Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2026-S2 Sucre, 25 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 57981-2023-116-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 64 vta. a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Orellana Flores contra Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero; Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes; y, Ana María Paz Irusta, Jueza Pública de Familia, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes, todas del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 24 a 30, el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad de manera ilegal dentro de un proceso penal iniciado a denuncia de Valeria Rocío Vidal Assaff por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la cual fue presentada el 18 de diciembre de 2022, fecha en la que fue aprehendido y prestó su declaración informativa.
Posteriormente, el Ministerio Público formuló imputación formal y solicitó su detención preventiva por seis meses; no obstante, en audiencia de medidas cautelares de 19 de diciembre de 2022, se dispuso dicha medida únicamente por el plazo de noventa días, el cual venció el 20 de marzo de 2023, fecha en la que se cumplió el plazo de su detención preventiva, dispuesta por "Auto 406/2022", sin que se hubiera instalado audiencia de su situación jurídica, el Ministerio Público no solicitó al Juez de la causa la ampliación del plazo de aquella medida, consecuentemente, considera que desde el "...20 de marzo al 16 de agosto..." (sic), su detención preventiva y/o privación de libertad se tornó ilegal.
Asimismo, sostiene que el plazo de la etapa preparatoria venció el 20 de junio de 2023 de acuerdo al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sin que el Ministerio Público hubiere observado los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad, por cuanto alega estar detenido preventivamente ocho meses a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, de los cuales -en su criterio-, cinco de forma ilegal.
En consecuencia, considera que se vulneró su garantía al debido proceso y su derecho a la libertad personal, por cuanto atribuye que: a) Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del citado departamento, en audiencia cautelar de 19 de diciembre de 2022, dispuso su detención preventiva por noventa días, plazo que venció el 20 de marzo de 2023; b) Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del señalado departamento -hoy codemandada-, tiene el control jurisdiccional de la investigación desde el 5 de abril de igual año, fecha en la que fue remitido el cuaderno de control jurisdiccional por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del mismo departamento, ante quien presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el 26 de julio de ese año; no obstante, no lo providenció dentro de las veinticuatro horas de su presentación, vulnerando su derecho a la libertad por demora o dilación indebida, tampoco señaló audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de acuerdo al art. 239 del CPP; y, c) Ana María Paz Irusta, Jueza Pública de Familia, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del citado departamento -ahora codemandada-, desde el "2" de agosto del señalado año, tiene la radicatoria del proceso para juicio oral.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 8, y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, por no existir ninguna disposición judicial vigente que mantenga o haya ampliado su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que: 1) En audiencia de 19 de diciembre de 2022, la Jueza demandada, actuando en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva por el plazo de noventa días, el cual venció el 20 de marzo de 2023, sin que el Ministerio Público hubiera solicitado su ampliación. Pese a ello, no se instaló audiencia para considerar su situación jurídica, aun cuando el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido posteriormente a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del citado departamento -codemandada-; 2) La solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 26 de julio de igual año, no fue atendida dentro del plazo legal, pese a que la etapa preparatoria habría vencido el 20 de junio de ese año. Ante dicha omisión, interpuso acción de libertad el 31 de julio de similar año, que fue retirada por lealtad procesal; sin embargo, las audiencias de cesación señaladas posteriormente fueron suspendidas por causas atribuibles a las autoridades demandadas y al Ministerio Público; y, 3) Permaneció cerca de ocho meses en detención preventiva, de los cuales considera que aproximadamente cinco serían ilegales, denunciando la vulneración de su derecho a la libertad y a la garantía al debido proceso, por lo que solicita se disponga su libertad inmediata y se establezcan las responsabilidades correspondientes.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 38 a 39, sostuvo que: i) La acción de libertad interpuesta en su contra carece de fundamento, pues su intervención en el proceso se limitó a actuar en suplencia legal durante la vacación judicial, que en audiencia cautelar de 19 de diciembre de 2022, dispuso la detención preventiva del imputado -hoy accionante- por noventa días y ordenó la remisión de actuados al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del citado departamento, responsabilidad atribuida a la "Secretaria", una vez concluida la vacación judicial; ii) Precisa que el cuaderno procesal fue remitido y radicado en el señalado Juzgado, el cual asumió el control jurisdiccional del proceso, razón por la que desconoce los actuados posteriores. El propio impetrante de tutela ejerció su derecho a la defensa ante dicho Juzgado, al cual solicitó la cesación de su detención preventiva, lo que evidencia su conocimiento de la autoridad competente; y, iii) En ese contexto, afirma que no vulneró derecho fundamental alguno y que carece de legitimación pasiva, al no ostentar el control jurisdiccional del proceso, solicitando que la acción de libertad interpuesta en su contra sea denegada.
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 40, manifestó que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue remitido con acusación fiscal, el 3 de agosto de 2023 al Juzgado Público de Familia, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Warnes del citado departamento, de acuerdo al oficio y el libro de altas y bajas, que se envió en calidad de prueba; y, b) Carece de legitimación pasiva y de competencia, al no ejercer control jurisdiccional sobre el proceso, el cual se encuentra en etapa de juicio y solicita se deniegue la tutela requerida, al no existir vulneración del derecho a la libertad atribuible a su autoridad, precisando además que no es posible remitir el cuaderno procesal debido a que el mismo no se encuentra en el Juzgado a su cargo, señalando que acompaña prueba documental que respalda lo informado.
En audiencia, Ana María Paz Irusta, Jueza Pública de Familia, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, sostuvo que: 1) El proceso penal 103/23 seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue remitido al "Juzgado de Instrucción" con acusación fiscal el 3 de agosto de 2023, fecha en la que asumió conocimiento del caso, realizó la radicatoria y conminó al "Fiscal" a presentar sus pruebas; 2) Posteriormente, el 9 de agosto de igual año el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, asegura que se encontraba con baja médica del 8 al 10 de agosto de ese año, es así que habilitó al Oficial de Diligencias, de acuerdo al "art. 93" -no refiere de que norma-, debido a que carece de secretario, motivo por el cual el expediente fue puesto a despacho el 11 de similar mes y año, fecha en la que se señaló audiencia para el 15 de dicho mes y año; y, 3) Aclara que la suspensión de la audiencia no le es atribuible, por cuanto ya se encontraba declarada en comisión, y que, una vez reincorporada, señaló nueva audiencia para el 18 de igual mes y año. Asimismo, sostiene que no se vulneró el derecho a la libertad, puesto que la solicitud de cesación se encuentra pendiente de resolución en audiencia, y que el tiempo de detención preventiva debe analizarse conforme a los riesgos procesales en la etapa de juicio. En consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada, al no evidenciarse lesión de derechos y existir sustracción del objeto procesal previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 64 vta. a 68, denegó la tutela solicitada, sin costas, daños y perjuicios. Asimismo, recomendó y dispuso que la audiencia -de cesación a la detención preventiva- a llevarse a cabo el 18 de agosto de 2023, sea notificada de oficio a efectos de no ser suspendida; ello, con base en los siguientes fundamentos: i) Precisa que, antes de analizar la supuesta vulneración del derecho a la libertad invocada por el accionante, debe considerarse que ya se presentó una acción de libertad anterior que fue retirada y recuerda que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, aquello solo es posible antes de su admisión, no así una vez instalada la audiencia de garantías, en ese sentido señala que, si aquella acción tutelar fue retirada durante la audiencia por razones de lealtad procesal, correspondía al juez o tribunal de garantías pronunciarse sobre el fondo del asunto, determinando si existió o no vulneración de derechos, aspecto que queda bajo responsabilidad de la autoridad que conoció esa acción de defensa; ii) No puede pronunciarse sobre las actuaciones de las Juezas demandadas Maribel Jiménez Claure y Mary Ruth Guerra Martínez, debido a que ya se promovió una acción tutelar que fue retirada, aclarando que, conforme a la jurisprudencia, una acción de libertad no puede ser retirada una vez admitida, añadiendo que los hechos vinculados a dichas autoridades son anteriores a la acusación fiscal presentada el 3 de agosto de 2023, por lo que resultan ajenos al análisis actual; y, iii) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la libertad por el tiempo de detención preventiva, indica que ingresar al fondo y disponer la libertad en esa instancia implicaría desconocer el principio de subsidiariedad, toda vez que existe una vía ordinaria en curso, que con relación a la Jueza codemandada, Ana María Paz Irusta, sostiene que la suspensión de la audiencia de cesación estuvo debidamente justificada por su declaratoria en comisión y que, además, dicha autoridad señaló de oficio una nueva para el 18 de igual mes y año; y, al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales atribuible a la autoridad codemandada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó se aclare: a) Si el señalamiento de audiencia para el 18 de agosto de 2023, está dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; y, b) La remisión del proceso a "la juez" fue posterior al cumplimiento de noventa días, es así que existió excesiva lealtad procesal al retirar la anterior acción de libertad, misma que no fue considerada por la Jueza Mary Ruth Guerra Martínez. Asimismo, admitió que fueron notificados antes de la instalación de la presente audiencia de acción tutelar, con el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 18 del citado mes y año.
Ante lo cual, el Juez de garantías, sostuvo que: 1) La parte accionante solicitó la complementación y enmienda, centrando ahora su petición en la cesación de la detención preventiva y no en la libertad definitiva, aclaró que el decreto de la Jueza codemandada, Ana María Paz Irusta, se emitió el 16 de agosto de 2023, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas desde la presentación del memorial el 15 del mismo mes y año, cumpliéndose así con el procedimiento correspondiente; y, 2) Destacó que, aunque los abogados deben mantener cordialidad con los jueces, su prioridad es velar por los derechos de sus defendidos, especialmente el derecho a la libertad, recordando que la lealtad procesal es hacia el cliente y no al juez, y que cualquier irregularidad puede ser subsanada a través de recursos constitucionales. Finalmente, indicó que no corresponde pronunciarse sobre actuaciones de jueces anteriores, dando por concluida la audiencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 5 de diciembre de 2025, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 12 de febrero de 2026 y notificado a las partes procesales el 24 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 32 de 63 parrafos.