Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2026-S1 Sucre 26 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 57958-2023-116-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 140/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Alfonso García Quiroga contra María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 23 a 29, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietario y representante legal de la Empresa de Limpieza "Virgen del Carmen" fue demandado por sus ex trabajadoras Silvia León Medina y Mery Acuña Villca -ahora terceras interesadas- ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, firmando con ambas un Acta de Conciliación el 12 de abril de 2019, de manera voluntaria, en el cual reconoció como beneficios sociales la suma de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) a Mery Acuña Villa y de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos) a Silvia León Medina, dando su conformidad ambas partes.
Sin embargo, posteriormente las nombradas, presentaron demanda de beneficios sociales, adjuntando de mala fe una planilla de liquidación totalmente falsa, negando el Acta de Conciliación de 12 de abril de 2019, en la cual se reconoció la deuda real que tiene su persona con cada una de las partes. Demanda que fue resuelta por el Juez de primera instancia, mediante Sentencia 61/2021 de 6 de septiembre, declarando probada la demanda y el pago de sumas de dinero totalmente irreales y sin realizar la debida valoración de la prueba; por lo señalado, presentó recurso de apelación que a través del Auto de Vista 029/2022 de 11 de marzo emitida por los Vocales de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la Sentencia de primera instancia y sin considerar en su totalidad el acta de conciliación, realizaron una nueva planilla de beneficios sociales en favor de las demandantes -hoy terceras interesadas-, dejándole a su persona en total indefensión.
Ante lo sucedido, presentó recurso de casación, en el que alegó que no se consideró el Acta de Conciliación de 12 de abril de 2019; y, que no existió duda alguna de la veracidad del Acta de Conciliación a través del cual se llegó a un acuerdo voluntario, sin que exista presión, dolo o vicios de consentimiento; sin embargo, las autoridades accionadas emitieron el Auto Supremo (AS) 480/2022-RRC de 27 de septiembre, declararon infundado el recurso de casación cuando esa prueba no puede considerarse como insuficiente o contradictoria; en sentido de que las demandantes -ahora terceras interesadas- negaron dicha Acta de Conciliación en la demanda de beneficios sociales, alegando que su persona jamás se presentó ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Además, no obstante que dicha prueba fue presentada por las demandantes -hoy terceras interesadas-, la Jueza de instancia no la valoró correctamente, arguyendo simplemente que dicho Acta acreditaba la relación laboral de las trabajadoras y el empleador, sin considerar en ningún momento que se arribó a un acuerdo entre partes de forma voluntaria.
En ningún momento desconoció los beneficios sociales en favor de las hoy terceras interesadas, contando con el Acta de Conciliación en la cual acordaron montos de dinero correspondientes a sus beneficios sociales, es así que previo a la firma del Acta de Conciliación se realizó la cancelación de montos de dinero en favor de las nombradas.
Finalmente, el AS 480/2022-RRC impugnado señala la importancia de la confesión extrajudicial prevista el art. 157.IV del Código Procesal Civil; y, si bien se indicó de manera correcta la normativa aplicable al caso; sin embargo, no se consideró el acuerdo alcanzado en el Acta de Conciliación de 12 de abril de 2019.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de "aplicación objetiva", legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación -vinculadas a la omisión valorativa de la prueba-; citando al efecto los arts. 22, 24, 56.I, 109.I, 115.I y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7, 10 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. (DUDH)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Sentencia 61/2021 de 6 de septiembre, el Auto de Vista 029/2022 de 11 de marzo y el AS 480/2022-RRC de 18 de noviembre y se emita un nuevo auto supremo por los Magistrados hoy accionados en un tiempo razonable. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 33 a 34.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Silvia León Medina y Mery Acuña Villca, no asistieron a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno; sin embargo, ante la pregunta formulada por el Presidente de esa Sala Constitucional su abogada, respondió en sentido a que no conoció desde el principio la demanda laboral en la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 140/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 87 a 90, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No se advierte que los Magistrados ahora accionados, hubiesen incurrido en una falta de fundamentación, motivación, congruencia o estuvieran alejados del marco de razonabilidad o equidad en la emisión del AS 480/2022-RRC; toda vez que, respecto a la prueba que supuestamente no se valoró, las autoridades accionadas consideraron la irrenunciabilidad de los derechos laborales a los cuales refiere el Auto de Vista 029/2022, y lo señalado en el Acta de Conciliación de 12 de abril de 2019, no implicaría en absoluto el pago de los beneficios sociales y más aún su cumplimiento por parte del empleador -hoy accionante- a favor de las trabajadoras -ahora terceras interesadas-; no encontrando por ello, un argumento arbitrario en el emisión del señalado fallo; y, b) Los derechos laborales, en sí no son renunciables de acuerdo al art. 48.III de la CPE y es nula toda convención o acuerdo que tienda a burlar su cumplimiento, como fue asimilado por la interpretación progresiva de los derechos económicos, políticos y sociales previstos por el art. 26 de la CADH y que conlleva para el Estado el cumplimiento del deber de protección del derecho al trabajo en las relaciones obrero-patronales; y, si bien existió un Acuerdo Conciliatorio con las hoy terceras interesadas; sin embargo, ello no resulta ser cosa juzgada y tampoco puede ser considerado un acuerdo absoluto, tomando en cuenta que el Informe 1455/2019 de 19 de agosto emitido por la Inspectoría de Trabajo, recomendó a una de las partes que pueda acudir a la vía competente para hacer prevalecer sus derechos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso de pago de beneficios sociales y derechos adquiridos seguido por Silvia León Medina y Mery Acuña Villa -hoy terceras interesadas- contra Edgar Alfonso García Quiroga -ahora accionante- en representación legal de la Empresa de Limpieza "Virgen del Carmen", se emitió la Sentencia 61/2021 de 6 de septiembre, por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, que declaró probada la demanda sin costas, y ordenó que el nombrado demandado cancele a favor de Silvia León Medina la suma total de Bs11 855,20.- (once mil ochocientos cincuenta y cinco 20/100 bolivianos) y a Mery Acuña Villa Bs15 471,14.- (quince mil cuatrocientos setenta y uno 14/100 bolivianos) [fs. 5 a 8 vta.].
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