos; vii) Conforme a las conclusiones expuestas en su Resolución, se comprobó también la existencia de múltiples actos ahora cuestionados, que fueron consentidos por los impetrantes; por cuanto, “ellos se inscribieron a las elecciones, suscribieron algunas listas, participaron en el acto eleccionario, sin observar o impugnar” (sic) y; viii) Los accionantes podían impugnar el tema de supuesto racismo y discriminación, incluso antes del proceso eleccionario; lo que no aconteció, porque ni siquiera fue demostrado. Evidenciándose, en consecuencia, la existencia de actos superados y consentidos en el proceso electoral, precluyendo el derecho de impugnarlos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:II.1.

De fs. 3 a 5, cursa convocatoria a elecciones para el nuevo Directorio del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, gestión 2018 – 2020, emitida por el Comité Electoral de la Asociación precitada, con las atribuciones otorgadas por el Estatuto Orgánico del mismo, así como por la ACFO; conteniendo en ellas, las bases respecto a los participantes, requisitos de los candidatos, conformación de frentes, modalidad de elecciones, la fecha de las elecciones fijada para el 10 de junio de 2017, y otros. Asimismo, cursa nueva convocatoria, en la que, se establece fecha de elecciones, el 11 del mes y año referidos, por decisión de la Asamblea general de socios de 16 de mayo de igual año (fs. 142 a 144; 145 a 148).

II.2.

El 5 de junio de 2017, el Frente Unidad Central “FUC”, observó la candidatura de Edwin Cartagena Arancibia, por falta de informe económico, en calidad de Presidente del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, en cumplimiento del art. 12 incs. a) y b) de su Estatuto Orgánico (fs. 8).

II.3.

Por informe de elecciones del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, presentado por los veedores de la ACFO, Jorge Bilbao Romero y Adalit Chávez Antonio, se evidencia que las elecciones para el nuevo Directorio, fueron desarrolladas el 11 de junio de 2017; constando que, entre otros, se indicó en el contenido del informe que: “el candidato a presidente del frente FUC realizó una observación a las listas manifestando que las listas iniciales eran más de 700 danzarines y que en el momento se tenía 600 y más, recibiendo la explicación que ellos mismos en la depuración de listas habrían pedido que se pueda verificar las mismas y corregirlas por existir nombres duplicados y danzarines que no cotizaban y es lo que se realizó por tal la disminución, siendo esta la explicación de quienes manejan las listas, posterior a esto y durante el desarrollo del proceso de sufragio no se presentó ningún problema y así se llegó a la hora de cierre de las mesas de sufragio en presencia del notario de fe pública, posterior a esto se realizó la apertura de las ánforas, en ese instante previo al conteo de votos dos los representantes de los frentes entregaron cartas de observación sobre la propaganda que se realizó y por explicación del Sr. Notario quien indicó que no se puede controlar el tema de las redes sociales y que no se debiera tomar en cuenta estas observaciones, el comité electoral manifestó que se harían las averiguaciones sobre las denuncias hechas” (sic).

Añadiendo, en otro punto que: “como estaba establecido en la convocatoria se proclamó al frente ganador por parte del Comité Electoral, así mismo los dos representantes de los frentes se dieron la mano estando todo en conformidad. Extrañamente después que todo ya había terminado y retirándose los miembros del frente perdedor, unos minutos después vuelven en compañía de un danzarín Sr. González manifestando que noestaban de acuerdo con el resultado puesto que habían participado del acto electoral personas que no pertenecen al conjunto y que realizarían su impugnación, pero también se les indicó que ellos tenían todo el tiempo en el transcurso del proceso electoral para observar todo esto y no lo hicieron, además que todo el tiempo estaban presentes sus delegados para evitar cualquier anormalidad y no lo hicieron dando a entender que no hubo ninguna observación, es por esto que se llegó a finalizar todo este proceso” (fs. 130 a 133).

II.4. Del acta notarial de elecciones suscrito por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 13, Edwin Hugo Villazón Berríos, no se advierte observación alguna al desarrollo del proceso electoral; estableciéndose como ganador, al Frente “Tobas Central un solo Corazón” (fs. 134 y vta.).

II.5. El 12 de junio de 2017, los hoy accionantes, Presidente y Vicepresidente del Frente de Unidad Central “FUC”, impugnaron las elecciones del nuevo Directorio, Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, ante el Comité Electoral; estableciendo dentro de los hechos, entre otros, que: “Las elecciones se llevaron a cabo el 11 de junio de 2017 como legalmente estaba establecido y en el horario señalado” (negrillas añadidas); impugnando, posteriormente, aspectos inherentes al proceso electoral, desarrollado en la fecha indicada (fs. 9 a 10).

II.6. Mediante Resolución de 20 de junio de 2017, pronunciada por el Comité Electoral, se consignó que: Se comprobó que todos los nombres observados en la impugnación cursada (descrita en la Conclusión precedente), eran socios cotizantes del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, por lo que, no era evidente el cuestionamiento del Frente de Unidad Central “FUC”; concluyendo, en igual sentido, respecto a la denuncia por incumplimiento del silencio electoral (fs. 11 a 13).

II.7. Por memorial presentado el 26 de junio de 2017, los ahora accionantes, impugnaron la Resolución del Comité Electoral, bajo alternativa de recurrir a la acción de amparo constitucional; cuestionando, entre otros, que, el fallo de 20 de ese mes y año, no respondió a todos los puntos que fueron objetados, a más de carecer de la fundamentación y motivación debidas. Por lo que, impetraron emitir una nueva decisión cumpliendo y resolviendo los aspectos omitidos; además de solicitar al Comité Electoral, “detenga el presente proceso electoral, hasta que se resuelva (su) impugnación de manera más objetiva, dentro el tiempo establecido por la Ley, para recurrir a todas las instancias correspondientes que por Derecho (les) corresponde, hasta agotar todas las instancias llamadas por Ley” (negrillas añadidas) (fs. 14 a 16).

II.8. A través de Resolución de 29 de junio de 2017, el Comité Electoral, dictó nuevo fallo, estableciendo en su parte dispositiva que, las observacionesefectuadas respecto a los socios danzarines, eran infundadas y carecían de veracidad; en relación “al compromiso de respeto al silencio electoral, se anuló todo tipo de represalias”; concluyendo, finalmente que, se respetaría el resultado de las justas eleccionarias desarrolladas el 11 de junio de 2017, reconociendo como ganador al Frente “Tobas Central un solo Corazón” (fs. 18 a 21).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por excepción a la subsidiariedad por daño irremediable e irreparable, siendo que la parte accionante sólo invocó la constancia de un daño irreparable, emergente de una “inminente desventaja en el proceso electoral entre un candidato y otro”, y un supuesto abuso de poder; siendo evidente, de otro lado, que, al ya haberse concluido el proceso eleccionario, del que se demanda la existencia de un sin fin de irregularidades y haberse posesionado al Frente ganador; no se constata la existencia del daño irremediable e irreparable, nombrados como causa para prescindir de la naturaleza subsidiaria, más aun si incluso, la acción constitucional fue presentada después de cuatro meses, ya concretizado el proceso eleccionario ahora impugnado de ilegal.

Sintesis del caso

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos, consignados en detalle en el apartado I.1.2; alegando que el proceso eleccionario desarrollado el 11 de junio de 2017, por el Comité Electoral del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central” de la ciudad de Oruro, a fin de elegir al nuevo Directorio del mismo; en el que, se presentaron como Frente de Unidad Central “FUC”; fue desarrollado con una serie de irregularidades, que no fueron consideradas en momento alguno por los codemandados; emergiendo “el fraude mayor”, entre otros, de la lista de participantes que fue proporcionada por el Directorio saliente, y al mismo tiempo candidato del otro Frente participante “Tobas Central un solo Corazón”, imponiéndose una lista que desconocían, motivando que participen en condiciones de desigualdad y desventaja, ante las acciones indebidas realizadas por el Comité Electoral, conducido por el antes Presidente, con total abuso de poder; deviniendo el proceso electoral en “ilegal”; existiendo un daño irreparable, que motivaría la tutela directa de la acción de defensa que incoan.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0183/2018-S2Fuente oficial