Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto el juez de control jurisdiccional que asume conocimiento de una determinada acción dentro del proceso, como en el presente caso, una solicitud de consideración de medida cautelar, debe necesariamente interiorizarse del proceso, para lo cual está en la obligación de revisar el cuaderno procesal a efectos de que la etapa preparatoria se lleve adelante conforme lo mandan las normas procesales penales, por lo que, en el análisis del presente caso no se puede admitir que el juez haya radicado el proceso sin previamente haber realizado una revisión exhaustiva del cuaderno procesal y consiguientemente haber advertido de que éste se encontraba incompleto, para luego solicitar todos los legajos previamente a su radicatoria, dejadez que dio lugar a la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, que ocasionó dilación y falta de celeridad en el mismo, generándole al imputado una incertidumbre en cuanto a su situación jurídica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Ahora bien, en ese orden y tomando en cuenta que el acto identificado como lesivo de su derecho al debido proceso, tiene directa vinculación con su derecho a la libertad y no necesita cumplir con el segundo presupuesto del absoluto estado de indefensión, al tratarse de una audiencia de medida cautelar, ingresaremos al análisis de fondo de la problemática planteada, aplicando el principio de informalismo que rige en la acción de libertad, toda vez que, el accionante obvió señalar el derecho al debido proceso, como uno de sus derechos vulnerados e hizo mención solo al de libertad. En ese entendido, es necesario referirnos a lo que se entiende por control jurisdiccional, que viene a ser el propósito que debe tener toda autoridad que ejerce el control jurisdiccional de llevar la investigación en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Boliviana, deben actuar siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, como lo prescriben los arts. 54.I y 279 del CPP, a fin de activar dicho control, el Fiscal en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción, sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas, siguientes tal cual lo exige el art. 298 in fine del mismo cuerpo legal, de esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, bajo ese razonamiento se hace inadmisible que el juez de control jurisdiccional que asume conocimiento de una determinada acción dentro del proceso, como en el presente caso, una solicitud de consideración de medida cautelar, debe necesariamente interiorizarse del proceso, para lo cual está en la obligación de revisar el cuaderno procesal a efectos de que la etapa preparatoria se lleve adelante conforme lo mandan las normas procesales penales, por lo que, en el análisis del presente caso no se puede admitir que el juez haya radicado el proceso sin previamente haber realizado una revisión exhaustiva del cuaderno procesal y consiguientemente haber advertido de que éste se encontraba incompleto, para luego solicitar todos los legajos previamente a su radicatoria, dejadez que dio lugar a la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, que ocasionó dilación y falta de celeridad en el mismo, generándole al imputado una incertidumbre en cuanto a su situación jurídica. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2014-S2
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07224-2014-15-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 41 vta., a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Hugo Vaca Egüez y Rodolfo Eduardo Mérida Ruíz en representación sin mandato de Franz Antonio Ruíz Careaga contra Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez de Instrucción Mixto de Concepción del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 5 a 11 vta., el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, seguido a instancia de la Cooperativa de Crédito Comunal San Luís Ltda., proceso radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en el que la comisión de fiscales y representantes del Ministerio Público, mediante resolución de 5 de mayo de 2014, dispusieron la aprehensión de Franz Antonio Ruíz Careaga -hoy accionante-, para que sea puesto a disposición del Juez de Instrucción de Turno, dentro de las veinticuatro horas, a efecto de que resuelva su situación jurídica, a cuyo fin presentaron imputación formal en su contra, es menester señalar que el juzgado que ejercía la titularidad del control jurisdiccional en ese momento, se encontraba de vacaciones, motivo por el que la Presidencia de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asignó un juzgado de turno a objeto de que asuma competencia, recayendo en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, quien al haber sido recusada anteriormente por uno de los coimputados, mediante resolución fundada remitió el proceso al Juzgado de turno superior en número, radicando en el Juzgado Décimo Quinto de Instrucción en lo Penal, el cual fue objeto de recusación, quien no se allanó, por lo que, lo envió en grado de consulta a la Sala Penal de turno, disponiendo pasar el proceso al siguiente juzgado de turno, es así que dicho proceso radicó en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, autoridad que se excusó de oficio, por amistad íntima con la fiscal que ejerce la dirección funcional de la investigación, pasando el proceso al Juzgado del “plan 3000”, quien de igual forma se excusó bajo el mismo argumento, motivo por el cual, se derivóal juzgado más cercano en razón de la jurisdicción, radicando en el Juzgado de Instrucción de Turno de Warnes, quien fue recusado por amistad íntima con uno de los abogados patrocinantes, allanándose, remitió el proceso a la jurisdicción de Montero, al Juzgado de Instrucción de Turno de dicha localidad, que también fue recusado, quién no se allanó a la recusación, por lo que, remitió en grado de consulta a la Sala Penal de Turno, es así que dicho proceso, fue enviado a la jurisdicción más cercana, al Juzgado de Turno de Yapacaní, el cual se excusó de oficio, remitiendo actuados a la jurisdicción de paílón; empero, al encontrarse de vacaciones, tomó conocimiento del proceso el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, quién mediante Auto de 16 de mayo de 2014, precautelando la integridad del imputado y evitar presiones que puedan comprometer la imparcialidad del juzgador, señaló audiencia para el domingo 18 de dicho mes y año, en instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, instalada la audiencia por el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, con carácter previo la defensa del imputado Franz Antonio Ruíz Careaga -hoy accionante-, solicitó los cuadernos procesales en razón a que se pretendía utilizar los mismos como pruebas dentro de los incidentes a plantearse, momento en que se evidenció que sólo cursaba en Secretaría un cuerpo procesal de todos los que conforman el proceso, el último cuerpo, compuesto tan sólo por la imputación, recusaciones y excusas, así como las resoluciones respecto de éstas y sus notificaciones, por lo que, en la vía incidental solicitó la suspensión de la audiencia, en razón de que si bien la autoridad demandada, tenía competencia para conocer el proceso, no era menos evidente que por la falta de los cuadernos procesales no podía asumir control jurisdiccional, corriendo en traslado el incidente a todas las partes procesales, el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, dispuso la suspensión de la audiencia, en razón de que existía un impedimento legal para proseguir con el referido proceso, instruyendo se oficie al juzgado de origen remita los cuadernos procesales ante su autoridad o en su defecto al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, donde presumiblemente se encontrarían, concluyendo que dicha situación no era atribuible a su persona, como tampoco al Ministerio Público ni al imputado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de sus representantes denuncia como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga el cese de la aprehensión y permanencia en celdas policiales, se restituya sus derechos y garantías otorgadas por la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 41, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato, se ratificó in extenso, en los términos expuestos en la acción de libertad, ampliando en los siguientes términos: a) La autoridad demandada radicó la causa vulnerando el derecho a la defensa y lo hizo a sabiendas de que no podía resolver nada porque no tenía el control jurisdiccional físicamente; b) Solicitaron la suspensión de la audiencia más allá del lineamiento jurisprudencial que determina, que una audiencia de medida cautelar no puede suspenderse bajo ninguna razón, es decir que, con prioridad se debe atender la situación jurídica del imputado, bajo el criterio de que la libertad es la regla y la excepción es la detención; y, c) El accionante se encuentra privado de su libertad desde el 18 de mayo de 2014,producto de una radicatoria de la autoridad demandada, que no guarda las formalidades de ley, ya que radicó sin un cuaderno procesal que da lugar a la inviabilidad física del control jurisdiccional, por lo mismo, a la incapacidad para pronunciarse respecto a cualquier situación jurídica, atañente al accionante; sin embargo, declara probado el incidente de defecto absoluto, sin pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonnie Xavier Orinocuh Ortiz, Juez de Instrucción Mixto de Concepción del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 26 vta., manifestando que: 1) El cuaderno procesal referente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Franz Antonio Ruiz Careaga, ante las diferentes excusas y recusaciones realizadas por los distintos jueces que se encontraban de turno y ante la excusa formulada por la Juez de la localidad de Pailón, fue remitido ante el Juzgado de Concepción, el 16 de mayo de 2014, el cual fue radicado provisionalmente en el juzgado en la misma fecha debido al turno por vacación judicial; 2) Por Auto dictado el 16 de mayo de 2014, siendo una causa con detenido, al momento de radicar la causa provisionalmente ante el Juzgado, tomando en cuenta la distancia existente entre Santa Cruz y Concepción, se señaló audiencia para fundamentación oral de la imputación y consideración de medidas cautelares, para el domingo 18 del mismo mes y año, que fue verificada en Santa Cruz, debido a que el imputado se encontraba aprehendido en esa ciudad; 3) Durante la audiencia de fundamentación de la imputación y la aplicación de medida cautelar, realizada por la FELCC, el abogado del imputado planteó incidente de nulidad manifestando que revisado el cuaderno procesal remitido, evidenció que estaba incompleto ya que sólo remitieron el cuaderno procesal desde la ampliación de la imputación hacia adelante, y no el informe de inicio de las investigaciones para determinar si se dio o no informe sobre este acto procesal y que autoridad tiene el control jurisdiccional, siendo necesario para la defensa contar la totalidad del cuaderno procesal para plantear incidentes y excepciones, más aún cuando existe excepciones planteadas que no fueron resueltas, por lo que, solicitaron la suspensión de la audiencia y se disponga que el juez que tiene el cuaderno procesal original lo remita; 4) Ante este pedido y revisado el cuaderno procesal, con el fin de evitar una vulneración al derecho a la defensa del imputado y al desconocer que autoridad tendría el cuaderno procesal, declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa, en consecuencia, dispuso suspender la audiencia cautelar, hasta que se remitan los cuadernos procesales ante ese juzgado; y, 5) La autoridad demandada no ordenó la aprehensión del accionante, menos ratificó o revocó esa medida, al no haber ingresado al conocimiento de fondo de la imputación, por esa razón carece de legitimación para ser demandado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 41 vta., a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El juez en la audiencia de medida cautelar, debe establecer la situación jurídica del imputado centrando su actividad en establecer si los hechos que relató el Ministerio Público, constituyen delitos, toda vez que, si bien esta institución tiene la hegemonía de la persecución penal, la discrecionalidad de imputar por tal o cual delito, esa discrecionalidad se ve limitada justamente en la fundamentación que exige el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), significando que la actividad procesal que debe desarrollar el Juez de Instrucción, tiene que ver con la situación jurídica del imputado y éstos antecedentes se encuentran en el cuaderno de investigaciones y no así en los cuadernos de resoluciones judiciales al que hace referencia el accionante; ii) “La SC 0784/2010 de 2 de agosto, refiere que: bajo ningún concepto a la autoridad judicial le está permitido suspender una audiencia de medida cautelar así sea, que provenga del propio imputado...” (sic) ello en razón a que la situación jurídica del imputado debe ser resuelta con prioridad ante cualquier otra situación emergente de este proceso penal, llámeseincidente o excepciones y como bien lo ha establecido el abogado del accionante, la libertad es un derecho fundamental primario y debe ser respetado, por lo que el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, no debió suspender la audiencia de medida cautelar, sino debió pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado; y, iii) De acuerdo a los extremos expresados por el abogado del accionante, que refirió que el juez al haber declarado probado el incidente por defectos absolutos, debió finalmente pronunciarse conforme la regla, que es la libertad y lógicamente según su criterio librar mandamiento de libertad a favor de su defendido; iv) Conforme los datos que contiene el cuaderno de resoluciones, se tiene que evidentemente el imputado impetró un incidente de nulidad por defectos absolutos y que el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, declaró probado el mismo y finalmente suspendió la audiencia de medida cautelar, sin pronunciarse sobre la situación jurídica del accionante; y, v) El accionante al referir que fue en la audiencia donde se produjo la lesión a su derecho, pudo solicitar complementación, explicación y enmienda conforme lo establece el art. 125 del CPP, por otra parte, pudo impetrar recurso de apelación incidental conforme lo establece el art. 251 del mismo cuerpo legal, al no existir agotamiento de los medios idóneos, no se puede ingresar al fondo del asunto, conforme lo establece la SC 0020/2011-R de 7 de febrero.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución fiscal de 5 de mayo de 2014, los Fiscales de Materia, Jhenny Arguedas y José Parra, dispusieron la aprehensión del imputado Franz Antonio Ruiz Careaga, para que sea puesto ante el Juez Instructor de Turno en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación (fs. 2 a 3).
II.2. Mediante el acta de audiencia de fundamentación oral de la imputación y consideración de medidas cautelares de 18 de mayo de 2014, el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, instaló la audiencia cediendo la palabra a las partes para dar la posibilidad de plantear incidentes, a lo que, el abogado del accionante, señaló que “el cuaderno procesal remitido se encontraba incompleto, ya que sólo se remitió el cuaderno desde la ampliación de la imputación contra su cliente, no encontrándose el informe de inicio de las investigaciones para determinar si se dio o no informe sobre ese acto procesal y que autoridad tiene el control jurisdiccional, siendo necesario para la defensa contar con la totalidad para plantear incidentes y excepciones previos a la audiencia…” (sic), por lo que, solicitaron la suspensión de la audiencia y disponga que el juez que tiene el cuaderno procesal original los remita (fs. 24).
II.3. Mediante Resolución de 18 de mayo de 2014, el Juez de Instrucción Mixto de Concepción del departamento de Santa Cruz, dispuso declarar probado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la defensa del imputado por vulnerar el art. 169 inc. 3) del CPP, en consecuencia suspendió la audiencia cautelar hasta que se remitan todos los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal y se oficie a los juzgados segundo y tercero de instrucción para la remisión de los demás cuerpos del cuaderno procesal (fs. 24 vta., a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, la autoridad demandada, radicó el proceso sin contar con el cuaderno procesal completo y después de instalar la audiencia de medida cautelar, suspendió la misma sin resolver su situación jurídica, a consecuencia de que el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, por no encontrarse el cuaderno procesalcompleto.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentren en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y el debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expeditiva y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
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