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TCP

0184/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de mayo de 2026

Auto 0184/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2026-RCA Sucre, 6 de mayo de 2026

Expediente: 77833-2025-156-ACU Acción de cumplimiento Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de septiembre de 2025, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Bonifacia Cornejo Arispe contra Crispín Chiri Berna, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Arbieto del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2025, cursante de fs. 16 a 20 y su posterior subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 23 a 25), la accionante denunció que el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto tiene en su poder cinco carpetas entregadas en distintas fechas: una el 29 de mayo de 2024, otra el 7 de junio y el 24 del mismo mes y año, tras un año y dos meses de iniciado el trámite de aprobación de planos de urbanización y pese a reiterados reclamos, la entidad se niega a dar una respuesta del estado en que se encuentra, esta omisión vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al desconocer los plazos y la normativa legal que rigen la administración pública.

Conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, la autoridad demandada disponía de un plazo de treinta días para resolver el trámite y notificar a la interesada; sin embargo, dicho plazo venció sin que existiera notificación de resolución o disposición alguna, ante esta omisión, la impetrante de tutela acudió ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado ente municipal para reiterar su solicitud y denunciar la configuración del silencio administrativo negativo; pese a ello, la autoridad edil tampoco emitió pronunciamiento sobre lo solicitado.

Dicha negativa incumple normativa legal prevista por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que: "toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, y a la obtención de una respuesta formal y pronta", art. 56.I de la misma Norma Suprema, que establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva" (sic.); asimismo, los arts. 16, 17 y 21 de la LPA, que disponen plazos para su cumplimiento.

I.2. Norma legal supuestamente incumplida

Denuncia el incumplimiento de los arts. 24 y 56 de la CPE; y, 16, 17 y 21 de la LPA.

I.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demanda el inmediato cumplimiento de las normas infringidas, disponiendo la entrega de los tramites concluidos, el pago de los daños y perjuicios y el inicio de los procesos sumarios internos correspondientes a efectos d establecer posibles responsabilidades por la función pública.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2025 (fs. 26 a 29 vta.), declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento fundamentando que: a) El objeto de la acción tutelar, es garantizar la materialización de un deber omitido, que debe estar previsto en la norma constitucional o legal de manera expresa y en forma específica; es decir, que no puede ser genérico sino concreto y que sea exigible de manera cierta a los servidores públicos; en consecuencia, correspondía que el accionante identifique la disposición constitucional o legal que el servidor público demandado omitió cumplir y demostrar el reclamo de su incumplimiento; b) En el caso concreto la impetrante de tutela presentó varios memoriales solicitando la entrega de sus trámites concluidos y denunció silencio administrativo negativo, de los cuales se advierte que no recordó de manera expresa y clara al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto su deber de cumplimiento de la norma; es decir, que no solicito el cumplimiento de los arts. 24 y 56 de la CPE; 16, 17 y 21 de la LPA, siendo esas las normas que presuntamente estarían siendo omitidas; puesto que, en sus memoriales de reclamo solo refirió de manera genérica que los funcionarios públicos habrían incumplido sus deberes y que ese hecho le estaría causando perjuicio económico, legal y psicológico, reiterando la entrega de sus trámites concluidos y denunciando silencio administrativo; y, c) De acuerdo al desarrollo jurisprudencial, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento es garantizar la materialización de un deber omitido, mismo que debe constar de manera expresa y específica en la norma constitucional o legal, la acción tutelar es improcedente cuando no existe una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento.

I.5. Síntesis de la impugnación

Mediante memorial de 6 de octubre de 2025, cursante de fs. 31 a 32 vta. la accionante manifestó que la decisión de la Sala Constitucional Tercera del referido Tribunal, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento basándose en el art. 66.2 del CPCo; al respecto, refirió que dicha Resolución incurre en una contradicción fáctica, pues el propio Auto cuestionado transcribe el memorial de 12 de mayo de 2025, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, en dicho actuado, reclamó expresamente el incumplimiento de la normativa constitucional y administrativa, además de denunciar la configuración del silencio administrativo; por consiguiente, el requisito de reclamación previa y documentada del deber omitido se encuentra plenamente acreditado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

El art. 134 de la CPE, establece que:

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