Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción, alegando que dentro del proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, libró mandamiento de condena en su contra, sin cumplir con las formalidades de rigor, el mismo que fue ejecutado por las autoridades demandadas pese a encontrarse en grado de apelación el incidente de extinción de la pena por prescripción que interpuso, por lo que se encontraría ilegal e indebidamente privada de su libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve DENEGAR la tutela, toda vez que, es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ya que el mecanismo procesal específico de defensa no fue previamente activado ante el indicado Juez para que este tenga oportunidad de pronunciarse
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. "De los antecedentes descritos, es el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba quien tiene competencia en la presente causa conforme prevén los arts. 55 y 428 del CPP, y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, al constituirse éste en contralor de los derechos y garantías de los condenados, por lo que previamente la accionante debe acudir al mismo y solo agotada dicha instancia y en caso de persistir las posibles lesiones denunciadas, recién se podrá activar la jurisdicción constitucional; consecuentemente, conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ya que el mecanismo procesal específico de defensa no fue previamente activado ante el indicado Juez para que este tenga oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2018-S1 Sucre, 11 de mayo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 22033-2017-45-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de diciembre de 2017, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Neisa Jaimes Vargas en representación sin mandato de Roberta Vargas Zegarra contra Lizandro Luzbel Patiño Suárez, Jefe Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Cochabamba; y, Limber Claure Sandoval, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 37 a 39 vta., la accionante, a través de su representante, expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 2017, mientras se encontraba cumpliendo su deber cívico de votar en las elecciones judiciales, de manera arbitraria, ilegal e indebida, funcionarios policiales de la FELCN comandados por Lizandro Luzbel Patiño Suárez, Jefe Departamental de dicha institución, procedieron a detenerle y privarle de su libertad en dependencias de la indicada entidad, manifestando que existiría un mandamiento de condena emitido en su contra por el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba, en mérito a la Sentencia de 26 de febrero de 2002 que le impone la pena de diez años de privación de libertad por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; proceso dentro del cual, presentó incidente de extinción de la pena por prescripción que mediante “Resolución” de 11 de junio de 2013 se “DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA” (sic), decisión que fue apelada por el Ministerio Público, por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 18 de octubre de 2013, anuló la referida Resolución, disponiendo que el Tribunal a quo emita una nueva.Devuelto el expediente, el Tribunal de origen se declaró incompetente y remitió obrados al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento, que mediante Auto 002/2014 de 25 de julio, rechazó el incidente planteado, por lo que interpuso recurso de apelación incidental que se encuentra en trámite para su resolución en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento.
Refiere que, el mandamiento de condena no cumplió con las formalidades de rigor conforme los arts. 1311 y 1523 del Código Civil (CC) siendo una simple fotocopia, y que además no debió ser ejecutado entre tanto no se resuelva la apelación pendiente tal cual habría prevenido el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba mediante Auto de complementación y enmienda de 30 de julio de 2014.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 8.II; y, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela demandada, disponiendo; a) Se ordene su libertad irrestricta de manera inmediata; b) Se remitan antecedentes ante la instancia disciplinaria del Ministerio Publico así como a la Dirección de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional a objeto que los demandados respondan por sus actos; y, c) El pago de daños civiles, costas procesales y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 93 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, mediante su abogado, ratificó íntegramente los hechos descritos en la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lizandro Luzbel Patiño Suárez, Jefe Departamental de la FELCN de Cochabamba, presentó informe que cursa de fs. 58 a 59 vta., señalando lo siguiente: 1) Mediante orden instruida de 26 de marzo de 2013, se dispuso la ejecución de mandamiento de condena contra la accionante, el mismo que fue emitido por Patricia Torrico Ortega, Presidenta del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba; 2) Cumpliendo con los operativos policiales ordenados por el Departamento Nacional de Inteligencia dondecursan mandamientos de aprehensión, captura y condena de ciudadanos buscados por casos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008, de 19 de julio de 1988-, se instruyó la ejecución del mandamiento de condena para el 3 de diciembre de 2017, identificándose a la accionante se le trasladó a oficinas de la FELCN, donde se pasó en conocimiento del Fiscal de Materia Limber Claure Sandoval, y con una copia de mandamiento de condena se procedió a notificar a la ahora accionante quien se negó a firmar; 3) Acompañó informes, orden de “operaciones elecciones judiciales 2017” (sic) y nota de servicio Circular “173/2017”; 4) El abogado de la accionante se hizo presente en dicha institución indicando que el incidente de extinción de la pena por prescripción se encontraría en la Sala Penal respectiva y mientras no se resuelva no debería ejecutarse el mandamiento de condena; y, 5) En compañía del representante del Ministerio Público se apersonaron al Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba para obtener el mandamiento de condena original, mereciendo como respuesta que el caso estaría remitido al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento donde les indicaron que la causa se encontraba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, instancia que no supo dar razón del mismo y luego de una búsqueda les informaron que se encontraba archivado, por lo que presentaron memorial para obtener una copia legalizada de dicho mandamiento de condena, y el Encargado de Archivo el 5 de diciembre de 2017 les otorgó lo solicitado.
Limber Claure Sandoval, Coordinador de la Fiscalía de Materia de Sustancias Controladas, prestó informe oral en audiencia (fs. 93 vta.), manifestando lo siguiente: i) La fundamentación realizada por el abogado de la accionante aludiendo el art. 125.3 de la CPE, no fuera claro, lo cierto es que Roberta Vargas Zegarra fue condenada a diez años de reclusión por el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; y, ii) El mandamiento de condena de 26 de febrero de 2013, fue impugnado en otra acción de libertad, donde se ordenó que la vía en la que se debe reclamar es a través del amparo constitucional y no la acción de libertad, concluyendo que en la ejecución del mandamiento de condena no se vulneró derecho alguno; por lo que pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2017, cursante de fs. 95 a 97 vta., denegó la tutela respecto al Fiscal de Materia Limber Claure Sandoval y concedió en relación al Jefe Departamental de la FELCN, sin conceder la libertad de la accionante, disponiendo: a) Dar estricto cumplimiento al mandamiento de condena emitido por el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, remitiendo a la accionante al Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba; b) Por Secretaría se remitan fotocopias legalizadas de todo lo actuado, ante el Juzgado deEjecución Penal Segundo del mismo departamento que se encuentra de turno, debido a la vacación judicial colectiva, conforme Circular “7/2017”, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a los fines del cumplimiento de los arts. 428 y 429 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a la conclusión de la vacación judicial, deberá procederse a su remisión al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento; y, c) Sin costas por ser excusable; tampoco se dispone la remisión a los regímenes disciplinarios del Ministerio Público y de la Policía Nacional; con base a los siguientes fundamentos: 1) Sobre la denuncia de falta de valor probatorio o efectividad de la fotocopia simple del mandamiento de condena se tiene que el Auto Supremo “181/2016” que declaró que en materia penal no es aplicable la rigurosidad del art. 1311 del CC, por lo que el mandamiento de condena legalizado por archivos no resulta ilegal; 2) La supuesta ejecución del mandamiento de condena que en criterio del accionante se encontraba suspendido en sus efectos, no resulta cierta por cuanto se tiene que el Auto 002/2014 y su complementario de 30 de julio de 2014, rechazaron el incidente de extinción de la pena por prescripción; 3) El Auto Supremo “07/2006”, estableció que no es admisible la suspensión de los efectos de un mandamiento de condena, ni en recurso de revisión extraordinaria de sentencia; y, 4) Con referencia a Lizandro Luzbel Patiño Suárez se concedió la tutela “…al no haber cumplido a cabalidad el mandamiento de condena…” (sic), se entenderá en lo relativo a la conducción de la ahora accionante a un recinto penitenciario distinto del contenido en el mencionado mandamiento.
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