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TCPConfirmadora

0186/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0186/2014

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2014

Sucre, 30 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 04680-2013-10-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 04/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 295 a 299, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Silvia Zorka Ibáñez Balderrama contra Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; Vania Zabala Terán y Héctor Cuarite Quispe, efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), todos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 6 a 10 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro un proceso penal, seguido a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, no se presentó puntual a la audiencia de objeción a la querella, señalada para el 29 de agosto de 2013, ese mismo día se ejecutó en su contra un mandamiento de aprehensión que fue librado por el Juez demandado.

Cuando se apersonaron al referido juzgado, a objeto de averiguar los motivos de la aprehensión, verificaron que en el cuaderno de control jurisdiccional no constaba ningún acta de audiencia de 29 de agosto de 2013, y tampoco la resolución por la que se ordenó expedirse el mandamiento de aprehensión; por lo que, la privación de libertad dispuesta en su contra fue ilegal, al no haber cumplido con los requisitos para que se ordene la indicada medida.

Finalmente, cuando se ejecutó el mencionado mandamiento, la policía encargada de hacerlo, Vania Zabala Terán, condujo directamente a la accionante a las celdas de la FELCC, desobedeciendo la instrucción del Juez demandado, habiendo ordenado que se conduzca ante el Fiscal de Materia.

Por su parte, el encargado de llaves de la celda, Héctor Cuarite Quispe, la recibió sin haber verificado previamente que el mandamiento de aprehensión no estaba destinado a la privación de libertad en ese recinto policial.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante estima lesionado su derecho a la libertad física; citando al efecto el art. 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose la anulación del mandamiento de aprehensión de 29 de agosto de 2013; y en consecuencia, se disponga la inmediata libertad de la accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 30 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 286 a 294, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante ratificó los términos de la acción de libertad presentada, indicando que: a) Los efectivos policiales codemandados encerraron a su defendida; sin haber tomado en cuenta que en el mandamiento expedido por la autoridad judicial no habría determinado su reclusión en ningún recinto carcelario ni privación de libertad; sin embargo, la detuvieron en celdas de la FELCC, ya que en dicho mandamiento se dispuso que se debía conducir ante el Fiscal de Materia; b) La audiencia de 29 de agosto de 2013, su defendido interpuso la objeción a la querella; por ello, no requería de su presencia como sujeto procesal para llevarse a cabo; pues, el Juez debió haber determinado que por falta de fundamentos se desestimaba dicha objeción; c) No correspondía expedir dicho mandamiento; sin embargo, después de haberse detenido a su defendida, a hrs. 12:25, no había antecedente alguno del hecho, no existía el acta, la resolución de la audiencia o el mandamiento de aprehensión; habiéndose constatado que durante el referido acto procesal se declaró la rebeldía de la imputada; más nunca se emitió una orden expresa de librarse el citado mandamiento; teniéndose que el mismo no se emitió por una orden escrita, motivada ni dictada en audiencia; y, d) La Constitución Política del Estado es taxativa al establecer que ninguna persona puede ser aprehendida o puesta en prisión si no es con orden escrita emanada con las formalidades previstas en la Ley; empero, en el caso presente no se cumplió esto; ya que, se emitió un mandamiento sin que exista una resolución fundamentada que determine esto; y posteriormente se lo ejecutó sin verificarse la inexistencia de normas legales que lo respalden.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionarios policiales demandados

Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La orden de aprehensión dispuesta contra la imputada no se dio de manera verbal como se denunció, sino que fue ordenada durante la audiencia de 29 de agosto de 2013, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía de la acusada; habiéndose elaborado el respectivo mandamiento por un funcionario “supernumerario” del juzgado; 2) Los arts. 87.1 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen que el imputado será declarado rebelde cuando no se presente con causa justificada a una citación; no haciendo discriminación en sentido de que si la audiencia es de medidas cautelares o de objeción a la querella, a objeto de poder emitirse la respectiva resolución de declaratoria de rebeldía previa solicitud expresa de partes; 3) No existe norma procesal alguna que prohíba poder expedir un mandamiento de aprehensión antes del labrado del acta y el auto correspondiente; por cuanto, la rebeldía es un medio compulsivo que tienepor finalidad lograr la comparecencia del imputado; 4) En el caso objeto de análisis es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional que tiene la acción de libertad; ya que, existe la posibilidad de interponer el recurso de apelación previamente a esta acción; y, 5) El mismo 29 de agosto de 2013, se ha expedido el correspondiente mandamiento de libertad a favor de la accionante, al haberse llevado a cabo la audiencia de objeción a la querella, que fue la que motivó la declaratoria de rebeldía de la imputada.

Por otra parte, Vania Zabala Terán y Héctor Cuarite Quispe, efectivos policiales codemandados de la FELCC del departamento de Oruro, a través de su abogado, en audiencia señalaron lo siguiente: i) Al haber tomado conocimiento de un mandamiento de aprehensión, Vania Zabala Terán ejecutó el mismo en cumplimiento de sus deberes asignados por la Constitución Política del Estado y las leyes, para conducir a la imputada ante el Fiscal de Materia; sin embargo, la referida autoridad no se encontraba en su despacho, por ello; la condujo a la aprehendida a recintos policiales; ii) Se ha cuestionado las razones por las que se privó de libertad en celdas de la FELCC a la accionante, preguntando cuál sería la norma que facultó dicho procedimiento; empero, la parte accionante no indicó tampoco qué disposición normativa prohíbe este accionar; y, iii) La ley establece que cuando una autoridad policial ha aprehendido a una persona, debe ponerla a disposición del Ministerio Público en el plazo máximo de ocho horas; y en el caso de análisis no se ha contravenido esta regla; pues, se ha presentado a la imputada ante el Fiscal del caso dentro del término antes mencionado; por tanto, no hubo vulneración de derechos.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro; constituido en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 04/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 295 a 299, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto y valor alguno el mandamiento de aprehensión de 29 de agosto de 2013 expedido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, con costas; todo esto, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad procede con relación al procesamiento ilegal o indebido cuando como consecuencia de éste se priva materialmente la libertad; y en el caso presente, se dio esta causal; b) La resolución en la que se prevé la medida impugnada, no ordena de forma expresa que se “expida” un mandamiento de aprehensión, y tampoco explica la finalidad y objeto del mismo; pues, sólo indica que a partir de la declaratoria de rebeldía de la imputada, se la deberá aprehender para ser puesta en conocimiento del Fiscal, omitiendo especificar la razón por la cual debe remitírsela a dicha autoridad; c) La audiencia en la que se determinó todo lo antes referido, era de objeción a la querella; por tanto, en ésta únicamente debían considerarse los motivos por los que la imputada presentó la objeción, y no así obrarse en su perjuicio por no haber asistido; correspondiendo al Juez demandado, en todo caso, suspender el acto procesal y no expedir un mandamiento de aprehensión; ya que, no le dio la oportunidad a la acusada de justificar su incomparecencia; d) La funcionaria policial Vania Zabala Terán tenía la obligación de cerciorarse sobre el contenido del mandamiento; y a partir de esto debió conducir a la accionante ante el Fiscal y no llevarla a dependencias de la FELCC, con el pretexto de que no se habría encontrado al representante del Ministerio Público; e) El policía Héctor Cuarite Quispe sólo podía detener a la acusada en celdas de la FELCC si el mandamiento de aprehensión así lo determinaba; sin embargo, al no tener esa finalidad la medida, el demandado cometió un exceso en el cumplimiento de sus funciones; y, f) La accionante fue privada de su libertad sin haberse cumplido las formalidades de ley ni el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece losiguiente:

II.1. Dentro de un proceso penal seguido contra la accionante, ésta presentó una objeción a la querella, habiéndose fijado la respectiva audiencia de consideración para el 9 de agosto de 2013, y posteriormente para el 29 del mismo mes y año (fs. 262 y vta.; y, 273 vta.).

II.2. Ante la ausencia de la imputada -actual accionante- a la audiencia de 29 de agosto de 2013, el juez demandado emitió el respectivo Auto interlocutorio de esa fecha, disponiéndose declarar la rebeldía de la imputada, y en consecuencia aplicar la medida cautelar de aprehensión para que sea puesta a conocimiento del Fiscal de Materia (fs. 274 a 275 vta.).

II.3. El 29 de agosto de 2013, el juez demandado libró el respectivo mandamiento de aprehensión contra la accionante, el mismo que, a decir de su representante así como de las autoridades demandadas en la audiencia de esta acción, fue ejecutado por la policía Vania Zabala Terán en la fecha referida, a horas 12:20 aproximadamente (fs. 6 a 10 vta.; y, 277).

II.4. De acuerdo a lo denunciado por el representante de la accionante en el memorial de la presente acción, así como lo certificado por la Secretaria del Juzgado Primero Disciplinario del Consejo de la Magistratura de Oruro, una vez que se aprehendió a la imputada, se pidieron los respectivos antecedentes del hecho al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; sin embargo, en el mismo no existía ni el acta de la audiencia de 29 de agosto de 2013 ni el respectivo Auto interlocutorio; habiéndose informado posteriormente, por parte del auxiliar del mencionado Juzgado, que estos dos documentos estaban siendo recién transcritos en ese momento (fs. 6 a 10 vta.; 17 y vta.; y, 25 y vta.).

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