Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
oncede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora en el pronunciamiento de autorización de extensión de internación en centro hospitalario, por encontrarse el accionante bajo detención por falta de pago de asistencia familiar; considerando previamente la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional por vulneración del derecho a la vida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) la beneficiaria de la asistencia familiar, ahora mayor de edad, presentó memorial referido a la nulidad de obrados por falta de representación y solicitó el cese de la misma; a su vez María Riny Justiniano Arteaga, impugnó los actos procesales realizados, estando en ambos casos pendiente la resolución de dichas pretensiones; conforme a ello, se tiene constatado que en efecto existen resoluciones aún pendientes de resolverse en la jurisdicción ordinaria; no obstante, de los antecedentes adjuntos al expediente se advierte por una parte que el accionante denuncia vulneración del derecho a la vida y por otra los certificados médicos que acreditan el delicado estado de salud del accionante, contexto que amerita la aplicación de la prescindencia del principio de subsidiariedad conforme se tienen desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución y que hace necesario ingresar al análisis del caso de autos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014-S1
Sucre, 19 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06513-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/14 de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 74 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Gonzales Antelo en representación sin mandato de Juan Carlos Gonzales Ávila contra Federico Jiménez Rua, Juez de Partido de Sentencia Penal, de la Niñez y Adolescencia y Mixto de Cotoca del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 62 a 63 vta., el accionante a través de su representante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio substanciado en el Juzgado de Partido de Sentencia Penal, de la Niñez y Adolescencia y Mixto de Cotoca del departamento de Santa Cruz, su exesposa María Riny Justiniano Arteaga, pese a no ser beneficiaria ni tener legitimación activa, –siendo beneficiaria de la asistencia familiar Carolina Gonzales Justiniano, mayor de edad– solicitó liquidación de asistencia familiar, expidiéndose y ejecutándose en consecuencia el mandamiento de apremio en su contra, quien debido a su delicado estado de salud se encuentra internado en la clínica “René Bilbao”, donde permanece con inminente estado de peligro sobre su vida.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega como lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, en relación a su salud, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y: a) Se restituya su derecho a la libertad; b) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio; c) Se libre órdenes respetivas a la audiencia; y, d) Se realice la audiencia en la clínica “BILBAO”. Impetrando como medida precautoria mantener su internación hasta la realización de la audiencia de la presente acción tutelar
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 20 de marzo de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 71 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Previamente a conceder la palabra a las partes, el Juez de garantías, pasó a considerar el memorial del 20 de marzo de 2014, presentado por María Riny Justiniano Arteaga, y se pronunció sobre la excusa formulada, resolviendo no dar curso a la misma al no tener la impetrante legitimación activa en la presente acción, al amparo del art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Posteriormente, el accionante a través de su representante, ratificó en extenso lo señalado en el memorial de acción de libertad, y complementando manifestó que: 1) Con el certificado de nacimiento y la certificación domiciliaria adjuntos acreditó que la demandante de la asistencia familiar no tiene legitimación activa, ya que la beneficiaria es mayor de edad, vive con el accionante, estudia en la ciudad de Santa Cruz y tiene trabajo; 2) No puede ser que se demande liquidación de los años 2004 al 2013 en un monto aproximado de Bs94.000.- (noventa y cuatro mil bolivianos), que debieron pedirse cuando la beneficiaria era menor de edad, en razón de los fines y la naturaleza de la asistencia familiar; 3) El Juez de Portachuelo, dispuso la anulación del mandamiento de apremio y ordenó se practique nueva liquidación en base a los descargos presentados; empero, fruto de excusas y recusaciones no se la efectivizó, pese a tales antecedentes, el Juez de Cotoca, expidió el mandamiento de apremio a simple pedido de liquidación, sin analizar el proceso, atentando contra suderecho a la vida, ya que Juan Carlos Gonzáles Ávila padece problemas cardíacos de hipertensión arterial crónica y se le realizaron varias cirugías; y, 4) En el expediente, cursa memorial por el que la beneficiaria renunció a la asistencia familiar y desiste del proceso, solicitando la nulidad de obrados por falta de representación y el cese de la misma; sin embargo, el Juez de la causa se limitó a correr en traslado, pese a conocer su grave estado de salud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Federico Jiménez Rúa, Juez de Partido de Sentencia Penal, de la Niñez y Adolescencia y Mixto de Cotoca del departamento de Santa Cruz, señaló que:
i) Del expediente, se evidencia que el proceso de divorcio pasó por distintas autoridades, desde el año 2004 cuando fue iniciado, y existe Sentencia en calidad de cosa juzgada, que dispuso que la beneficiaria de la asistencia continúe bajo el cuidado de la madre y fijándose asistencia familiar de Bs800.- (ochocientos bolivianos);
ii) A solicitud de María Riny Justiniano Arteaga, se realizó liquidación de asistencia familiar que ascendió a la suma de Bs96 186.- (noventa y seis mil ciento ochenta y seis bolivianos), con la que el accionante fue notificado, habiendo presentado incidente de nulidad que fue rechazado con multa concediéndose al efecto el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación para cancelar dicho monto, en aplicación de los arts. 154 y 195 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 149 y 436 del Código de Familia (CF); empero, ante el incumplimiento de pago, se ordenó se libre mandamiento de apremio, actuado con el que se notificó a las partes, sin que el accionante hubiera interpuesto recurso alguno;
iii) En mérito al informe médico legal, se ordenó la internación del accionante en un nosocomio a efecto de realizar la respectiva valoración, procediendo a internarlo cinco días, los que sucesivamente fueron ampliados a cinco y siete;
iv) Posteriormente se apersonó Carolina Gonzales Justiniano, beneficiaria de la asistencia familiar, que solicitó anular obrados por falta de representación de la demandante, el cese de la asistencia familiar y planteó incidente que fue corrido en traslado y que “está vigente”(sic); a su vez su madre, impugnó dichos actos procesales y solicitó la remisión del accionante al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, lo que también se corrió en traslado, y habiendo contestado al incidente las partes solicitaron se dicte resolución; y,
v) Al estar pendientes de resolución: los incidentes, la solicitud de nulidad de obrados y de cesación de la asistencia familiar, concierne agotar los medios idóneos, eficaces y oportunos antes de interponer esta acción tutelar, de conformidad a lo señalado por la SC 1555/2011-R de 5 de octubre; pues, la norma constitucional no puede sobreponerse a la norma ordinaria; con tales argumentos impetró se deniegue la acción y se continúe tramitando el proceso correspondiente.
I.2.3. ResoluciónEl Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/14 de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 74 a 77 vta., concedió parcialmente la tutela respecto a la vulneración del derecho a la vida y al riesgo de salud, y ordenó que el accionante siga internado en la clínica “René Bilbao” por siete días a partir de la solicitud de 17 de marzo de 2014, y posterior a dicho periodo se examine nuevamente si su salud se encuentra mejorada; y denegó la tutela respecto a la supuesta vulneración a su derecho a la libertad; la nulidad de obrados; el petitorio de dejar sin efecto el mandamiento de apremio y ordenar su libertad inmediata. Determinación que asumió bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de 5 de febrero de 2014 que rechazó la nulidad de liquidación planteada por el accionante el 14 de enero de igual año, no fue objeto de ninguna impugnación; b) Citando precedentes constitucionales, señaló que la acción de libertad, tiene como característica la subsidiariedad excepcional, por la que previamente a acudir a la vía constitucional se deben agotar todos los recursos y medios idóneos de impugnación; pues, no se puede activar dos las jurisdiccionales en forma simultánea; c) Existen memoriales impetrando se anulen obrados por falta de representación y el cese de la asistencia familiar; además la solicitud de dictar resolución respecto a la nulidad de obrados, tales memoriales se encuentran tramitándose dentro de plazo otorgado por ley; empero, también se acude a la acción de libertad, en ambos casos para dejar sin efecto un mandamiento de apremio; d) Respecto a la vulneración del derecho a la salud con riesgo de vida, se constató, que se emitieron tres informes médico forense, en base a los cuales se amplió en dos oportunidades el tiempo de internación por la autoridad jurisdiccional demandada, al presente se corrió en traslado el tercer informe, lo que implica que dicha autoridad, no está actuando de igual manera ante idénticas pretensiones; y, e) Existe una errónea interpretación respecto al derecho a la vida vulnerando el “principio de seguridad jurídica” establecido en las leyes, al ser el derecho a la vida la base para el ejercicio de los demás derechos, y el bien jurídico de mayor trascendencia en el orden constitucional; por lo que, se entiende que la acción de libertad, incluye los casos en que las autoridades dilaten indebidamente las peticiones que involucren este derecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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