Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto la autoridad demandada, ante su solicitud de cesación de la detención preventiva, señaló fecha para la audiencia, fuera del plazo de cinco días previstos por ley; además, cuando reiteró la misma dispuso que con carácter previo, debía adjuntar elementos de convicción que hagan procedente su petición, no obstante haber adjuntado al memorial, la prueba correspondiente, y protestado presentar más documentación en audiencia.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por cuanto el señalamiento de día y hora de la audiencia de cesación de la detención preventiva, fue programada fuera del plazo establecido por la norma procesal penal (art. 239 del CPP), sumado a la exigencia de un requisito no previsto en dicha norma como condición para señalar audiencia, cuando esta incluso ya se había fijado, aunque fuera de plazo, se constituyen en actuaciones ilegales lesivas al debido proceso en su elemento celeridad, vinculadas al derecho a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “…en el caso concreto se evidencia que la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, fijó audiencia de cesación de la detención preventiva, solicitada por el accionante, en un plazo mayor a los cinco días establecidos por el art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, toda vez que el memorial fue presentado el 22 de noviembre de 2017, ingresó a despacho el 29 de ese mes y año; y, providenciado el 30, de igual mes y año, e -independientemente de la demora en el ingreso del expediente a despacho-, la autoridad judicial demandada fijó la audiencia para el 13 de diciembre del referido año, superando el plazo establecido por la normativa citada, inobservando el principio de celeridad al que se hizo referencia inicialmente… (…) se debe aclarar que además, la misma no llegó a efectivizarse -como se verá más adelante- y la dilación persistió pues, ante la reiteración de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, efectuada por el accionante se tiene -de la constatación realizada por la Jueza de garantías que tuvo acceso al cuaderno procesal- que por decreto de 29 de noviembre de 2017, la autoridad demandada requirió que con carácter previo se acompañe nuevos elementos de convicción que tornen conveniente la modificación de la medida, lo cual constituyó una continuación del acto ilegal, deviniendo ello en una dilación indebida, pues, además que la audiencia de cesación no se fijó dentro del plazo establecido por la norma procesal, tampoco correspondía que la autoridad hoy demandada, requiera la presentación de ningún documento previamente al señalamiento de la audiencia, ya que de acuerdo a la norma citada, debió programar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, dentro de los cinco días posteriores a su presentación, sin la exigencia de ningún requisito para dicho señalamiento, más aún si el solicitante anunció presentar documentación el día del verificativo de la misma, momento en que la Jueza, valorando pruebas y circunstancias, recién determinaría procedente o no, la solicitud efectuada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2018-S1
Sucre, 11 de mayo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 22184-2018-45-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 079/2017 de 28 de diciembre, cursante de fs. 16 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Filomeno Franco Condori contra Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra más de seis meses cumpliendo detención preventiva en el Centro de Rehabilitación San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, por disposición de la Jueza de Instrucción Penal Sexta de dicho departamento, -ahora demandada-, en tal razón solicitó cesación de su detención preventiva conforme lo dispone el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la autoridad mencionada, debió señalar audiencia en el plazo de cinco días; empero, mediante providencia de 7 de diciembre de 2017, la Jueza hoy demandada refirió que con carácter previo, se acompañe los elementos de convicción que tornen conveniente la modificación de la medida cautelar, no obstante que en la referida solicitud, adjuntó prueba e hizo protesta de presentar mayor documentación en audiencia. Posteriormente, la autoridad demandada, fijó audiencia para el 13 de igual mes y año; sin embargo, llegada la fecha, la misma fue suspendida en consideración a que existiría acusación formal en su contra, por lo que el “Juzgado” iba a remitir la acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, siendo notificado el 14 del citado mes y año con el Auto.de remisión.
En ese sentido, la autoridad demandada, al no haber señalado audiencia en el plazo legal, incurrió en retardación de justicia, restringiendo de forma ilegal su libertad; pues, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad, la Jueza hoy demandada debió ceñirse a las disposiciones legales que establecen plazos para su actuación; máxime si del Auto de remisión se constata que la acusación formal, ingresó a despacho, el 6 de diciembre de 2017 y la solicitud de cesación de detención preventiva fue presentada el 22 de noviembre del mismo año; es decir, antes de la presentación de la acusación formal, por lo tanto, correspondía dar atención prioritaria a su solicitud; y resulta más grave, el hecho que la autoridad judicial ahora demandada señaló audiencia para el 13 de diciembre del citado año, que no se llevó a cabo con el pretexto de la existencia de acusación formal; posteriormente, el 14 de “noviembre” -lo correcto es diciembre-, fue notificado recién con el Auto de remisión de 7 de diciembre de 2017, debiendo considerarse que una vez programada la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la misma no puede ser suspendida de manera injustificada “...o cuando la suspensión no se deba a causas ajenas a la voluntad del imputado y sobre las cuales él no tenga responsabilidad alguna” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y “180.I” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de remisión de 7 de diciembre de 2017, y se disponga que la Jueza demandada, tramite su solicitud de cesación de la detención preventiva, de forma previa a la remisión de la acusación formal al Tribunal de Sentencia Penal de turno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el “26” de diciembre -lo correcto es 28- de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaCarmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 9 y vta., manifestó que: **a)** El 27 de diciembre de 2017, fue notificada con la demanda de acción de libertad interpuesta por Filomeno Franco Condori -hoy accionante-, dentro del inicio de investigaciones seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48, con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, sin que al respecto existan las veinticuatro horas de anticipación para elaborar el respectivo informe, lo que atenta contra sus derechos y garantías; **b)** El accionante se encuentra con detención preventiva, ordenada por Auto de 2 de junio de 2017, en el Centro de Rehabilitación San Sebastián Varones; en atención al memorial presentado el 22 de noviembre de igual año, que ingresó a despacho el 29 de ese mes y año, decretado el 30 del mismo mes y año, se programó audiencia para considerar la petición de cesación de la detención preventiva, para el 13 de diciembre del mismo año, a horas 16:00; empero, dicha audiencia no se realizó, porque el Secretario, no informó al respecto, por ello no cursa en antecedentes el acta respectiva; **c)** El trabajo de la autoridad judicial, se rige por el "DIREJ", en el que se puede observar la fecha en la que el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva ingresó a despacho, la fecha del decreto y la devolución a Secretaría para la notificación a las partes, no siendo responsable el retraso del Secretario Abogado, en arrimar el memorial y remitirlo a despacho con el expediente; y, **d)** La acusación formal presentada por el Fiscal el 4 de diciembre de 2017, ingresó a despacho el 6 de dicho mes año y fue decretada el 7 de igual mes y año, ordenándose la remisión del caso ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba conforme consta en la nota de remisión de 21 de diciembre de 2017; argumentos con los que solicita se deniegue la tutela.
**I.2.3.** **Resolución**
La Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 079/2017 de 28 de diciembre, cursante de fs. 16 a 19 vta., **concedió la tutela solicitada, disponiendo "...se anula el auto de remisión al Tribunal de Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017, y de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, y la jurisprudencia emanada por el Tribunal constitucional se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, asimismo notifíquese al encargado de informática a efectos de que proceda a anular el sorteo realizado en fecha 28 de diciembre del 2017” (sic)**, con los siguientes fundamentos: **1)** "... debemos revisar el cuaderno procesal que se ha presentado en el cual a fojas 424, se tiene el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de fecha 22 de noviembre de 2017, el cual fue providenciado el 30 de noviembre de 2017, pasado despacho el 29 de noviembre de 2017 como establece en el cuaderno procesal, se señala audiencia para el 13 de diciembre de 2017, es decir que habría entrada a despacho el 29 de noviembre de 2017.”noviembre de 2017, y para el 13 de diciembre de 2017 se habría señalado audiencia, sin embargo de ello también está fuera de los 5 días que establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, asimismo a fs. 434 se tiene el Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, en la cual se dispone la remisión de la acusación formal y los actuados pertinentes presentados por el señor fiscal contra Filomeno Franco Condori y otros por el delito del artículo 48 de la Ley 1008 ante el Tribunal de Sentencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia, a fojas 435 se tiene el memorial de fecha 29 de noviembre de 2017, en la cual se solicita la corrección de datos de identificación y se reitera la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, el cual recibe la respuesta del 7 de diciembre de 2017, pasado despacho el 6 de diciembre de 2017, donde se corrigió el nombre del imputado, y en cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva con carácter previo acompañen nuevos elementos de convicción que tornen conveniente la modificación del mismo, y con su resultado se proveerá conforme corresponda, actuados procedimentales los cuales tienen correspondencia con la acción de libertad presentada...” (sic); 2) La Jueza demandada presentó fotografías del sistema informático, lo cual corroboraría la situación del día en que habría ingresado a despacho la solicitud de cesación de la detención preventiva, pero no siendo esa la instancia en la cual se vaya a determinar quién es culpable el retraso en la solicitud, también se debe considerar que la autoridad judicial prenombrada es garante de los derechos y garantías constitucionales de los imputados, y asimismo, es la funcionaria que ejerce el control jurisdiccional, y como Jueza es la directora del proceso, por lo que de emitirse una resolución favorable, se debe disponer que el director del proceso restituya el derecho y garantía constitucional; y, 3) El accionante se encuentra con detención preventiva, y en atención a las características de las medidas “precautorias”, solicitó cesación de la detención preventiva, ante lo cual, la Jueza ahora demandada debió fijar audiencia dentro de los cinco días siguientes, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional; sin embargo, dispuso que con carácter previo, acompañe los elementos de convicción que tornen procedente la cesación, no obstante de que el hoy accionante había presentado los elementos adjuntos al memorial, además de haber anunciado la presentación de otros en audiencia, señalando finalmente fecha de audiencia, misma que fue suspendida, con el argumento que se habría presentado acusación formal contra el accionante, razón por la que debía remitir antecedentes; por lo tanto, al haberse solicitado cesación de la detención preventiva con antelación a la acusación formal, y en virtud a los arts. 115 y 180 de la CPE y la Circular 13/2016 de 1 de diciembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, referida a la obligación de los jueces de instrucción penal, de resolver las cuestiones incidentales dentro del plazo legal, y siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció de manera uniforme que las solicitudes de cesación de la detención preventiva, deben ser atendidas con carácter sumario y de manera inmediata, corresponde conceder la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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