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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0185/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0185/2015-S3

Deniega la acción de libertad con relación a la Secretaria Abogada codemandada, por carecer de legitimación pasiva en cuanto a la dilación en la remisión de antecedentes del recurso de apelación de medida cautelar, por cuanto los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no son los que asum...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad con relación a la Secretaria Abogada codemandada, por carecer de legitimación pasiva en cuanto a la dilación en la remisión de antecedentes del recurso de apelación de medida cautelar, por cuanto los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.II.2. "Por último, la Secretaria Abogada codemandada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, carece de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, y no tomó decisiones que lleguen a afectar los derechos ahora denunciados por el accionante, ya que es el juez o jueza como autoridad máxima dentro del juzgado, el o la que tiene que controlar y velar que todas las causas de su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante. Sobre esa falta de legitimación que tienen los funcionarios de apoyo jurisdiccional, el entonces Tribunal Constitucional, en reiteradas Sentencias Constitucionales, señaló que: “…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio). Por consiguiente, en cuanto a la actuación de la Secretaria Abogada y la dilación denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2015-S3

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 07861-2014-16-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 027/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa contra Lía Cardozo Veizán, Jueza; y, Ericka Yazmila Paz Linarez, Secretaria Abogada, ambas del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2014, cursante de fs. 3 a 5, el accionante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión, en audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial hoy demandada, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, vulnerando las reglas del debido proceso, pues la audiencia cautelar se instaló a horas 12:00, sin que la Jueza ahora demandada hubiese habilitado horas extraordinarias, para la prosecución de dicha audiencia, la cual concluyó a horas 12:30.

Señaló además que, la referida determinación asumida el 1 de mayo de 2014, fue impugnada por el querellante, Juan Romel Cardozo La Fuente, el 5 de igual mes y año, apelación que fue concedida por providencia de 6 del citado mes y año, pero no así remitida ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, habiendo transcurrido "ochenta y dos días", de la celebración de la audiencia de medidas cautelares sin que el recurso de alzada hubiese sido puesto en conocimiento del superior jerárquico -aclaró que en ese lapso de tiempo hubo una remisión y devolución por errores-, lo que implica que desde el mes de junio hasta la fecha de interposición de la acción, no se subsanaron las observaciones y tampoco se remitió proceso alguno.

Indicó asimismo que, solicitó día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares, la que fue señalada para el 22 de junio de 2014, pero no se llevó a cabo, toda vez que se encontraba pendiente la apelación interpuesta por el denunciante; conminando, la autoridad judicial demandada en dicho acto procesal, a que se provean de los recaudos necesarios a efecto de.proceder a la remisión de la apelación y que debía ser el mismo día; determinación que fue omitida por el referido solicitante, dejándolo así en total indefensión respecto a la realización del proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia efectiva vulnerando el derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la modificación a las medidas sustitutivas impuestas por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -actualmente demandada-, respecto al arresto domiciliario para que sea con habilitación de horas de trabajo, en razón a su condición de abogado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 y vta., presente la parte accionante; y, ausentes la autoridad judicial y la Secretaria Abogada demandadas, y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y la amplió señalando que: a) En la audiencia de medidas cautelares de 1 de mayo de 2014, se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinación que supuestamente fue apelada por el denunciante en la misma fecha, por lo que debió providenciarse y remitirse el 2 de ese mes y año, pero recién es decretada el 5 del mismo mes y año, tres días después de su presentación, cuando su admisión debió realizarse dentro de las veinticuatro horas, habiendo ya transcurrido “ochenta y tres días” sin que se remita la apelación, hecho que no tiene justificativo alguno para el retraso; y, b) Observó que la Jueza actualmente demandada, a momento de interponer el incidente en relación a una detención indebida e ilegal, coartó su derecho a la defensa técnica y material, al no considerar la solicitud de control de legalidad de aprehensión de 20 de junio del citado año, cuando la autoridad jurisdiccional, antes de dictar cualquier medida cautelar, debe necesariamente verificar si se cumplió con las legalidades correspondientes.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas

Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -actualmente demandada-, presentó informe escrito el 22 de julio de 2014, cursante a fs. 12 y vta., señalando que: 1) Se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, misma que fue apelada por la parte querellante y corrida en traslado a los demás sujetos procesales por disposición emanada en la audiencia suspendida de consideración de modificación a las medidas cautelares; y, 2) El 5 de junio de 2014, se dispuso la notificación, y que la parte impertante provea las copias necesarias para la remisión de los autos procesales, de conformidad con el art. 112 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de lo que se evidencia que dichos actuados fueron remitidos ante la Sala Penal del respectivo Tribunal Departamental de Justicia. Conforme a lo expuesto, refiere que no incurrió en violación a la libertad del ahora accionante.

Erika Yazmila Paz Linarez, Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal deldepartamento de La Paz -hoy codemandada-, por informe escrito presentado el 22 de julio de 2014, cursante a fs. 11 y vta., manifestó que: i) En la audiencia suspendida de 5 de junio de igual año, se dispuso la notificación con la apelación interpuesta por el querellante y de las diligencias se evidencia que dicha apelación fue notificada en la citada fecha al Fiscal de Materia; el 9 de ese mes y año, a Juan Romel Cardozo La Fuente -querellante-; y, el 10 del mismo mes y año, al ahora accionante; ii) Por oficio de 11 del mes y año señalados anteriormente, se enviaron antecedentes a auxiliaría de salas; recibiendo la apelación la Sala Penal Primera del correspondiente Tribunal Departamental de Justicia, el 13 del citado mes y año, pero luego dicha instancia devolvió antecedentes observando la documentación aparejada; iii) Se debe considerar la suspensión de plazo por la vacación judicial, y no se está hablando de un detenido preventivo sino de una detención domiciliaria; y, iv) Por último, indicó que se remitieron antecedentes el 21 de julio del indicado año, haciendo mención a que ninguna de las partes proveyó los recaudos de ley.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 027/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 33 a 35, concedió la tutela solicitada, en relación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, disponiendo que la autoridad demandada, dentro de un plazo de setenta y dos horas, formule respuesta fundamentada al memorial de solicitud de control de legalidad sobre las actuaciones del proceso seguido contra el accionante; asimismo, denegó la protección peticionada respecto a la actuación de la Secretaria Abogada del Juzgado antes referido; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución de medidas cautelares fue apelada el 2 de mayo de 2014; por providencia de 5 del mismo mes y año, se dispuso la remisión de antecedentes al tribunal de alzada en un término de veinticuatro de horas, en aplicación al art. 251 del CPP, y que el apelante proporcione las copias correspondientes conforme lo dispone el art. 112 del mismo cuerpo legal, situación que vulnera el principio de gratuidad; b) El ahora accionante peticionó, el 20 de junio de dicho año, el “…Control de la Legalidad de su Aprehensión…” (sic), que no fue considerado por la Jueza hoy demandada, puesto que solamente providenció “...SE TENDRÁ PRESENTE...” (sic), cuando esa solicitud debió tener una respuesta debidamente fundamentada por parte de la autoridad judicial referida; c) La apelación de la Resolución 0219/2014, que dispone medidas sustitutivas a la detención preventiva, no fue tramitada habiendo transcurrido más de “ochenta y tres días”, y recién el 22 de julio del citado año, después de la interposición de la presente acción, se remitieron actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia; al respecto, si bien existió una devolución de actuados de parte del tribunal de alzada y una vacación judicial, no es motivo suficiente para que se justifique el incumplimiento de los plazos procesales establecidos por ley; d) La jurisprudencia constitucional señala la celeridad que debe imprimirse en los trámites de cesación de medidas cautelares, no limitándose únicamente a las resoluciones, sino también al trámite posterior de impugnación ya sea que modifique o rechace una medida cautelar; aspecto que la Jueza actualmente demandada omitió en la tramitación de la presente causa; y, e) No es suficiente alegar la falta de personal de apoyo o la recargada carga procesal, toda vez que la autoridad máxima del despacho es el juez, quien debe velar para que se cumpla a cabalidad todas sus decisiones, no pudiendo desvincularse de las responsabilidades de su despacho, por lo que amerita conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por Resolución “N-TURNO MLHP-002/2013” de 1 de mayo de 2014, el ahora accionante fue imputado por el delito de extorsión; por lo cual, el representante del Ministerio Público, solicitó ladetención preventiva de éste, al juzgado cautelar de turno (fs. 13 a 15 vta.)

II.2.

Mediante Resolución 219/2014 de 1 de mayo, emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, el arresto domiciliario (fs. 16 a 17 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad con relación a la Secretaria Abogada codemandada, por carecer de legitimación pasiva en cuanto a la dilación en la remisión de antecedentes del recurso de apelación de medida cautelar, por cuanto los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial.

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