Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que el accionante no efectuó reclamo alguno ante el Director del Establecimiento Educativo, impugnando la falta de inscripción de su hija.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4”…según el informe y documentación presentada por la autoridad demandada sólo existían 162 alumnos inscritos en las listas elaboradas por los padres de familia conforme se determinó en reunión de Directores de varias Unidades Educativas con mayor afluencia estudiantil conforme se halla descrito en las Conclusiones punto II.1, no figurando en ellas el nombre de la hija del accionante, quien no acudió al establecimiento educativo dentro el plazo correspondiente a inscribir a su hija”. “…no se evidencia de manera alguna que el accionante haya hecho reclamo alguno ante el propio Director del establecimiento educativo, acudiendo de manera directa a la acción de amparo constitucional, concurriendo así el principio de subsidiariedad, en su caso debió poner en conocimiento del Director accionado lo ocurrido, para que éste pueda resolver el caso, y con carácter excepcional en caso de continuar los supuestos derechos vulnerados; toda vez de emerger un daño irreparable que sea previsible en el caso de dilatar la inscripción a tiempo de acudir a autoridades superiores tomando en cuenta el pronto inicio de clases, recién debió acudir el accionante ante la jurisdicción constitucional, concluyendo con ello que con la determinación asumida por el ahora demandado no se ha lesionado el derecho a la educación”. “…no es el único padre de familia que no ha podido inscribir a su hija en dicha Unidad Educativa que tiene una excesiva demanda; empero, por las condiciones físicas de infraestructura y equipamiento no tiene mayor capacidad, debiendo respetar la inscripción automática de los alumnos antiguos y únicamente inscribir alumnos nuevos dentro de sus capacidades y conforme las determinaciones de los Directores y padres de familia, en caso de conceder la tutela, dicha situación causaría un verdadero caos, ya que cualquier padre de familia tendría el mismo derecho con base ilegal precedente, que pudiera generarse colapsando el colegio y actuando en desmedro de los derechos y garantías de los demás padres de familia que hicieron filas y accedieron a las fichas previamente elaborados por los propios padres de familia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2012
Sucre, 18 de mayo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00412-2012-01-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerardo Amurrio Gonzales contra Hermenegildo Rioja Macias, Director de la Unidad Educativa “Elena Arze”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2012, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que su hija menor de 14 años de edad, no ha sido inscrita en la Unidad Educativa “Elena Arze”, pese a que hubiera estado en el número 167 de la lista para nuevos alumnos, además que le habían indicado que las plazas alcanzarían a 200 alumnos, pero días después el Director del mencionado colegio, ahora demandado, habría indicado que solamente inscribiría a 120 alumnos, con ese motivo y a fin de reclamar sobre esa discriminación sentó denuncia ante el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), donde le habrían manifestado que conforme indicó el Director del SEDUCA, no se permitirían filas, reservas, anotaciones anticipadas, ni plazas, aseverándole que una comisión de dicha institución se constituiría en la mencionada Unidad, al momento de la inscripción; sin embargo, el día de la inscripción el Director delcolegio, había repartido fichas en franca contravención a lo manifestado por parte del aludido servicio.
Asegura que desde el 24 de enero del presente año, todos los días, ha tenido que suplicar al Director ahora demandado, que acceda a la inscripción, éste le manifestó de que habría dado preferencia a los de la "fila" y que la plaza era solamente para 120 alumnos, entonces volvió a denunciar ante el SEDUCA donde le señalaron que nada podían hacer, indicándole de que se dio preferencia a los que hicieron fila; conforme acredita el certificado médico, el accionante, tiene una enfermedad “indefinida” que no le permite estar en “filas” y debe utilizar medicamentos, y que su esposa por la crisis económica viajó a España en mayo de 2004; asimismo, que sus dos hijas mayores, cursaron satisfactoriamente con buenas notas y que por tradición, correspondería que el Director del mencionado colegio inscriba a su hija menor.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima la vulneración del derecho a la educación de su hija, citando al efecto el art. 77 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la acción interpuesta, disponiendo la inscripción inmediata de su hija en la Unidad Educativa “Elena Arze”, turno de la mañana.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2012, a horas 10:00, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69, con la presencia de la parte accionante y el demandado Hermenegildo Rioja Macias, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó los términos de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hermenegildo Rioja Macias, Director de la Unidad Educativa “Elena Arze”, presentó informe escrito cursante de fs. 26 a 30, señalando que: a) Si bien la acción fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses, el accionante olvidóque previamente existirían otros medios idóneos para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente vulnerados como los de reclamo ante el Director Distrital y Director Departamental de Educación; b) Conforme a lo dispuesto por los arts. 78 y 79 de la Ley de Educación (LEd), denominada Avelino Siñani, Elizardo Pérez, los niveles administrativos educativos parten del maestro de aula, director de unidad educativa, director distrital, director departamental y finalmente Ministerio de Educación, siendo el canal regular de reclamos por ante el superior en grado y así sucesivamente hasta agotar la vía administrativa; c) El art. 11 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) señala que las personas que creyeran haber sido vulnerados en sus derechos pueden acudir en reclamo de éstas como prevé dicha norma, así mismo el art. 16 de la misma norma establece los derechos de los administrados, entre los cuales se encuentra el de petición y la obligación de las autoridades administrativas de resolver dicha petición en forma fundamentada, procedimiento que era el que correspondía, si el accionante se sentía agraviado para lograr la restitución de los derechos supuestamente vulnerados de su hija; d) La exposición es confusa y contradictoria al omitir señalar al accionante, a qué curso o grado se refiere, sería el tercer grado o primero medio en el anterior sistema; asimismo, el accionante asevera haber recibido información que se inscribiría a 200 alumnos y que luego le habrían informado que sólo admitirían 120 alumnos, para luego afirmar que el día de la inscripción como Director habría repartido fichas en contravención a la información que habría recibido del SEDUCA, donde indica haber acudido en queja; y, e) No se sabe a ciencia cierta si el accionante realizó fila o no, ya que revisada la lista elaborada por los padres de familia, no figura el nombre de su hija, lo que también deviene en contradicciones y afirmaciones erróneas.
I.2.3. Resolución
Mostrando 31 de 62 parrafos.