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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0185/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0185/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad de impugnación tributaria realizando una interpretación restrictiva de la previsión normativa contenida en los arts. 213 de la Ley 3092 y 24 del DS 27241, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación, así como...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad de impugnación tributaria realizando una interpretación restrictiva de la previsión normativa contenida en los arts. 213 de la Ley 3092 y 24 del DS 27241, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación, así como el derecho a la defensa de la empresa que representa el accionante, por cuanto declaró firmes las Resoluciones de recurso de alzada, cuando los proveídos de desestimación de la rectificación fueron notificadas al contribuyente el 23 de octubre de 2013, lo que suscitó que los recursos jerárquicos contra las Resoluciones de alzada fueran rechazados con el argumento de que las impugnaciones habrían sido supuestamente presentadas fuera de plazo, impidiendo de esa manera que pueda ejercer su derecho a impugnar y utilizar un medio de defensa contra las decisiones de un ente administrativo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Del contenido normativo se evidencia que la solicitud de aclaración y rectificación a la resolución de recurso de alzada, suspende el plazo para interponer el recurso jerárquico, de ahí que dicho término deberá computarse a partir de la notificación con la decisión asumida a consecuencia de la solicitud de rectificación; en el caso, las Resoluciones de recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones Sancionatorias AN GROGR ULEOR 035/2013 y AN GROGR ULEOR 038/2013; es decir, la ARIT-LPZ/RA 0989/2013 y la ARIT-LPZ/RA 0990/2013, fueron notificadas al contribuyente el 9 de octubre de 2013, ante lo cual el 16 de igual mes y año solicitó aclaración y complementación de las mencionadas Resoluciones de recurso de alzada, emitiendo al efecto la ARIT de La Paz, proveídos de 21 de octubre de 2013, mediante los cuales dicha autoridad desestimó la mencionada solicitud, ello lleva a concluir que no obstante los motivos que promovieron que el pedido de rectificación sea desestimada, el acto administrativo de presentación de la solicitud de enmienda y complementación fue materializado, en ese contexto el cómputo del plazo para la presentación del recurso jerárquico debió computarse desde la notificación con dichos proveídos; es decir, desde el 23 de octubre de 2013. Consecuentemente, la autoridad ahora demandada realizando una interpretación restrictiva de la previsión normativa contenida en los arts. 213 de la Ley 3092 y 24 del DS 27241, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación, así como el derecho a la defensa de la empresa que representa el accionante, por cuanto, mediante Autos de declaratoria de firmeza ARIT-ORU-0085/2013 y ARIT-ORU-0084/2013, declaró firmes las Resoluciones de recurso de alzada, cuando los proveídos de desestimación de la rectificación fueron notificadas al contribuyente el 23 de octubre de 2013, lo que suscitó que los recursos jerárquicos contra las Resoluciones de alzada ARIT-LPZ/RA 0989/2013 y ARIT-LPZ/RA 0990/2013, fueran rechazados con el argumento de que las impugnaciones habrían sido supuestamente presentadas fuera de plazo, impidiendo de esa manera que pueda ejercer su derecho a impugnar y utilizar un medio de defensa contra las decisiones de un ente administrativo, en este caso contra los fallos de la AIT; consecuentemente, la autoridad ahora demandada incurrió en una errónea interpretación de la norma, al haber efectuado de manera irrazonable e incorrecta la aplicación de los preceptos normativos previstos en los arts. 213 de la Ley 3092 y 24 del DS 27241, por cuanto el computo del plazo para la presentación del recurso jerárquico debió realizarse a partir de la notificación con el proveído de desestimación de la solicitud de rectificación de las Resoluciones de recurso de alzada, por lo que de acuerdo a una interpretación desde y conforme a la Constitución, que garantiza el principio de impugnación de los procesos (art. 180.II de la CPE), los recursos jerárquicos interpuestos por el accionante se encuentran dentro del plazo previsto por el art. 144 del CTB. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Sentencia Constitucional Plurinacional 0185/2014-S3

Sucre, 24 de noviembre de 2014

Sala Tercera

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07011-2014-15-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 21/14 de 30 de abril de 2014, cursante de fs. 239 a 243 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effen en representación de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide contra Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de las demandas

Por memoriales presentados el 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 38 a 45 y 105 a 112 de obrados, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan las acciones

a) Primera acción de amparo

Como producto de la Orden de Fiscalización Posterior UFIOR GRO 002/2012 de 13 de enero, la Administración Tributaria Aduanera determinó la presunción de contravención aduanera por haber presentado la declaración de mercancías sin los documentos de soporte, consistente en la lista de empaque; posteriormente, tras la emisión de la Resolución Sancionatoria, la Agencia despachante impugnó la misma, pronunciándoseen primera instancia la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0989/2012 de 7 de octubre, contra la cual solicitaron la correspondiente aclaración y complementación, mediante memorial de 16 de octubre de 2013, solicitud que fue respondida por proveído de 21 de igual mes y año, desestimando la misma, por extrañar en el memorial la firma del interesado, pese al principio de informalismo, decisión que fue notificada el 23 del mismo mes y año; sin embargo, de manera totalmente contradictoria y lesiva a sus derechos, la ahora demandada efectuando una errónea interpretación de la norma emite el Auto de declaratoria de firmeza ARIT-ORU-0085/2013 de 30 de octubre, cuando conforme a los arts. 213 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y 24 del Decreto Supremo (DS) 27241 de 14 de noviembre de 2003, establecen que la solicitud de corrección de cualquier error material, aclaración de algún concepto oscuro será resuelta dentro de los cinco días siguientes a la presentación de su solicitud, y que la misma interrumpirá el plazo para la interposición del recurso jerárquico; por lo que, debió considerarse el término para el planteamiento de dicho recurso a partir de la notificación con la desestimación de la solicitud de aclaración y complementación; es decir, el 23 de octubre de 2013, al haberse interrumpido el plazo, por lo que el recurso jerárquico presentado el 1 de noviembre de ese año, se encuentra dentro del término previsto por ley.

Alega que el 6 de diciembre de 2013, solicitó a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT), inicie al saneamiento procesal del expediente ARIT-ORU-0085/2013, ante lo cual el 31 del mismo mes y año, la AIT, respondió su pedido refiriendo que el principio de auto tutela establecido en el art. 4 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que la Administración Pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos pudiendo ejecutarlos por sí misma según corresponda, sin perjuicio de control judicial posterior, señalando además que si sus derechos fueron vulnerados, el Estado le otorgó las vías constitucionales para garantizar los mismos.

Finalmente indica que el Auto de declaratoria de firmeza ARIT-ORU-0085/2013, vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto lo deja en total indefensión al no poder activar la segunda vía recursiva de impugnación.

b) Segunda acción de amparo

Como producto de la Orden de Fiscalización Posterior UFIOF GRO 003/2012 de 13 de enero, la Administración Tributaria Aduanera determinó la presunción de contravención aduanera por haber presentadola declaración de mercancías sin los documentos de soporte, consistente en la lista de empaque; posteriormente, tras la emisión de la Resolución Sancionatoria, la Agencia despachante impugnó la misma, pronunciándose en primera instancia la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0990/2012 de 7 de octubre, contra la cual solicitaron la correspondiente aclaración y complementación, mediante memorial de 16 de octubre de 2013, solicitud que fue respondida por proveído de 21 de igual mes y año, desestimando la misma, por extrañar en el memorial la firma del interesado, pese al principio de informalismo, decisión que fue notificada el 23 del referido mes y año; sin embargo, de manera totalmente contradictoria y lesiva a sus derechos, la ahora demandada efectuando una errónea interpretación de la norma emite el Auto de declaratoria de firmeza ARIT-ORU-0084/2013 de 30 de octubre, cuando conforme a los arts. 213 de la Ley 3092 y 24 del DS 27241, establecen que la solicitud de corrección de cualquier error material, aclaración de algún concepto oscuro será resuelta dentro de los cinco días siguientes a la presentación de su solicitud, y que la misma interrumpirá el plazo para la presentación del recurso jerárquico; por lo que, debió considerarse el término para la interposición de dicho recurso a partir de la notificación con la desestimación de la solicitud de aclaración y complementación; es decir, el 23 de octubre de 2013, al haberse interrumpido el plazo, por lo que el recurso jerárquico presentado el 1 de noviembre de ese año, se encuentra dentro del término previsto por Ley. Alegan que el 6 de diciembre de 2013, pidió a la ATT, inicie el saneamiento procesal del expediente ARIT-ORU-0084/2013, ante lo cual el 31 del mismo mes y año, la ATT, respondió su solicitud refiriendo que el principio de auto tutela establecido en el art. 4 inc. b) de la LPA, determina que la Administración Pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos pudiéndolos ejecutar por sí misma según corresponda, sin perjuicio de control judicial posterior, indicando además, que si sus derechos fueron vulnerados, el Estado le otorgó las vías constitucionales para garantizar los mismos. Finalmente señala que el Auto de declaratoria de firmeza ARIT-ORU-0084/2013, vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto lo deja en total indefensión al no poder activar la segunda vía recursiva de impugnación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante en ambas acciones, considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso "...en su componente a la seguridad jurídica..." (sic), citandoal efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

En las dos acciones, solicita se conceda la tutela, y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, declarando sin valor legal alguno los Autos de declaratoria de firmeza ARIT-ORU-0085/2013 y ARIT-ORU-0084/2013, ambas de 30 de octubre; y, en consecuencia se admitan los recursos jerárquicos presentados el 1 de noviembre de 2013.

I.2. Trámite procesal de la acción por el Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Auto de 31 de marzo de 2014, cursante a fs. 135, tomando en cuenta que en dicha Sala se encontraban radicados dos expedientes de acción de amparo constitucional, que si bien emergen cada uno de distintos expedientes (ARIT-ORU 0085/2013 y ARIT-ORU 0084/2013), en ambas acciones se pretende la nulidad de los Autos de declaratoria de firmeza dictados en los mismos, el 30 de octubre de 2013, teniendo por consiguiente la misma causa, evidenciándose “...la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa entre las dos Acciones” (sic) y con el criterio de evitar resoluciones contradictorias, se dispuso la acumulación de los dos amparos.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 236, en presencia de la parte accionante asistida de su abogado, al igual que los abogados apoderados de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

En audiencia, la abogada del accionante ratificó en extenso los términos expuestos en los memoriales de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Guzmán Ruíz y René Rubén Ramos Marín, representantes de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, mediante informe de 22 de abril de 2014, cursante de fs. 211 a 214 vta. y en audiencia, manifestaron: 1) El accionante interpuso recurso de alzada contra las Resoluciones Sancionatorias AN GROGR ULEOR 035/2013 y AN GROGR ULOR038/2013, ambas de 22 de mayo, emitidas por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); 2) Luego del trámite correspondiente, la ARIT de La Paz, pronunció las Resoluciones de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0989/2013 y ARIT-LPZ/RA 0990/2013, mediante las cuales, luego del análisis técnico legal, se confirmaron los actos administrativos impugnados, decisiones que fueron notificadas al accionante el 9 de octubre de 2013; 3) Contra ambas Resoluciones se solicitó el 16 de igual mes y año, aclaración y complementación, peticiones que no llevaban la firma del representante legal de Agencia Despachante de Aduana Pirámide; 4) El 21 del mismo mes y año, se emitieron los proveídos respectivos, alegándose que al no contar los memoriales con la firma del representante legal de la referida Agencia Despachante, la ARIT de La Paz, desestimó dicha petición, resoluciones que fueron notificadas el 23 de octubre de 2013; 5) El representante de la mencionada Agencia, no planteó recurso jerárquico dentro del plazo previsto por el art. 144 del Código Tributario Boliviano (CTB), lo que derivó a que el 30 del citado mes y año, la ARIT de La Paz, emitiera los Autos de declaratoria de firmeza en ambos casos, disponiendo la devolución de los antecedentes administrativos; 6) El accionante el 1 de noviembre de 2013, interpuso extemporáneamente recurso jerárquico contra las Resoluciones de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0989/2013 y ARIT-LPZ/RA 0990/2013; posteriormente, el 6 de ese mes y año, se pronunciaron los proveídos ratificando los Autos de declaratoria de firmeza y el Auto de Rechazo ARIT-ORU-0084/2013, adarando que las solicitudes de complementación y aclaración fueron oportunamente desestimadas; 7) De la revisión de los memoriales de solicitud de aclaración y complementación presentados el 16 de octubre de 2013, se puede verificar que no llevan firma del representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, por esa razón no pueden ser, ni se constituyen peticiones que produzcan efectos jurídicos, por lo que de ninguna manera podían suspender el plazo para la interposición del recurso jerárquico, implicando que el término para el planteamiento del citado recurso continúa transcurriendo de manera ininterrumpida desde el 9 de octubre de 2013, fecha de notificación con las Resoluciones de alzada y fenecía el 29 del mismo mes; empero, de forma extemporánea el 1 de noviembre de igual año, recién se presentó dicha impugnación; 8) La desestimación de la solicitud de aclaración y complementación fue notificada al accionante el 23 de octubre de 2013, lo que implica que a la fecha de la citada notificación aún contaban con un plazo de seis días para la interposición del recurso jerárquico, puesto que las Resoluciones de recurso de alzada fueron notificadas el 9 del citado mes y año; empero, pese a ese término, incurriendo en un claro descuido, presentó el recurso jerárquico el 1 de noviembre de 2013, cuando los veinte días fenecieron; y, 9) Conforme al art. 4 de la LPA, el principio de informalismo permite eximir al administrado de exigencias formales no esenciales, y no para suplir actuaciones negligentes, pretendiendo el accionante al invocar dicho principio salvar su evidente descuido, queriendo con ello que un memorial interpuesto sin la firma del interesado pueda surtir efectos legales, al ser estacondición un requisito esencial, previsto en el art. 47 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, que exige que todo escrito presentado por los administrados deba llevar la firma correspondiente.

I.3.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/14 de 30 de abril de 2014, cursante de fs. 239 a 243 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de los Autos de declaratoria de firmeza ARIT-ORU-0085/2013 y ARIT-ORU-0084/2013, así como se tramiten los recursos jerárquicos interpuestos por el accionante el 1 de noviembre de 2013.

Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: i) El art. 213 de la Ley 3092, establece que dentro el plazo fatal de cinco días, a partir de la notificación con la resolución que resuelva el recurso, las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, o se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas; por su parte, el art. 24 del DS 27241, añade que la solicitud de rectificación y aclaración interrumpirá el plazo para la presentación del recurso jerárquico o para la interposición del proceso contencioso administrativo, hasta la fecha de notificación con el Auto que se dictó a consecuencia de la solicitud de rectificación y aclaración; ii) El accionante en su momento y luego de haber sido notificado con el proveído de desestimación de la solicitud de aclaración y complementación el 23 de octubre de 2013, a los ocho días posteriores a dicha notificación en previsión de los arts. 144 del CTB y 24 del DS 27241, interpuso recurso jerárquico, haciendo uso de su derecho de impugnación, conforme también a lo establecido por el art. 180 de la CPE; iii) Resulta arbitrario el haberse denegado el escrito de 16 de octubre de 2013, de aclaración y complementación, con el fundamento de que no llevaba la firma del accionante, por cuanto no se dispuso la “no presentación de dicho escrito”, sino por el contrario se lo desestimó; consecuentemente, al considerar la autoridad demandada por presentado dicho escrito y desestimar su consideración por aspectos formales, aun cuando contenga defectos, interrumpió el plazo para impugnar por la vía jerárquica, por lo que se lesionó el derecho a la impugnación del accionante; y, iv) Del escrito de 16 de octubre de 2013, se establece que la parte accionante solicitó aclaración y complementación, pedido que mereció el proveído de 21 de igual mes y año, por lo que se desestimó la mencionada solicitud, lo que implica pronunciamiento de la autoridad administrativa frente a un petitorio, el mismo que se notificó el 23 de octubre del referido año, y al haberse desestimado la petición de aclaración y complementación, en vez de haberlo dado por no presentado, se ha interrumpido el plazo para la interposición del recurso jerárquico, en consecuencia al haber sido éstepresentado el 1 de noviembre de 2013, se halla dentro del término previsto por el art. 144 del CTB, lo que hace viable la concesión solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Relativas a la primera acción:

II.1. Mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0989/2013 de 7 de octubre, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, confirmó la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 035/2013 de 22 de mayo, emitida por el Gerente Regional Oruro de la ANB contra la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, manteniendo firme y subsistente la multa de UFV's 1500 (un mil quinientas unidades de fomento a la vivienda) (fs. 15 a 24 vta.), Resolución que fue notificada el 9 de octubre de 2013 (fs. 15).

II.2. Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, Alfredo Leoncio Camacho Effen, solicitó aclaración y complementación de la Resolucción de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0989/2013, memorial que se encuentra firmado por la Abogada, Dayna Echenique en representación del interesado impedido momentáneamente (fs. 11 a 12).

II.3. Cursa proveído de 21 de octubre de 2013, mediante el cual la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, de conformidad al art. 204.I de la Ley 3092, desestimó la solicitud de aclaración y complementación, con argumento de que la misma no consignaba la firma del ahora accionante Gerente General de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, así como también hace notar que la Abogada suscribiente no es apoderada ni representante legal (expediente ARIT-ORU-0085/2013) (fs. 13).

II.4. La Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, mediante Auto de declaratoria de firmeza ARIT-ORU-0085/2013 de 30 de octubre, declaró firme la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0989/2013, disponiendo la devolución de antecedentes a la Administración Tributaria recurrida, argumentando que de acuerdo al informe verbal del Secretario de Cámara ninguna de las partes interpuso recurso jerárquico dentro del término establecido por el art. 144 de la "Ley 3092" (fs. 14).

II.5. Alfredo Leoncio Camacho Effen, por memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0989/2013, mediante la cual se confirmóla Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 035/2013 (fs. 32 a 36 vta.).

II.6. A fs. 25 cursa proveído de 6 de noviembre de 2013, a través del cual la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, rechazó el recurso jerárquico con el fundamento de encontrarse fuera de término, alegando que: a) En cumplimiento del art. 144 del CTB, que dispone el plazo de veinte días calendario para la interposición del referido recurso, desde la notificación de la resolución de alzada, considerando que dicha diligencia en el caso presente se la realizó el 9 de octubre de 2013, el ahora accionante tenía el plazo para interponer el indicado recurso hasta el 29 del mismo mes y año; sin embargo, éste presentó la impugnación el 1 de noviembre de 2013; y, b) Respecto al memorial presentado a nombre de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide el 16 de octubre del referido año, en cumplimiento del art. 204.II de la Ley 3092, la solicitud de complementación fue desestimada por proveído de 21 de octubre de 2013, al no tener personería jurídica, por lo que la no consideración de dicho memorial, no afectó al cómputo del plazo de veinte días para la impugnación desde la notificación con la Resolución de alzada, declarándola firme conforme al art. 108 del CTB.

Relativas a la segunda acción

II.7. Por Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0990/2013 de 7 de octubre, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, confirmó la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 038/2013 de 22 de mayo, emitida por el Gerente Regional Oruro de la ANB contra la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, manteniendo firme y subsistente la multa de UFV’s 1500 (fs. 82 a 91 vta.), Resolución que fue notificada al accionante el 9 de octubre de 2013 (fs. 82).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad de impugnación tributaria realizando una interpretación restrictiva de la previsión normativa contenida en los arts. 213 de la Ley 3092 y 24 del DS 27241, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación, así como el derecho a la defensa de la empresa que representa el accionante, por cuanto declaró firmes las Resoluciones de recurso de alzada, cuando los proveídos de desestimación de la rectificación fueron notificadas al contribuyente el 23 de octubre de 2013, lo que suscitó que los recursos jerárquicos contra las Resoluciones de alzada fueran rechazados con el argumento de que las impugnaciones habrían sido supuestamente presentadas fuera de plazo, impidiendo de esa manera que pueda ejercer su derecho a impugnar y utilizar un medio de defensa contra las decisiones de un ente administrativo.

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