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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0184/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0184/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se evidencia lesión al debido proceso pues a momento de responder el recurso de casación el SENASIR no hizo mención de las Resoluciones Administrativas que estima no fueron valoradas, puesto que éstas las que recién fueron citadas en la acción...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se evidencia lesión al debido proceso pues a momento de responder el recurso de casación el SENASIR no hizo mención de las Resoluciones Administrativas que estima no fueron valoradas, puesto que éstas las que recién fueron citadas en la acción de amparo constitucional. Consiguientemente, si dichas resoluciones tenían especial relevancia en torno al tema principal reclamado como es el cálculo de cotizaciones, constituía una obligación inexcusable del SENASIR de citar todas las normas relacionadas con ese aspecto en oportunidad de responder al recurso de casación para que el Tribunal Supremo de Justicia las considere oportunamente, pero al no hacerlo, no pueden posteriormente alegar que el Auto Supremo impugnado incurrió en omisión indebida al no mencionar las referidas Resoluciones.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En consecuencia, del análisis efectuado del AS 655 de 30 de octubre de 2013, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- al momento de pronunciar dicho fallo, toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada Resolución contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de casar el Auto de Vista 024/2013 por no haberse observado lo establecido por el DS 27543 y otras disposiciones legales al pronunciarse sobre la calificación de aportes al SENASIR correspondiente al ahora accionante, motivo por el cual se hace inviable otorgar la tutela solicitada. Por otra parte, los representantes del SENASIR, -ahora accionantes-, observan que el Tribunal de casación no consideró la RA 618 de la Dirección de Pensiones, que a su vez fue complementada por la RA 0774, por las que se autorizó a la Dirección de Pensiones, ahora SENASIR, para que a través de los Bancos se proceda a realizar estudios complementarios que permitan obtener información para la calificación de rentas y compensación de cotizaciones. Al respecto, del análisis de obrados se tiene que en oportunidad de responder al recurso de casación interpuesto por el asegurado contra el Auto de Vista 67/2013, en ningún momento el SENASIR hizo mención a las citadas Resoluciones Administrativas, las que recién fueron citadas en esta acción de amparo constitucional. Consiguientemente, si dichas resoluciones tenían especial relevancia en torno al tema principal reclamado como es el cálculo de cotizaciones, constituía una obligación inexcusable del SENASIR de citar todas las normas relacionadas con ese aspecto en oportunidad de responder al recurso de casación para que el Tribunal Supremo de Justicia las considere oportunamente, pero al no hacerlo, no pueden posteriormente alegar que en el Auto Supremo 655 se incurrió en omisión indebida al no mencionar las referidas Resoluciones."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2014-S3

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06985-2014-14-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 278/2014, de 14 de agosto, cursante de fs. 228 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador Regional y Asesor Legal, respectivamente, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Presidente y Magistrada, respectivamente, de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 160 a 166, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de compensación de cotizaciones seguido por Cecilio Checa Vargas, la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió otorgar a favor del impetrante el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones; el cual fue impugnado ante la Comisión de Reclamación, la que por Resolución 20/12 de 27 de enero de 2012 confirmó el acto administrativo, formulándose luego recurso de apelación que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista 024/2013 de 22 de noviembre de 2013, ratificando la viabilidad de la compensación de cotizaciones a favor del atendido.marzo, optando por su improcedencia debido a la extemporaneidad de su planteamiento; por lo cual, planteó recurso de casación, pronunciándose Auto Supremo 655 de 30 de octubre de 2013, por el que casó el Auto de Vista referido y deliberando en el fondo dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emita nueva Resolución.

Indican que, el Auto Supremo cuestionado aplicó incorrectamente el Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, sin tomar en cuenta el kardex individual de aportes de Cecilio Checa Vargas, ni la prueba que cursa en obrados; por otro lado, omitió pronunciarse sobre la Resolución Administrativa (RA) 618 de 6 de noviembre de 2001, dictada por la Dirección de Pensiones, utilizada para los aportes del sector de la Banca y que a su vez fue complementada por la RA 0774, que autorizó a la Dirección de Pensiones, ahora SENASIR, que a través de los Bancos correspondientes se proceda a realizar estudios complementarios con el objeto de obtener información requerida para la calificación de rentas y compensación de cotizaciones. Asimismo, en aplicación de dicha Resolución, la Asociación de Bancos de Bolivia (ASOBAN) emitió la circular 290/2001 de 13 de noviembre, la cual señala que los trabajadores que efectúan su trámite de jubilación y no figuran en los estudios matemático actuariales, no se pueden jubilar ni se puede elaborar la nómina de personal que se beneficiará con la compensación de cotizaciones para su jubilación con el nuevo sistema. Señalan que, ante la aplicación incorrecta de la normativa legal que regula la seguridad social, se sitúa al SENASIR en desigualdad jurídica e indefensión, por lo que de esa manera se causa daño económico al Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian que se vulneraron los derechos al debido proceso y al principio de congruencia, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda tutela, declarándose nulo el Auto Supremo 655 y que se emita uno nuevo, que tenga congruencia y pertinencia entre lo pedido, invocado y fundamentado en el recurso de casación planteado por el SENASIR.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 227, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron en extenso los términos de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Por informe cursante de fs. 190 a 194 vta., las autoridades -ahora demandadas- señalaron que: a) Los accionantes buscan confundir al Tribunal de garantías, intentando al parecer que se constituya en una instancia casacional más, con el propósito de ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria, extremo que les está vedado; b) La parte accionante no precisa cuál sería el derecho vulnerado, pero además no consideraron que en la acción de amparo debe efectuarse una exposición clara de los hechos, además de identificar los derechos y garantías que se denuncien vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados, situación que en la presente acción no se advierte; c) En el memorial de amparo se advierte que no se realiza la relación de causalidad en el elemento normativo, es decir señalando y relacionando los derechos o garantías supuestamente lesionados con los hechos denunciados, puesto que no se trata simplemente de enumerar artículos, doctrina o fallos constitucionales, como hace la parte accionante, sino que debe explicar, desde el punto de vista causal, cómo los hechos causaron lesión a los derechos en cuestión; d) La norma fundamental consagra el derecho al debido proceso bajo tres dimensiones: como garantía jurisdiccional, constituida como un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en los elementos del debido proceso como la motivación de la resoluciones, la defensa, la pertenencia, la congruencia, etc., pero además la jurisprudencia constitucional precisa su alcance. Bajo ese marco, en el caso concreto no se evidenció que se vulneró el derecho al debido proceso en las vertientes que anota de manera constante y reiterativa la parte accionante, cuando señala que la decisión del Tribunal de casación de prescindir aplicar la norma que rige la materia de Seguridad Social dentro del Sistema de Reparto, vulnera la garantía del debido proceso. Por otra parte, en cuanto a la vertiente del derecho a la congruencia como parte del debido proceso, acusado por los accionante de ser vulnerado, tampoco se entiende dicha acusación, dado que el SENASIR denuncia que en el Auto Supremo impugnado, se habría prescindido de la norma establecida para el cálculo de cotizaciones, pero en dicho Auto Supremo se utilizó la norma citada, lo que demuestra que la parte accionante ni siquiera dio lectura a los fundamentos que constituyeron la razón de la decisión en casación;y, e) Si la intención de los accionantes fue la interpretación de la legalidad ordinaria para que el Tribunal de garantías desarrolle tal labor, debió haber cumplido con las exigencias desarrolladas jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0854/2010-R de 10 de agosto.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 278/2014 de 14 de agosto, cursante de fs. 228 a 235 vta., denegó la tutela peticionada con los siguientes fundamentos: 1) Los apoderados del SENASIR «...reclaman básicamente, que las autoridades accionadas incurrieron en falta de fundamentación (aludida en audiencia) y en violación del debido proceso, en su componente congruencia, porque “no resolvieron el recurso de casación formulado por el SENASIR”, en la forma interpuesta y no observaron las normas legales aplicables al caso, fundamentalmente lo dispuesto en los arts. 25 de la nueva Ley de Pensiones, los arts.1 y 50 del Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 065 de Pensiones, así como de la Resolución Administrativa SENASIR No 105.11 de 17 de mayo de 2011 y Resolución Ministerial No 498 de 7 de septiembre de 2005» (sic), habiendo aplicado el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, cuando por disposición del art. 18 del mismo DS, no resultaría aplicable para el caso de aplicación de compensación de cotizaciones. Al respecto, este Tribunal considera pertinente dejar establecido que en principio, lo que se entiende del memorial de la acción de amparo, es que «los abogados apoderados quisieron señalar en su memorial de acción de amparo, es que las autoridades accionadas “no resolvieron el recurso de casación, tomando en cuenta lo expuesto en su memorial de respuesta”, ello a partir del hecho de que de obrados, claramente se establece que quien presentó el recurso de casación, fue el ciudadano Cecilio Checa Vargas no el SENASIR» (sic); y, 2) por otra parte, lo que se reclamó en el recurso de casación estuvo centrado básicamente en el hecho de que los Vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado, no valoraron y menos tuvieron en cuenta la documental presentada por el recurrente.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se evidencia lesión al debido proceso pues a momento de responder el recurso de casación el SENASIR no hizo mención de las Resoluciones Administrativas que estima no fueron valoradas, puesto que éstas las que recién fueron citadas en la acción de amparo constitucional. Consiguientemente, si dichas resoluciones tenían especial relevancia en torno al tema principal reclamado como es el cálculo de cotizaciones, constituía una obligación inexcusable del SENASIR de citar todas las normas relacionadas con ese aspecto en oportunidad de responder al recurso de casación para que el Tribunal Supremo de Justicia las considere oportunamente, pero al no hacerlo, no pueden posteriormente alegar que el Auto Supremo impugnado incurrió en omisión indebida al no mencionar las referidas Resoluciones.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0184/2014-S3Fuente oficial