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TCP

0183/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de abril de 2026

Auto 0183/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2026-CA Sucre, 15 de abril de 2026

Expediente: 83056-2026-167-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija

En consulta la Resolución 01/2026 de 31 de marzo de 2026, cursante de fs. 72 a 77, pronunciada por Horacio Balcazar Cazón, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad del art. 208.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- aprobado por el Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 46.I, 48.III y IV, 115.II, 117.I, 178, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2026 (fs. 62 a 66 vta.), el accionante manifestó que, dentro de un proceso disciplinario, se le impuso la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes, dicha determinación se fundamentó en el art. 208.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), precepto que sanciona las faltas graves con la suspensión del ejercicio de funciones de uno a seis meses; asimismo, señaló que la citada disposición establece el carácter definitivo y obligatorio de las resoluciones disciplinarias del Consejo de la Magistratura, las cuales solo admiten revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en caso de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Señaló también que la cuestión sometida a consideración no es meramente reglamentaria ni de simple legalidad sino que el problema jurídico es de naturaleza constitucional, porque el contenido material de la sanción disciplinaria, produce la privación total del salario del servidor judicial, con afectación directa al derecho al trabajo, a la remuneración justa, al mínimo vital y la dignidad humana, la Constitución Política del Estado reconoce el derecho al trabajo digno con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure para la persona y su familia una existencia digna, en la misma línea, el Estado boliviano se sustenta en los principios de suma qamaña o vivir bien, bienestar común, justicia social y protección efectiva de los derechos fundamentales.

Mencionó que la previsión del art. 208.II de la LOJ debe interpretarse a la luz del contenido esencial del derecho al trabajo y a una remuneración justa (art. 46 de la CPE). En este sentido, el salario no es una simple contraprestación supeditada a la discrecionalidad disciplinaria, sino un derecho fundamental de naturaleza social vinculado a la dignidad humana al garantizar las condiciones materiales mínimas de subsistencia del trabajador y su familia, la remuneración cumple una función alimentaria; por ello, su afectación no puede considerarse una consecuencia automática o accesoria, especialmente cuando la sanción implica la privación total de ingresos.

Citó la Sentencia SCP 0359/2024-S3 de 27 de junio, la cual establece que la retención o privación total del ingreso mensual lesiona el derecho al trabajo, bajo este entendimiento, el salario debe proteger el contenido esencial de los derechos fundamentales, impidiendo que cualquier régimen sancionatorio anule económicamente la fuente de subsistencia del servidor judicial, este criterio se respalda en el art. 48.IV de la CPE, que reconoce el carácter privilegiado e inembargable del salario, y en el art. 10 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que protege la remuneración frente a embargos para garantizar el sustento familiar; en consecuencia, la afectación salarial no es solo una vulneración individual, sino que trasciende a derechos primordiales como la vida, la alimentación y la dignidad humana.

I.2. Respuesta a la acción Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2026, Dennis Moisés Daza Mier, en su calidad de Encargado de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental e Tarija del Consejo de la Magistratura (en suplencia legal), sostuvo que la legislación comparada sanciona a jueces y magistrados con la suspensión de funciones sin goce de haberes. Argumentó que dicha medida es proporcional a la responsabilidad de quienes administran justicia en nombre del pueblo y deben otorgar certeza jurídica. Respecto a la inconstitucionalidad del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, manifestó que, al tratarse de un proceso disciplinario sumarísimo, la suspensión implica el cese temporal de labores; por lo que, al no existir trabajo efectivo, no se vulnera el derecho a la remuneración, precisó que la protección de inembargabilidad salarial de la Constitución Política del Estado rige solo durante el ejercicio de funciones; finalmente, señaló que la sanción busca concientizar al servidor judicial para evitar la reincidencia, protegiendo así la dignidad y la libertad de los litigantes. La SCP "1089/2012" de 4 de septiembre, determinó la constitucionalidad de la suspensión de jueces sin goce de haberes ante una imputación formal. Esta sentencia constituye un cambio de línea jurisprudencial al establecer que priorizar el pago de haberes sobre la suspensión implicaría anteponer un derecho individual sobre el interés colectivo; en ese sentido, dado que el juzgador tiene la alta responsabilidad de tutelar los derechos de los litigantes, el incumplimiento de sus deberes conlleva las sanciones previstas por ley; para el caso de faltas graves, se estipula la suspensión del ejercicio del cargo de uno a seis meses sin percepción de remuneración.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 01/2026 de 31 de marzo, cursante de fs. 72 a 77, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: a) La solicitud se sustenta en una interpretación subjetiva de la norma cuestionada, orientada a cuestionar su alcance y efectos, más que a evidenciar de manera objetiva y concreta una contradicción insalvable por el texto constitucional, los argumentos expuestos por el solicitante no evidencian una contradicción directa, objetiva y manifiesta entre la norma impugnada y la Constitución Política del Estado, si no que se limita a cuestionar su alcance y efectos desde una interpretación subjetiva; b) La suspensión sin goce de haberes constituye una sanción prevista por el legislador en el marco de la potestad disciplinaria del Estado, la cual tiene como finalidad preservar la correcta administración de justicia, el ejercicio de la potestad disciplinaria implica la posibilidad de imponer sanciones que pueden incidir en derechos laborales, siempre que se encuentren previstas por ley y respeten el debido proceso, en ese marco, la afectación al salario no constituye una medida autónoma ni arbitraria, sino una consecuencia jurídica derivada de la suspensión del ejercicio de funciones; c) La previsión de suspensión sin goce de haberes se enmarca dentro del régimen disciplinario de la función pública judicial, cuya finalidad es garantizar la idoneidad, probidad y responsabilidad en el ejercicio de funciones; en ese contexto, la suspensión constituye una consecuencia jurídica derivada de una conducta previamente tipificada, no una afectación arbitraria o autónoma del derecho al salario. Si bien el salario goza de protección constitucional y tiene carácter alimentario, ello no implica intangibilidad absoluta frente a sanciones legalmente establecidas y previo proceso. Los derechos fundamentales no son absolutos y pueden ser objeto de limitaciones razonables, siempre que se encuentren previstas por ley y respondan a fines constitucionalmente legítimos; en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional reconoció que las restricciones derivadas de regímenes disciplinarios no constituyen lesiones al derecho al trabajo; d) La determinación de las sanciones disciplinarias responde a criterios legislativos que gozan de presunción de constitucionalidad, la simple discrepancia con la intensidad de la sanción no configura por sí misma una vulneración constitucional que habilite el control concreto, la valoración sobre la proporcionalidad de una sanción corresponde al ámbito de aplicación normativa y no en principio al control de constitucionalidad concreto, salvo que exista una evidente desproporción manifiesta, en el presente caso, no se acredita una desproporción manifiesta que habilite el control constitucional; e) Del análisis de la solicitud se advierte la inexistencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del art. 208.II de la LOJ y, por extensión, del citado Reglamento en lo relativo a la suspensión de funciones sin goce de haberes, los argumentos planteados se limitan a una discrepancia interpretativa, sin acreditar la relevancia decisiva de la norma en el caso concreto; asimismo, la disposición impugnada supera el test de proporcionalidad, no evidenciándose una contradicción manifiesta con la Constitución Política del Estado; f) La medida no vulnera el derecho al trabajo digno y a una remuneración justa, toda vez que constituye una sanción disciplinaria proporcional y fundamentada dentro del debido proceso, esta determinación busca garantizar la correcta administración de justicia, la celeridad y la ética judicial, configurándose como una restricción legítima y temporal, es imperativo señalar que el derecho al trabajo no es absoluto; se encuentra condicionado al cumplimiento de las normas de la función pública y a la idoneidad exigida para la magistratura, así la suspensión sin goce de haberes, al ser resultado de un procedimiento formal, se ajusta al marco de la Ley del Órgano Judicial y a los lineamientos de la SCP 1337/2015-S2 de 16 de diciembre; y g) En mérito a lo expuesto, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, su planteamiento se limitó a una argumentación subjetiva sobre la supuesta vulneración de derechos, omitiendo exponer de manera concreta y técnica la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales exigidas para este tipo de recursos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 208.II de la LOJ, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, por ser presuntamente contrario a los arts. 8. II, 46. I, 48.III y IV, 115.II, 117.I, 178, 180.II y 410.II CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo con lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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