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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0185/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0185/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, los vocales demandados, no supieron explicar por qué la conducta pasiva de la accionante durante toda la tramitación del proceso sería sustento de su decisión de la improc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, los vocales demandados, no supieron explicar por qué la conducta pasiva de la accionante durante toda la tramitación del proceso sería sustento de su decisión de la improcedencia de la apelación incidental y dejar subsistente el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”…conforme a lo señalado, es de aplicación el entendimiento de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que los Tribunales de alzada tienen la obligación de apoyar en derecho sus resoluciones de manera suficientemente motivada, exponiendo de forma clara y precisa las razones y fundamentos legales que las sustentan, y como consecuencia se concluya que la determinación sobre la existencia o no del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes; es así que en la problemática planteada mediante esta acción tutelar, los Vocales demandados al dictar el fallo denunciado, no cumplieron con su deber de fundamentar y motivar las resoluciones jurisdiccionales, por cuanto no supieron explicar por qué la conducta pasiva de la accionante durante toda la tramitación del proceso sería sustento de su decisión de la improcedencia de la apelación incidental y dejar subsistente el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ni tampoco pronunciamiento alguno respecto de la exigencia de presentación de auditoría legal con firma de responsable con el fin de probar la mora procesal sustento del fallo de primera instancia -aspecto cuestionado en alzada-, razonamientos conducentes a conceder la tutela solicitada, por afectación al debido proceso en los referidos elementos constitutivos. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2016-S3

Sucre, 5 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12448-2015-25-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 706 a 708 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clelia Paola Ahumada Justiniano contra William Torrez Tordoya, Hugo Juan Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 670 a 679 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 5 de marzo de 2014 planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor, al amparo de la previsión de los arts. 27 inc. 10) con relación al 133, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta que el primer acto del proceso fue el 14 de febrero de 2011, habiendo sido dispuesta su privación de libertad el 25 de igual mes y año, por lo que a la fecha de la interposición del mencionado incidente transcurrieron tres años y veinte días desde el primer acto del proceso; y, tres años y diez días desde su detención preventiva, sin que durante toda la fase preliminar haya interpuesto ninguna excepción, incidente o recusación.

Es así que la retardación en su caso corresponde al Ministerio Público y a la parte querellante, habiéndose remitido recién el 14 de octubre de 2013 una fotocopia legalizada de su acusación sin adjuntar pruebas ni el cuaderno de investigaciones,motivo por el cual no se llegó a una audiencia conclusiva.

El incidente señalado supra recién fue resuelto el 30 de abril de 2014, previa acción de libertad de pronto despacho, por el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien actuó en suplencia legal de su similar Décimo, reconociendo que el incidente de la extinción de la acción penal procede por el transcurso del tiempo y cuando la mora no sea atribuible al peticionante, y que por los datos del proceso evidentemente transcurrieron más de tres años desde el inicio del proceso pero lamentablemente no presentaron una auditoría jurídica o legal del expediente a objeto de determinarse a quién se le atribuye la mora procesal, cuando en realidad presentó la relación debida especificando las fojas y actuados que originaron esa demora, así como el tiempo de retraso y a quien se le atribuyó este, sin tomar en cuenta que la relación de actuados acompañada a su petición de extinción fue elaborada por su parte, sin que exista ley o norma que disponga que deba estar firmada por quien la realizó, además el art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prohíbe los decretos que dispongan informes sobre aspectos contenidos en el expediente.

Así también, el Juez suplente trató de justificar su Resolución en la SC 2842/2010-R de 10 de diciembre, cuando en ninguna de sus partes exige que el imputado o acusado presente una auditoría legal con firma de responsable, es más, el estudio y compulsa de dichas actuaciones judiciales compete al Juez de la causa conforme al art. 30 de la LOJ.

En ese sentido, interpuso apelación incidental contra dicha Resolución, por lo que previo sorteo, asumió conocimiento de la misma, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del referido departamento, emitiendo el Auto de Vista 41 de 30 de enero de 2015, cuya fecha es falsa, declarando admisible e improcedente su recurso, siendo notificado el 27 de abril de igual año, bajo el argumento de que en su caso se produjo una demora necesaria, no negligente, porque desde el inicio de la investigación su persona no habría asumido defensa como correspondía, habiendo tomado una postura pasiva y esperado pacientemente que se cumplan los tres años de duración máxima para interponer incidente de extinción de la acción penal al amparo del art. 133 del CPP, evidenciando que transcurrieron tres años y veinte días desde la fecha de la denuncia hasta la interposición del incidente de extinción; sin embargo, también debe tenerse en cuenta el descuento de las vacaciones judiciales de veinte días calendario, lo cual hizo inviable la misma; es así que, le negaron el mencionado incidente por no haber dilatado el proceso y por no computar las vacaciones judiciales, cuando debieron considerar que estuvo privada de libertad por más de tres años y durante las vacaciones judiciales su situación pasó a conocimiento de un Juez de turno, y que el hecho de no interponer excepciones ni incidentes no puede ser considerada actitud negligente o pasiva, además de que el impulso procesal le corresponde al Ministerio Público y al querellante y no a así al imputado, no enterándose las autoridades demandadas que el incidente de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso puede ser declarada de oficio, emitiendo así un fallo sin la debida fundamentación y motivación; y, carente de laI.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva en sus vertientes a obtener una resolución fundada en derecho y a la aplicación objetiva de la ley, respetando la jerarquía normativa, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 41 emitido por los Vocales ahora demandados, y consiguientemente se ordene la emisión de una nueva resolución objetiva y fundamentada en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Conforme el acta de audiencia de 1 de septiembre de 2015, cursante a fs. 695 y vta., la misma se suspendió por inasistencia de la autoridad convocada a la mencionada audiencia -Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, por haber sido declarada en comisión, por lo que se señaló una nueva para el 4 de igual mes y año.

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 702 a 706, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, el tercero interesado como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, señaló que en el informe de las autoridades demandadas se indicó que su persona planteó recurso de nulidad del Auto de Vista 41, emitido por las mismas, aspecto que no es cierto ya que mediante esta acción tutelar lo que solicitó fue la concesión de la tutela, y por consiguiente, se disponga la nulidad del referido Auto de Vista y se emita uno nuevo.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, los vocales demandados, no supieron explicar por qué la conducta pasiva de la accionante durante toda la tramitación del proceso sería sustento de su decisión de la improcedencia de la apelación incidental y dejar subsistente el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

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