Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las supuestas lesiones al debido proceso reclamadas por la accionante deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... De lo expuesto, se advierte que la accionante identificó como actos lesivos de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la igualdad, a la doble instancia y certidumbre jurídica, la pretensión de la autoridad demandada de señalar día y hora, para llevarse a cabo la audiencia de medida cautelar, que fue solicitada por la querellante el 17 de octubre de 2013, sin antes haber resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa y las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, que son de previo y especial pronunciamiento, toda vez que; según la accionante transcurrieron más de los tres días previstos para su resolución, así como también el rechazó in limine de la recusación que interpuso en la que dispuso su rebeldía y correspondiente aprehensión, como se podrá advertir, los actos identificados como lesivos de los derechos invocados, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso. En ese entendido, es necesario señalar que con relación a la tutela del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad en aquellos casos que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó su restricción, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad. Ahora bien, en el presente caso, como se podrá advertir del resumen de los hechos que motivaron la acción, la accionante no se encuentra recluida en ningún recinto penitenciario, es decir, que no está privada de su libertad, toda vez que, está gozando de la misma, al estar sin ninguna restricción, asistiendo a las audiencias convocadas e interponiendo libremente los incidentes y excepciones previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que, cualquier vulneración de su derecho al debido proceso y sus componentes, debió ser reclamado en primera instancia a los órganos jurisdiccionales ordinarios, que tuvieron conocimiento de la causa y una vez agotados éstos, recién interponer la acción de amparo constitucional y no así el de libertad; pues, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante esta acción, deben concurrir necesariamente dos presupuestos que son el de absoluto estado de indefensión y la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que, la accionante se encuentra en plena libertad, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014-S2
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07263-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 046/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Yola Mamani de Laruta contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 6 a 8 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal llevado en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de incompetencia y prejudicialidad, los cuales son de previo y especial pronunciamiento; conforme lo dispuesto en el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, debieron ser resueltos máximo al tercer día de contestados; sin embargo, sin resolver la excepción de incompetencia, pretenden llevar a cabo una audiencia de medida cautelar, con el agravante que la autoridad demandada, infringió el art. 130 del CPP, que determina que los plazos son perentorios e improrrogables, en consecuencia establecida en el art. 135 del mismo cuerpo legal, siendo lo correcto que previo a la audiencia de medidas cautelares, debió convocar a audiencia de excepción e incidente, al haberse presentado ésta con anticipación, actuar con el que amenazan su libertad, vulnerando su derecho al debido proceso y la celeridad de justicia, más aún, cuando rechazaron de inmediato el recurso de recusación que interpuso y la autoridad demandada determinó su rebeldía y su correspondiente aprehensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la igualdad, a la doble instancia y “certidumbre jurídica", citando al efecto los arts. 23, 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; b) Señale audiencia de incidente y excepción de incompetencia de forma inmediata, previo a cualquier otro actuado; c) Ordene la remisión de los antecedentes de la recusación rechazada en limine, al superior en grado; y, d) Aplicación de costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 39 a 40, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, se ratificó en extenso, en los términos expuestos en la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 38 vta., manifestando que: 1) El 10 de abril de 2014, la imputada presentó un memorial con incidentes y excepciones, que fue decretado oportunamente, el 11 del mismo mes y año, disponiendo el traslado y otorgando a las partes tres días para que contesten, también se dispuso que una vez vencido el plazo ingrese a despacho para su Resolución; 2) El plazo para resolver una vez pasados los tres días, es de otros tres días; si es que no se producen pruebas, por lo que, se encuentra dentro del plazo establecido por los arts. 314 y 315 del CPP; 3) Existe una solicitud de medidas cautelares de 10 de octubre de 2013, que todavía no se consideró; ya que, a solicitud de la parte querellante se señaló audiencia, en la que la imputada por segunda vez y con los mismos argumentos de la primera, la recusó; motivo por el cual, rechazó en limine la recusación y declaró su rebeldía, conforme a procedimiento y Resolución 357/14 de 4 de junio de 2014; 4) Las medidas cautelares son instrumentales y su consideración no debe suspenderse por la interposición de incidentes, extremo que no atenta contra la libertad de las personas ni la certidumbre, porque para la adopción de una medida cautelar, no basta con la solicitud de señalamiento de audiencia, sino que en ella deben debatirse y probarse todos los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, y su pertinencia con criterios de razonabilidad; y, 5) La práctica de suspender medidas cautelares ante la interposición de incidentes podría dar lugar, a que las personas utilicen este medio para eludir la acción de la justicia.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 046/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas a través de la acción de libertad, pues para que se active esta acción, deben concurrir los siguientes requisitos: a) El acto ilegal debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, éstos presupuestos no han sido demostrados por la parte accionante, por cuanto la falta de pronunciamiento sobre el incidente de actividad procesal defectuosa y las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, no constituyen la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad de la accionante; ii) Lasdeficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa y una vez agotada la vía ordinaria, por medio de la acción de amparo constitucional; iii) De la revisión de actuados se observa que la notificación a la parte querellante con el incidente y excepción fue realizada el 3 de junio de 2013, y la notificación al Ministerio Público fue efectuada el 6 del mismo mes y año, encontrándose la autoridad demandada dentro del plazo para pronunciar Resolución; y, iv) En lo referente a la recusación, cabe señalar que el rechazo in limine, permite al Juez o Tribunal seguir de manera inmediata con el trámite de la causa; aspecto que de ninguna manera constituye en un acto ilegal, ni infringe el debido proceso, así lo señalaron las “SSCC 38/2012, 1273/2013 y 745/2013” (sic); por lo que, al haber declarado la autoridad demandada la rebeldía de la accionante, actuó conforme a procedimiento; respecto a este punto corresponde señalar que, de antecedentes se tiene que el 5 de noviembre de 2013, la accionante presentó una anterior recusación, a la que no se allanó la Jueza Cautelar y remitidos los antecedentes al Tribunal superior, la recusante no se presentó, lo que dio lugar a que la Sala Penal Segunda, rechace la recusación promovida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial el 17 de octubre de 2013, Juana Gutiérrez Quispe de Morales, en representación legal de Julieta Villalba Rollano; al haberse formulado imputación formal contra Yola Mamani de Laruta, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares (fs. 18 vta.).
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