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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0184/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0184/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional porque el incumplimiento de los efectos de la ejecución de una resolución de amparo constitucional que dispuso la reincorporación del accionante, como el pago de salarios devengados y duodécimas de aguinaldo, debió haber sido denunciado ante el Tribunal de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el incumplimiento de los efectos de la ejecución de una resolución de amparo constitucional que dispuso la reincorporación del accionante, como el pago de salarios devengados y duodécimas de aguinaldo, debió haber sido denunciado ante el Tribunal de garantías y no a través de una nueva acción de amparo constitucional, que no es la vía legal para exigir el cumplimiento o ejecución de otra resolución dictada en otra acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3.1.La decisión del Tribunal de garantías de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba ha sido acatada por el Municipio de Cochabamba -hoy Gobierno Autónomo Municipal de la provincia Cercado- al haberse extendido el memorando 01607 de 30 de diciembre de 2009, de restitución al cargo del ahora representado, por lo que si consideraba que los efectos de su ejecución, como es el pago de salarios devengados y duodécimas de aguinaldo, no habrían sido debidamente acatados, correspondía que acuda ante el Tribunal de garantías que dispuso su reincorporación, en cumplimiento a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por cuanto la acción de amparo constitucional, no es la vía legal para exigir el cumplimiento o ejecución de otra resolución dictada en otra acción tutelar de la misma naturaleza, porque ello significaría negarle eficacia a los efectos de los fallos constitucionales conforme lo ha señalado la SC 0916/2011-R de 6 de junio, consiguientemente este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2013-L

Sucre, 8 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:     Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:           2011-23825-48-AAC

Departamento:     Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de junio de 2011, cursante de fs. 137 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Ivan Coca Céspedes en representación legal de Jorge Eduardo Chavez Vera contra Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde, Maria Isabel Caero Padilla, Presidenta del Concejo Municipal, Edwin Jiménez Arandia, Vicepresidente del Concejo Municipal, Ana Beatriz Zegarra Calderón, Secretaria del Concejo Municipal, David Herrada Delgadillo, Julio César Baldivieso Rico, Armando Vargas Mujica, Edgar Antonio Gainza Pereira, Henry Garcia Miranda, Luis Rolando Cáceres Leclerc, Shirley Franco Rodriguez, Ninoska Lazarte Caballero, Concejales Municipales, Fernando Vargas Soria, Director Jurídico y Jesús Orlando Ovando Torrico, Jefe de Ventanilla Única todos del Gobierno Autónomo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 73 a 77 vta., y 89 y vta., el accionante por su representado expone los siguientes extremos:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Su representado planteó anteriormente una acción de amparo constitucional debido a que por memorando 01116 de 17 de septiembre de 2009, el ex Alcalde Municipal de Cercado dispuso su retiro, acción constitucional que mediante Resolución 19-2009 de 21 de diciembre, la Sala Penal Segunda constituida en Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, notificando al municipio con la referida Resolución y ante la presentación de un memorial y nota de su representado se procedió a su reincorporación al cargo de Director de Comunicación de la Alcaldía con el ítem 129, situación que demostraría que no hubo desvinculación laboral.

Indica que, mediante nota dirigida al Director de Recursos Humanos Cresencio Fuentes Arce, su representado solicitó se proceda al pago de sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo que le correspondían por el tiempo que estuvo en trámite el amparo constitucional, solicitud que mediante informe DJ 048/10 de 12 de enero de 2010, el Director Jurídico del Municipio, Fernando Vargas Soria señaló que no procede su solicitud. Contra dicha determinación solicitó su reconsideración al Alcalde Municipal de Cercado siendo rechazada mediante informe DJ 216-10 de 25 de febrero de 2010, porlo que pidió en esta oportunidad resolución ejecutiva sobre el pago de sueldos devengados por los meses de septiembre a diciembre de 2009, y las duodécimas de aguinaldo.

Agrega que, mediante Resolución Ejecutiva 439-2010 de 17 de septiembre de 2010, el Alcalde Municipal declaró improcedente la solicitud efectuada, contra dicha determinación su representado interpuso recurso de revocatoria por memorial de 3 de noviembre de 2010, que fue denegado por Auto de 4 de noviembre de 2010, interponiendo recurso jerárquico por memorial de 29 del mencionado mes y año que fue declarado improcedente mediante Resolución Municipal 5615-2011 de 25 de enero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionado el derecho a la remuneración o salario justo de su representado, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y: a) Se deje sin efecto el informe DJ 048/10 de 12 de enero de 2010, la Resolución Ejecutiva 439-2010, el Auto de 4 de noviembre de 2010, que declara improcedente el recurso de revocatoria y la Resolución Municipal 5615-2011; b) Se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, con costas y la imposición de daños y perjuicios, por el tiempo que fue afectado su representado sin percibir la remuneración legal; y, c) Se ordene el pago inmediato de los salarios devengados que le correspondía a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como las duodécimas de aguinaldo correspondientes al referido año 2009.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio del 2011, según consta de al acta cursante de fs. 135 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, reiteró el tenor íntegro de la demanda y añadiendo señaló: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad por su representado dispuso la reincorporación del mismo reconociendo todos sus derechos laborales y restituido a su cargo al no haber percibido sus salarios por el periodo de seis meses, solicitó el pago de los mismos y duodécimas de aguinaldo al Director Jurídico, quien por Resolución DJ 048/2010 estableció su improcedencia fundamentando que el cargo del ahora representado es de libre nombramiento, por lo que solicitó su reconsideración, la que fue denegada y declarada su improcedencia por la Alcaldía Municipal, habiendo su ahora representado planteado recursos de revocatoria y jerárquico que fueron también denegados; 2) Las resoluciones emitidas por la Alcaldía y el Concejo Municipal se encuentran fuera del marco legal por la vulneración del art. 46 de la CPE, al igual que los arts. 4 y 12 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD); y, 3) No sucedió desvinculación laboral al haberse dejado sin efecto el memorando de despido y que a través del presente amparo constitucional se pide al tenor del art. 128 de la CPE, y arts. 94 y 95 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se disponga que en el plazo de veinticuatro horas se hagan efectivos los salarios y aguinaldo de su representado, de la gestión 2009 por 103 días en la suma de Bs36 168,02.- (treinta seis mil, ciento sesenta y ocho 02/100 bolivianos).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Maria Isabel Caero Padilla, Ninoska Lazarte Caballero, AnaBeatriz Zegarra Calderón, David Herrada Delgadillo, Julio César Baldivieso Rico, Armando Vargas Mujica, Edgar Antonio Gainza Pereira, Henry García Miranda, Edwin Jiménez Arandia, Luis Rolando Cáseres Leclerc y Shirley Franco Rodríguez, por intermedio de sus abogados apoderados presentaron informe escrito cursante de fs. 97 a 103 vta., expresando lo siguiente: i) No existe vulneración a derecho alguno y no correspondía demandar a Fernando Vargas Soria porque actualmente no ocupa el cargo de Director Jurídico; ii) La Resolución emitida por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia no determinó el pago de salarios y aguinaldo, por lo que se advirtió la vulneración el art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM) y el art 5 del EFP, se pudo plantear acción de inconstitucionalidad; iii) El ahora representado omitió en su petición la solicitud de pago de salarios ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia, aspecto que no pude ser subsanado a través de la presente acción tutelar, puesto que le correspondía formular su solicitud ante dicho Tribunal que conoció la acción de amparo constitucional que resolvió su reincorporación y en cumplimiento a ésa resolución sus representados al emitir la resoluciones ahora impugnadas no cometieron ilegalidad alguna; iv) El accionante no precisó cuales son los derechos vulnerados de su representado; v) Pudo acudir a la vía laboral para el reclamo de sus salarios y aguinaldo; y, vi) No procede el pago de salarios de acuerdo al art. 46 de la CPE, porque el representado del accionante no prestó trabajo efectivo y al carecer de fundamento la presente acción pide que se le deniegue o se declare su improcedencia.

Jesús Orlando Ovando Torrico presentó informe escrito cursante de fs. 118 a 119 vta., expresando que el firmar resoluciones es una atribución establecida en el Manual de Funciones del Gobierno Autónomo Municipal; empero, no asume decisión alguna, por lo que carece de legitimación pasiva citando las SSCC “0691/2001 y R 0158/2002”.

Fernando Vargas Soria, Director Jurídico, no se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación conforme consta a fs. 96 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de junio de 2011, cursante de fs. 137 a 139, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) En el petitorio de la acción de amparo constitucional de 7 de noviembre de 2009, el ahora representado no solicitó el pago de salarios y otros derechos que le beneficien; por lo que tenía el derecho de solicitar enmienda y complementación ante el Tribunal de garantías, al no haberlo hecho su reclamo ha precluído, y no puede ser subsanado a través de ésta nueva acción de amparo constitucional, entendiéndose como un consentimiento expreso de su derecho vulnerado o suprimido que pretende ser reivindicado inoportunamente, considerando además que la demanda de amparo constitucional de 7 de noviembre de 2009, se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual también impide ingresar a considerar el derecho reclamado que puede ser subsanado por dicho Tribunal; y, b) La institución edil debe cumplir la Resolución 19/2009 del anterior amparo constitucional tal como fue pronunciada de acuerdo al art. 129.V de la CPE.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa,dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa el ítem 66 de 17 de enero de 2005, suscrito por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde de la Municipalidad de Cochabamba dirigida a Jorge Eduardo Chavez Vera comunicándole su designación al cargo de Director de la Dirección de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales Comunicación e Imagen dependiente del Despacho comunal (fs. 4).

II.2. El ítem 129 de 17 de septiembre de 2009, suscrito por Gonzalo Terceros Rojas entonces Alcalde de la Municipalidad de Cochabamba dirigido al representado del accionante, por el que se agradece sus servicios y se prescinde de ellos por disposición del despacho comunal y por una representación de la dirigencia del Sindicato de Trabajadores Administrativos por denuncias de acoso sexual a servidoras públicas de la institución y debido a las amenazas de ésa dirigencia sindical, lo que dio origen a que el ahora representado instaure la acción de amparo constitucional el 7 de noviembre de 2009, contra el Alcalde y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Cochabamba solicitando se declare nulo el memorando 01116 de 17 de septiembre de 2009, y se ordene su inmediata restitución al cargo de Director de Comunicación del mencionado municipio y que el Sindicato de Trabajadores municipales se abstenga de realizar medidas de presión sindical; acción constitucional que mereció la Resolución 19/2009 de 21 de diciembre de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba que concedió la tutela solicitada ordenando su restitución y el encauce de su procesamiento conforme a la normativa legal (fs. 6 a 18 vta.).

II.3. Carta de 30 de diciembre de 2009, por la que el ahora representado reitera al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Cochabamba el cumplimiento de la Resolución 19/2009 de 21 de diciembre, y que se le restituya al cargo de Director de Comunicación (fs. 21).

II.4. Por Informe DJ 048/10 de 12 de enero de 2010, presentado por Fernando Vargas Soria, Director Jurídico de la Municipalidad a Cresencio Fuentes Arze Director de Recursos Humanos, se evidencia que el ahora representado no ingresó a la institución de acuerdo al art. 18 de las Normas Básicas de Administración de Personal ni está amparado por la Ley General del Trabajo por lo que fue restituido en sus funciones mediante memorando 01607 de 30 de diciembre de 2009, en uso de las facultades de libre remoción y libre designación que tiene la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución municipal, tomando en cuenta además que la parte dispositiva de la Resolución 19/2009 no menciona el pago de salarios devengados por lo que referido Director Jurídico, consideró improcedente atender la nota del ahora representado de 30 de octubre de 2009 (fs. 22).

II.5. Jorge Eduardo Chavez Vera mediante memorial de 12 de febrero de 2010 dirigido a la Alcaldesa Municipal de Cercado solicitó la reconsideración del informe legal DJ 048/10 referente al pago de sus salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como parte de su aguinaldo desde el 17 de septiembre al 31 de diciembre de 2009, solicitud que mereció el informe de Fernando Vargas Soria, Director Jurídico de la Municipalidad de Cochabamba ratificando el informe legal DJ 048/10 al no haberse aportado ningún elemento nuevo (fs. 23 a 26 vta.).

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Deniega la acción de amparo constitucional porque el incumplimiento de los efectos de la ejecución de una resolución de amparo constitucional que dispuso la reincorporación del accionante, como el pago de salarios devengados y duodécimas de aguinaldo, debió haber sido denunciado ante el Tribunal de garantías y no a través de una nueva acción de amparo constitucional, que no es la vía legal para exigir el cumplimiento o ejecución de otra resolución dictada en otra acción tutelar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0184/2013-LFuente oficial