Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, toda vez que la Inspectora General del Ministerio Público,rechazó sin previo trámite la denuncia presentada contra dos los Fiscales de Recursos, arrogándose competencia que no emana de la Ley Orgánica del Ministerio Público. El Tribunal Constitucional , en su Sala Liquidadora, denegó la tutela.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración a la garantía del juez natural en su elemento competencia, por cuanto el Inspector General del Ministerio Público tenía competencia, de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, para rechazar sin trámite y sin una investigación previa, la denuncia formulada contra los Fiscales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En consecuencia, si bien es cierto, que el representado de la accionante, ha denunciado la falta de competencia de la Inspectora General del Ministerio Público, para rechazar sin trámite y sin una investigación previa la denuncia presentada; no es menos evidente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el Inspector General del Ministerio Público, tenía facultades reguladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, además del Manual de Régimen Disciplinario. Ahora bien, conforme al art. 86.1 de la LOMPabrg, que a momento de dictarse la Resolución impugnada, estaba vigente, concordante con el art. 6 numeral I y art. 58 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, el Inspector General del Ministerio Público, tenía competencia para rechazar sin trámite una denuncia presentada, cuando esta incurría en alguno de los presupuestos previstos en el art. 58 del mencionado Reglamento previo análisis de los hechos fácticos, así como de las faltas disciplinarias denunciadas y en consecuencia podía determinar si correspondía el rechazo o la aceptación y tramitación de la denuncia, de acuerdo a los art. 64 y ss. de la citada norma. En el presente caso y de la lectura de la Resolución 388/2011 de 31 de mayo; se advierte que la autoridad demandada, actuó conforme a sus atribuciones y competencias, pues a tiempo de emitir la resolución antes mencionada, realizó una valoración integral de los hechos y las faltas disciplinarias denunciadas; concluyendo, que la denuncia presentada por la accionante, se ajustó a los incs. b) y c) del art. 58 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, porque las faltas muy graves previstas en los arts. 4 y 5 de la LOMPabrg, no fueron fundamentadas debidamente por la accionante y que con relación a las faltas graves previstas en el art. 107 de la Ley antes mencionada, existió falta de entidad disciplinaria; como consecuencia de lo indicado, la autoridad determinó el rechazo de la denuncia, sin previo trámite, en ejercicio de la competencia y atribución descrita en la normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aspecto por el cual, dicha determinación no resultó vulneradora del derecho al debido proceso, del representado de la accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2013-L Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23880-48-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 11/2011 de 30 de junio, cursante de fs. 140 a 142 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Elena Rosquellas Fernández en representación legal de Juan Veliz Herrera contra María Luisa Torres Bernal, Inspectora General del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 22 de junio de 2011, cursante de fs. 37 a 43 vta., la accionante por su representado, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de 2011, presentó ante la Inspectoría General del Ministerio Público, una denuncia contra los Fiscales de Recursos, Milton Mendoza Miranda y Mirna Arancibia Belaunde, toda vez que estas autoridades habrían cometido faltas disciplinarias graves y gravísimas en el ejercicio de sus funciones, mismas que se hallan previstas en los arts. 107 y 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg), pues durante su participación en la audiencia de 19 de mayo de 2011, dentro del juicio de responsabilidades contra el expresidente de la Republica -ahora Estado Plurinacional-, Gonzalo Sánchez de Lozada y “otros”, habrían utilizado prueba ilícita y contraria a la Constitución Política del Estado, consistente en una grabación de la abogada de Juan Veliz Herrera.
Sin embargo, la Inspectora General del Ministerio Público, dándole mayor valor al Manual de Funciones del Régimen Disciplinario, sin considerar el fundamento de la acusación y arrogándose competencia que no emana de la mencionada Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, menos del Reglamento de la Inspectoría General; mediante Resolución 388/2011 de 31 de mayo, rechazó arbitrariamente la denuncia, con el argumento de que la misma carecía de fundamentos y además los hechos no se subsumían a las faltas disciplinarias denunciadas; vulnerando con ello los derechos del denunciante a la “seguridad jurídica”, por una sesgada aplicación de la cita Ley; y su derecho al debido proceso, por falta de competencia para determinar directamente y sin previa investigación el rechazo de la denuncia, atribuyéndose facultad de investigador.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como vulnerados los derechos de su representado, al debido proceso y la “seguridad jurídica” citando los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se admita su acción, disponiendo la nulidad de la Resolución 38/2011 de 31 de mayo, de rechazo de denuncia y se conmine a la Inspectora General del Ministerio Público, emitir nueva resolución, admitiendo la denuncia y confiriendo el trámite establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 30 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 139, se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por su representado, ratificó íntegramente su acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La autoridad demandada, por informe escrito, cursante de fs. 126 a 129 vta., señaló que: a) El representado de la accionante no tiene legitimación activa para la presente acción, toda vez que no ha especificado cual el agravio o lesión que le hubiera infringido la autoridad demandada; b) El amparo constitucional no protege la “seguridad jurídica”, al ser un principio y no un derecho o garantía; c) Cuando se denuncia la violación al debido proceso, en cuanto a su competencia, se debe recurrir al recurso directo de nulidad y no al amparo constitucional; y, d) La Resolución 38/2011 de 31 de mayo, de rechazo de denuncia, que ahora es considerada como vulneradora, fue emitida con total competencia en función a los art. 86.1 de la LOMPabrg, concordante con el 6.1 y 58 incs. b) y c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, además del art. 24 del Manual de Régimen Disciplinario, toda vez que las referidas normas facultan al Inspector General del Ministerio Público, a rechazar denuncias sin trámite alguno, previo análisis de los hechos denunciados, cuando éstos carezcan de entidad disciplinaria o de fundamento; en el caso de autos, la denuncia presentada fue rechazada por carecer de fundamento así como de entidad disciplinaria.
I.2.3. Resolución
La Sala de turno de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 11/2011 de 30 de junio, cursante de fs. 140 a 142 vta. la misma que denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) En función a la nueva Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica constituye un principio y no un derecho o garantía, por lo cual no puede ser tutelada a través del amparo constitucional; 2) El debido proceso, no ha sido vulnerado, toda vez que en el presente caso no ha empezado un proceso, más bien ha existido un rechazo al inicio de un proceso disciplinario, por lo que menos puede existir una vulneración a éste derecho; 3) La Inspectora General del Ministerio Público, ha actuado conforme a derecho, pues tenía la atribución de rechazar.trámite- la denuncia interpuesta por el representante de la ahora accionante, de acuerdo al art. 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General; y, 4) El accionante -en su petitorio- solicita se declare nula la Resolución 388/2011 de 31 de mayo, de rechazo de denuncia; sin embargo, dicha solicitud, no es tutelable por la acción de amparo constitucional, pues existe otro recurso específico para solicitar la nulidad de actos emanados por autoridad pública.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. La accionante, por su representado, en fecha 23 de mayo de 2011, presentó una denuncia disciplinaria contra los Fiscales de Recursos, Milton Mendoza Miranda y Mirna Arancibia Belaunde, toda vez que estas autoridades habrían cometido faltas disciplinarias graves y muy graves (fs. 13 a 17 vta.).
II.2. La Inspectoría General del Ministerio Público, rechazó la denuncia sin previo trámite, mediante Resolución 388/2011 de 31 de mayo (fs.18 a 22 vta.).
II.3. Mediante memorial de 2 de junio de 2011, la accionante solicitó explicación y enmienda a la Resolución 388/2011 de 31 de mayo, alegando, que la Inspectoría General del Ministerio Público, no podía rechazar directamente su denuncia y pronunciarse en el fondo de la misma, toda vez que no era de su competencia; sino de una comisión de fiscales, que posterior a una investigación, debieron emitir una resolución al respecto (fs. 23 a 24).
II.4. En fecha 2 de junio del referido año, la demandada, declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, toda vez que la Inspectoría General del Ministerio Público, mediante Resolución 388/2011 de 31 de mayo, rechazó sin previo trámite la denuncia presentada contra los Fiscales de Recursos, Milton Mendoza Miranda y Mirna Arancibia Belaunde, arrogándose competencia que no emana de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada menos del Reglamento de la Inspectoría General del Ministerio Público. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
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