Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0184/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0184/2014

Deniega la acción de libertad por falta de motivación y fundamentación de Auto de Vista que revocó medida cautelar disponiendo la detención preventiva, incurriendo en apreciaciones subjetivas al considerar que el ofrecimiento de pago del imputado para resarcir el daño no es válido ni cubre esencialm...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de motivación y fundamentación de Auto de Vista que revocó medida cautelar disponiendo la detención preventiva, incurriendo en apreciaciones subjetivas al considerar que el ofrecimiento de pago del imputado para resarcir el daño no es válido ni cubre esencialmente la exigencia del art. 234.5 del CPP; tampoco precisaron cuáles los elementos de convicción para determinar la aplicación de la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. "Bajo este entendimiento, los demandados, al considerar que el ofrecimiento del imputado no es válido ni cubre esencialmente la exigencia del art. 234.5 del CPP, incurren en apreciaciones subjetivas; siendo que, desde una simple y llana lógica jurídica, puede comprenderse que la voluntad de resarcir el daño, a que se refiere el artículo en cuestión, se manifiesta pues mediante el ofrecimiento que hace el imputado del pago del monto litigado -en una sola cuota o en varias-, en consecuencia, este ofrecimiento, implica pues a todas luces la voluntad del imputado de reconocer y resarcir el daño. (...) En estas circunstancias, los demandados, omiten señalar porqué los elementos probatorios valorados por el a quo no son lo suficientemente idóneos para sustentar su decisión, así como tampoco precisan cuáles son los elementos de convicción que los llevan a concluir la necesidad de revocar la medida sustitutiva y determinar la aplicación de la detención preventiva, resultando evidente la carente falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 69/2013, que al no expresar de manera razonable y clara los presupuestos jurídicos que la motivan y al no exponer los hechos que sustentan su decisión a través de una exposición fáctica precisa, impide al justiciable leer, comprender la misma y llegar al convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, preservando las normas sustantivas y procesales así como los valores supremos que rigen el accionar de los administradores de justicia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2014

Sucre, 30 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 04324-2013-09-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 14/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 56 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Katerin Oriet Rojas Rodríguez en representación sin mandato de Limbert Milton Rojas Rodríguez contra Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2013, cursante de fs. 32 a 35, la representante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de seis meses de privación de libertad, su defendido accedió a la cesación de la detención preventiva, mediante Resolución 560/213 de 6 de junio, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que se encuentra a cargo del control jurisdiccional.

Dicha determinación fue asumida por el juzgador al considerar que los riesgos procesales había sido desvirtuados; sin embargo, la parte querellante interpuso recurso de apelación contra el fallo, habiendo radicado la causa en la Sala Penal Primera que declaró procedente el recurso y revocó la cesación, disponiendo se mantenga vigente la detención preventiva; decisión, esta última, que carece de fundamento, toda vez que, no obstante que el a quo consideró que los riesgos procesales habían desaparecido, determinó que no había sido invalidado el requisito contenido en el art. 234.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aun cuando se había demostrado la intención de su defendido de alcanzar un acuerdo económico con los querellantes en base, claro está, a los ingresos del justiciable que se habían visto disminuidos debido a su calidad de detenido.

Añade que, las autoridades demandadas, no consideraron el hecho de que no puede obligarse a su cliente a asumir el pago del daño civil, por cuanto su culpabilidad no ha sido demostrada y menos aún, cuando la propia ley establecida en el art. 221 in fine del CPP, determina que no podrá restringirse la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil y el pago de costas y multas.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia que las autoridades demandadas “…no realizaron una motivación y/o fundamentación en cuanto a los elementos de prueba que crearon convicción en ese tribunal para declarar procedente lo invocado por la parte querellante…” (sic), vulnerando el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de 3 de julio de 2013; y, b) Disponer disponiéndose la cesación de la detención preventiva de su mandante y la aplicación de las medidas sustitutivas otorgadas mediante Resoluciones de 6 de junio y 1 de julio de 2013, por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y por su similar Primero de Turno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 31 de julio de 2013, según consta en acta cursante de fs. 50 a 55, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la parte accionante, en uso de la palabra se ratificaron en el contenido de la demanda, haciendo hincapié en que las autoridad demandadas, no pueden apoyar su argumento en una supuesta sobrevaloración de la prueba, debido a que, el hecho de que su defendido haya propuesto una forma de pago, demuestra su intencionalidad de resarcir el daño, desvirtuándose el art. 234.5 del CPP, hecho que ha sido correctamente valorado por el a quo, además, no es viable, conforme afirman las Juezas ahora demandadas, que contra el recurso de apelación exista otro modo de impugnación, pues, contra la resolución que emerge de la apelación, conforme determina el art. 251 del adjetivo penal, no procede recurso ulterior alguno.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 48 a 49, manifestó que corresponde denegar la tutela solicitada en mérito al carácter subsidiario de la acción de libertad y debido que el ahora accionante, cuenta con un mecanismo pendiente de activación cual es el de cesación a la detención preventiva.

Virginia Colque Calle, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 39.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 14/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 56 a 62, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 69/2013 de 3 de julio, disponiendo que las Juezas demandadas, pronuncien nueva resolución, debidamente fundamentada y motivada, conforme a los puntos cuestionados en el recurso de apelación, tomando también en cuenta, los argumentos de la parte adversa; sea en el plazo de setenta y dos horas computables a partir de su notificación; decisión asumida con el argumento de que las autoridades demandadas no consideraron los documentos y elementos adjuntos por la parte demandante en su memorial de apelación, cuales son determinantes en el recurso.elementos probatorios presentados por el imputado a efectos de desvirtuar el art. 234.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que, contrariamente, al pretender que el resarcimiento del daño civil se efectúe antes de dictar el fallo, implicaría reconocer la culpabilidad y en consecuencia se atentaría contra la presunción de inocencia.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habíendose procedido al sorteo de la causa el 13 de noviembre de 2013, y en consideración que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo, por decreto de 19 de noviembre de 2013, se solicitó la remisión de documentación, así como la suspensión del plazo para dictar resolución; recibida la documentación requerida, por decreto de 8 de enero de 2014, se dispuso el reinicio del cómputo, y de conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resolutivo Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece la siguiente conclusión:

II.1.    El 24 de octubre de 2012, Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia de Oruro, presentó ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, imputación formal contra Limbert Milton Rojas Rodríguez, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva (fs. 1 a 3 vta.).

II.2.    En audiencia de 9 de enero de 2013, mediante Resolución de la fecha, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento Oruro, dispuso la detención preventiva del imputado en la cárcel de San Pedro de Oruro (fs. 4 a 8).

II.3.    El 6 de marzo de 2013 y 2 de mayo del mismo año, se verificaron audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, oportunidades en las cuales, mediante Autos emitidos en dichas fechas, se mantuvo incólume la medida cautelar aplicada contra el imputado (fs. 9 a 15).

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de motivación y fundamentación de Auto de Vista que revocó medida cautelar disponiendo la detención preventiva, incurriendo en apreciaciones subjetivas al considerar que el ofrecimiento de pago del imputado para resarcir el daño no es válido ni cubre esencialmente la exigencia del art. 234.5 del CPP; tampoco precisaron cuáles los elementos de convicción para determinar la aplicación de la detención preventiva.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0184/2014Fuente oficial