Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2026-S3 Sucre 16 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 58925-2023-118-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 181/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Julio Buitrago Saravia contra Julio Cesar Buitrago Ayllón.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de julio y 3 de agosto, ambos de 2023, cursantes de fs. 21 a 23 vta. y 33 a 34, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de julio de 2023, en horas de la tarde, se percató que no gozaba del suministro de agua; por lo que, pensando que era un problema relacionado con la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), realizó el reclamo correspondiente; es así que, al día siguiente, al tiempo que sus trabajadores se apersonaron a su casa, observó desde la ventana, que la pareja de su padre, les informó de mala fe, que esa vivienda se encontraba abandonada; además, Julio Cesar Buitrago Ayllón-su padre y ahora demandado-, de forma amenazante, alegó no importarle si su hijo tenía o no agua, impidiéndoles ingresar a su casa a ver las conexiones de agua para solucionar el problema.
La casa donde vive tiene una superficie de 300 m2; siendo que, por acuerdo conciliatorio, se dividió el 50% a favor de su madre -lugar que él habita- y el otro 50% a favor de su padre; si bien, el medidor de agua se encuentra en la parte en la que vive, la cañería principal inicia en la parte del demandado; en consecuencia, fue éste quien cortó de mala fe el suministro de agua, privándole del vitallíquido elemento mencionado, vulnerándole su derecho a la vida y a la salud, porque no puede satisfacer sus necesidades básicas, a través de una medida de hecho arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al agua, a la vida y a la salud; citando al efecto, los arts. 13.I, 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La reposición, restitución y restablecimiento del suministro de agua potable; determinando que EPSAS pueda ingresar al domicilio del demandado para tal efecto; y, b) El cese de actos de hostilidad y de todo tipo de amenazas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia señalada para el 21 de agosto de 2023, fue suspendida para el 5 de septiembre de igual año a horas 8:30, por no encontrarse en sala ninguna de las partes procesales; la cual, también fue suspendida para el 11 del mismo mes y año, a horas 8:15, a efectos que se considere como tercero interesado a EPSAS y sea notificado conforme a ley; siendo que, de igual forma fue suspendida para el 15 del referido mes y año, por no haberse notificado a dicha entidad.
Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante a fs. 66 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 50. I.2.2. Informe de la parte demandada
Julio Cesar Buitrago Ayllón, a través de su abogado, en audiencia tutelar señaló que: 1) Se lo está calumniando, porque en ningún momento cortó el servicio de agua potable al accionante; por el contrario, recibieron al personal de EPSAS en su domicilio, para que pueda realizar las obras pertinentes para cambiar el medidor; y, 2) Es una persona de la tercera edad, que no tiene fuerzas para despojar nada de nadie.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Justo Gustavo Chambi Cáceres, representante legal de EPSAS, mediante informe escrito presentado el 14 de septiembre de 2023, y en audiencia tutelar, señaló lo siguiente: i) Conforme a los Informes GO/DR/R-SUR/HMP/038/2023 de 13 de septiembre y GOP-RED-DEM-0062-INF/23 I E/2023-13122 de 13 de agosto, elevado por los técnicos de EPSAS, se tiene que, a horas 11:00 del 13 de julio de del mencionado año, acudieron para atender el reclamo realizado por el accionante, por falta de agua potable, en cuyo domicilio se verificó que la válvula de ingreso DN3/4, se encontraba cerrada y no operable; es decir, en malas condiciones; por lo que, se procedió con su renovación, que dejó con servicio normal al inmueble, aclarando que EPSAS no realizó ningún corte de servicio; al contrario, acudió al reclamo del impetrante de tutela para dar solución con el problema de falta de agua de acuerdo al art. 8 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 510-92; ii) El inmueble cuenta con un solo medidor registrado a nombre de Julio Buitrago Ayllón -demandado-, al cual se le hizo el mantenimiento necesario; siendo responsabilidad de los usuarios su debido cuidado; y, iii) Conforme al art. 94 del referido Reglamento, es prohibido el corte de servicio de agua y/o alcantarillado, total o parcial en el interior del inmueble por parte de los usuarios, salvo en el caso de reparaciones o modificaciones de las instalaciones intradomiciliarias, previa justificación técnica de la empresa; de lo contrario, serán sancionados por infracción grave, siendo sometidos a un tratamiento legal; de donde se tiene que, para realizarse un corte, debe efectuarse una justificación por emergencia u otra razón que realmente amerite.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 181/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 67 a 70 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes argumentos: a) Cuando se denuncia medidas de hecho se hace abstracción de la subsidiariedad, frente a un inminente daño irreversible o irreparable; b) Conforme a la SCP 0402/2011-R de 7 de abril, es causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional, el hecho de haberse superado el acto lesivo o cesado los efectos del acto reclamado; c) El accionante no se presentó a ninguna de las audiencias de esta acción de amparo constitucional; y, d) EPSAS suministró el servicio de agua, al cambiar la válvula por los desperfectos advertidos; por lo que, el hecho denunciado por el impetrante de tutela fue superado, antes de la notificación a la parte demandada con la presente acción tutelar; en consecuencia, conforme a la citada SCP 0402/2011-R, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y estos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia de la acción tutelar, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela, por cesación de la causa que la motivó, pues implica la desaparición del objeto de la demanda; de donde se tiene que, la protección que brinda la acción de amparo constitucional, no se activa cuando los efectos del acto impugnado hubieran cesado, es decir que, cuando el acto hubiera quedado revocado o anulado, esta acción de amparo constitucional es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías del solicitante de tutela desapareció; en consecuencia, no existe mayor análisis en la presente acción de tutela; más cuando, el demandado es una persona de la tercera edad que alega no haber realizado ninguna medida de hecho contra el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe GOP-RED-DEM-0062-INF/23 | E/2023-13122 de 13 de agosto, elaborado por Julio Alejandro Gutiérrez Landívar, Jefe de División de Emergencias, por el cual informa a José Luís Apaza Sánchez, Jefe del Departamento Legal, ambos de EPSAS, lo siguiente: 1) Se recibió la solicitud de emergencia de Mariana Buitrago Saravia, para acudir al domicilio del usuario Julio Cesar Buitrago Ayllón -ahora demandado-, por falta de agua; 2) Los trabajadores acudieron a este llamado, prestando sus servicios de horas 11:30 a 12:20, donde se verificó que dentro del medidor se identificó la válvula de ingreso DN3/4 cerrada e inoperable; motivo por el cual, se procedió con su renovación; y como consecuencia, se dejó con servicio normal de agua al inmueble; y, 3) El personal de EPSAS, no realizó ningún corte de servicio de agua; por el contrario, acudió al reclamo para dar solución al problema de falta de agua, conforme lo establece el art. 8 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos aprobado por la RM 510-92 (fs. 51 a 52).
II.2. Por informe GO/DR/R-SUR/HMP/038/2023 de 13 de septiembre, emitido por Hernán Mamani Parí, Supervisor de Redes Sur a Alejandro Gutiérrez, Jefe de la División de Emergencia, ambos de EPSAS, se tiene que: i) El 13 de julio de 2023, en atención al reclamo de falta de agua potable, realizado por Mariana Buitrago, los trabajadores de EPSAS, acudieron a su domicilio a horas: 11:30; ii) Fueron atendidos por el hijo de la propietaria, donde se verificó cerrada e inoperable la válvula DN3/4; en consecuencia, se efectuó la excavación en la vereda, donde se advirtió que la misma se encontraba en pésimas condiciones; y, iii) Después de la renovación, se repuso la zanja y hormigonado, pero se advirtieron durante estos trabajos, riñas entre los familiares por el trabajo realizado. Ambos informes se encuentran respaldados con formularios que acreditan la tramitación realizada a efectos de la reposición del servicio de agua potable a favor del accionante (fs. 53 a 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al agua, a la vida y a la salud; toda vez que, el 12 de julio de 2023, el demandado le cortó el suministro de agua como una medida de hecho arbitraria en su contra, dejándolo sin dicho líquido elemento; por lo que, llamó a EPSAS para que pueda reconectar el servicio; sin embargo, el demandado se opuso, limitando la satisfacción de sus necesidades básicas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El art. 53.2 del CPCo, establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, sobre esta causal indica lo siguiente:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (...)
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio1 en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto "...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...".
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado2; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional3; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
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