Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no presentación dentro del plazo de seis meses; accionante debió acudir a la justicia constitucional después que en apelación se confirmó la resolución que declaró improbada la demanda de tercería, vale decir, que a partir de ese momento procesal, tenía el término de los seis meses; sin embargo, siguió presentando diferentes memoriales que fueron rechazados por no ser parte en el proceso, presentando la acción después de tres años.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2 "(...) el accionante como hermano de la ejecutada dentro del proceso seguido por Eladio Murillo Rivera, presentó el 26 de enero de 2009, demanda de tercería excluyente ante la Juez Quinta de Instrucción en lo Civil, indicando que se estaría pretendiendo subastar la parte que a éste le corresponde en el inmueble, por lo que, se incurriría en venta de bienes ajenos (fs. 163 a 164), solicitud que fue atendida por Resolución 303/2009 de 23 de mayo (fs. 304 a 305), que declara improbada la tercería y apelado que fue este fallo, ésta se radicó ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, que por Resolución 002/2010 de 6 de enero, confirmó en todas sus partes el fallo apelado; asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda, se pronunció el Auto de 21 de enero de 2010, en cuya parte más relevante indica que: “…el apelante no quiere comprender lo que se ha explicado en la resolución, manteniéndose en su postura de pretender oponerse al remate…”, y es a consecuencia de esta determinación que en las sucesivas providencias se le indica que conforme al art. 50 del CPC, no es parte del proceso, por lo que, si consideraba que se le estarían vulnerando sus derechos o garantías constitucionales dentro del proceso ejecutivo, debió acudir a la justicia constitucional después que se le confirmó en apelación improbada la demanda de tercería, vale decir, que a partir del 6 de enero de 2010, se le abría el término de los seis meses, para acudir a vía constitucional denunciando las lesiones que se encontraba sufriendo dentro del proceso ejecutivo, empero, al haber, presentado la acción el 30 de julio de 2013, más de tres años después, el accionante acudió de manera extemporánea para la protección jurídica de sus derechos supuestamente vulnerados, siendo aplicable la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por cuanto, al haber el accionante, agotado los medios idóneos como es la apelación a la negatoria de su demanda de tercería, contaba con el plazo de los seis meses establecidos tanto en la jurisprudencia como por la Constitución Política del Estado; sin embargo, éste siguió presentando diferentes memoriales los cuales fueron providenciados indicando que no podían ser atendidos por no ser parte en el proceso, dejando así precluir su posibilidad de que esta jurisdicción revise las supuestas lesiones producidas por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014
Sucre, 30 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04628-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/13 SSA-III de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 327 a 328 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zoilo Plata Silva contra Ximena Gutiérrez Gonzáles, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de julio y 16 de agosto de 2013, cursantes de fs. 57 a 61 vta. y 70 a 72 vta., el accionante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Eladio Murillo Rivera contra Delfina Plata de Mendoza ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, se llegó a emitir el Auto de intimación en el que se dispuso el embargo de los derechos y acciones que tenía la ejecutada sobre el inmueble ubicado en calle Adolfo Ortega 690, concluyendo el mismo con la resolución que declara probada la demanda y en consecuencia se dispuso en ejecución del fallo, el remate de las acciones embargadas.
En resguardo al legado de sus padres interpuso demanda de tercería excluyente, adjuntando la documental que lo demostraba, empero, estos documentos nofueron considerados debidamente por el Juez de la causa y tampoco por el de apelación, y en todo el proceso se realizó una serie de ilegalidades que fueron reclamadas en su momento pero la autoridad judicial hizo “oídos sordos”, estando entre éstas el manejo de los datos en los edictos que fueron incorrectos e incongruentes generando que se remate más de lo que correspondería a la ejecutada, incurriendo el Juez de la causa, en estelionato; por otro lado, también se desconoció el tenor del art. 19.II y III de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, el cual indica que se debe realizar cuatro publicaciones en periódicos de nivel nacional cuando se trata de subastas; asimismo, que el tercer remate empezó fuera del horario establecido en la Resolución emitida por la Jueza ahora demandada, contraviniendo lo establecido en el art. 102 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Antes de la realización del tercer remate, depositó $us10 500.- (diez mil quinientos dólares estadounidenses), que junto a otros pagos realizados que constan en el expediente, cubrían lo adeudado, siendo éstos presentados ante la citada Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil; sin embargo, no fueron respondidos por la citada autoridad pese a sus reiterados memoriales.
Por último, señala que adjudicadas las acciones del inmueble, la Jueza demandada procedió a faccionar la minuta de transferencia y consecuente protocolización de la escritura pública; sin embargo, estos documentos fueron observados en Derechos Reales (DD.RR.), al no contar con planos de división y participación; ante esta situación, la adjudicada presentó memorial pidiendo se extienda minuta de aclaración, misma que fue otorgada por la autoridad judicial demandada, por decreto de 2 de enero de 2013, sin ningún fundamento legal, sin considerar que la Resolución y Auto emitidos, se encontraban en calidad de autoridad de cosa juzgada y por ende, se tienen que cumplir sin modificar su contenido.
Estos últimos hechos fueron denunciados mediante memoriales de 18 de febrero de 2013 y ante el silencio por parte de la autoridad judicial, la reiteró el 18 de marzo del mismo año, que tampoco fue respondido conforme a derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la petición, a la garantía a la “seguridad jurídica” y a la protección pronta y oportuna de sus derechos, citando al efecto los arts. 24 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia, se deje sin efecto el decreto de 2 de enero de 2013 y sea con el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 325 a 326, en presencia de la parte accionante y de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción tutelar y ampliándola señaló que no es posible que un decreto pueda modificar, alterar o sustituir lo que ya está ejecutoriado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante informe de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 84 a 90, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, indicó que: a) El accionante, no es parte dentro del proceso ejecutivo seguido por Eladio Murillo Rivera contra Delfina Plata Silva, ya que su derecho a participar dentro del mismo ha precluido al haberse rechazado su demanda de tercería de dominio excluyente, careciendo por ende, de legitimación para realizar cualquier solicitud, además que incluso en la justicia constitucional se le negó este derecho; b) La división del inmueble para determinar la parte que corresponde ser rematada fue objeto de peritaje que cursa en el expediente de la causa y que fue notificado a las partes, las cuales no realizaron observación alguna; c) El hoy accionante, dentro del proceso ejerció plenamente su derecho a la defensa, usando los recursos que le franquéa la ley y los cuales fueron respondidos de manera expresa; d) El accionante no consideró el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), que faculta al tercerista acudir a la vía ordinaria para anular o modificar la resolución de la tercería dictada dentro del proceso civil; e) Al haber sido rechazada la tercería en todas las instancias no podían ser atendidas las solicitudes realizadas, además que en su momento por Autos y decretos se le explicó que no podía participar del proceso; f) La minuta de modificación observada en la presente acción, no modifica las diferentes resoluciones emitidas como señaló el accionante; y, g) En relación a las publicaciones del remate y la hora en la que se realizó este, fueron respondidas dentro del proceso civil teniendo incluso el recurso de apelación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carmen Gloria Paz Prado, en su calidad de adjudicataria dentro del proceso ejecutivo civil, por memorial de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 80 a 83,indica que: 1) Se presentó el remate público realizado el 14 de octubre de 2009, y de buena fe se adjudicó el bien subastado cumpliendo a cabalidad con lo determinado en el art. 40.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760- y por Auto de 8 de marzo de 2010, se aprobó el referido remate disponiendo en consecuencia, la adjudicación del bien inmueble, notificándose con esta providencia a las partes el 11 del indicado mes y año, sin que en ningún momento se haya observado éste por recurso alguno; 2) La solicitud de tercería fue declara improbada en todas las instancias a la que acudió el hoy accionante, por lo que, carece de facultad para intervenir en el proceso civil; 3) Pese a no tener legitimación o personería acreditada Zoilo Plata Silva, continuó formulando incidentes de nulidad, con el único de afán de trabar la ejecución de la resolución y la posibilidad de registrar el derecho propietario adquirido en DD.RR.; 4) Se pidió se aclare la minuta de adjudicación conforme se requirió en DD.RR., empero, esto no afecta de ninguna manera los derechos de terceros como maliciosamente pretende hacer creer el accionante; y, 5) La autoridad judicial demandada no contestó los memoriales presentados de conformidad al art. 58 del CPC, porque no era parte del proceso (art. 50 del citado Código).
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