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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0186/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0186/2014-S1

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que los accionantes no acudieron ante las instancias que ofrecen sus estatutos orgánicos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que los accionantes no acudieron ante las instancias que ofrecen sus estatutos orgánicos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) al no haber reclamado oportunamente los hechos que ahora son objeto de la presente acción, no agotaron las vías que les confiere su ordenamiento jurídico interno, por lo que corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, sin que ahora, sea posible su impugnación a través de esta acción tutelar, la cual, por su carácter subsidiario exige para su procedencia el agotamiento de todas las vías otorgadas a las partes para presentar sus reclamos, supuesto que no se da en este caso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2014-S1

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04887-2013-10-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 29 de 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 214 a 215, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Weidling Kuljis, Javier Velarde Roca, Miguel Omar Salek Mustafá, Otto Felipe Bottler Giles y Oscar Urenda Gonzalez contra Pascual Federico Sánchez Saucedo y Roger Raúl Moreno Buchon, Presidente y “Presidente del Comité Electoral” ambos del Club “Blooming”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memoriales presentados el 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 67 a 75, y de subsanación de 21 del mismo mes y año (fs. 81 y vta.), manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Club “Blooming”, es una persona colectiva civil, con personería jurídica reconocida, Estatuto Orgánico y Reglamento Interno aprobados legalmente, que se constituye en una de las principales entidades deportivas de Bolivia; y como miembros del Directorio, reclamaron la restitución del orden institucional sin que se les hubiera dado respuesta alguna, habiendo agotado la vía interna, por lo cual no existe recurso ordinario pendiente de resolución.No transcurrió más de seis meses desde la Asamblea de Posesión del Ilegal Directorio de la Institución Deportiva, realizada el 20 de marzo de 2013, por lo que es plenamente procedente la acción de amparo constitucional.

El 9 de mayo de 2011, se eligió y posesionó al Directorio del Club referido, por el período comprendido entre el 9 de mayo de igual año al 9 de mayo de 2013, como dispone el art. 35 del "Estatuto Orgánico del Club Blooming del año 1985", teniendo como Presidente a Carlos Guillermo Bendek Daza, que renunció al cargo y fue sustituido por Ricardo Tarabillo Aguilera, quien también presentó renuncia asumiendo el cargo el Vicepresidente, Pascual Federico Sánchez Saucedo, quien sin la participación de los ahora accionantes, procedió a realizar una serie de actos tendientes a instaurar un nuevo Directorio apócrifo e ilegal, acortando el mandato del Directorio legalmente elegido, del Comité Fiscalizador y del Tribunal de Honor de la Institución, con ese objetivo los demandados realizaron de manera ilegal las asambleas de 13 y 20 de marzo de 2013.

En las señaladas asambleas, se produjeron las siguientes irregularidades: Fueron convocadas sin haber publicado edictos en periódicos locales de circulación nacional, sin respetar los plazos y las formas de la convocatoria, e instaladas las mismas, no se respetó el orden del día transformándose en asambleas ordinarias y extraordinarias, sin que exista una solicitud mínima de asociados, en ellas no participaron ni fueron convocados los miembros de la Comisión Fiscalizadora del Club mencionado ni los miembros del Directorio del mismo, excepto el Presidente, conformándose un Comité Electoral en inobservancia de lo determinado por el Estatuto Orgánico, llevándose a cabo con la habilitación ilegal de personas que no tenían la calidad de asociados y con asociados que no tenían sus cuotas al día; en incumplimiento de los arts. 35, 44.I., 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 67 y 75 del Estatuto Orgánico de la Institución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político y a la "seguridad jurídica", previstos por los arts. 26.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y se disponga la nulidad de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de 13 y 20 de marzo de 2013; asimismo, de los defectos absolutos de la elección y posesión de “20 de marzo de 2013”.ordene la inmediata restitución de sus funciones como miembros del Directorio del Club “Blooming”, de la Comisión de Fiscalización y del Tribunal de Honor, elegidos para el período comprendido entre el 9 de mayo de 2011 al 9 de mayo de 2013; y la correspondiente desocupación y entrega de oficinas, infraestructura y bienes del citado Club.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 27 de agosto de “2013”, según el acta cursante de fs. 200 a 214, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, se ratificó en el contenido del memorial de demanda y complementó señalando que: a) El hecho que exista una crisis institucional no justifica haber realizado una ruptura institucional al margen de la Constitución Política del Estado y las leyes, convocando a Asamblea al margen de las formas y plazos que establece el Estatuto Orgánico, como la realizada el “13 de marzo”, en la que participaron asociados que no tenían sus cuotas al día, situación que fue observada por Christian Moreno; empero, desestimando tal reclamo se procedió a la elección del Comité Electoral, mismo que nunca fue posesionado ni cumplió su finalidad; b) En una falaz interpretación del Estatuto Orgánico se indica que se convocó a Asamblea con 25% de socios, sin considerar que éstos deben ser institucionales, y estar identificados con nombre y apellido la solicitud de asamblea extraordinaria firmada por cada uno de ellos; c) En Asamblea de “13 de mayo” se determinó una amnistía sin especificar si ésta era para quienes estaban expulsados, o para quienes no estaban al día en sus cuotas; o, para miembros de otros clubes, sobre la base de la misma se dispuso la reforma de los Estatutos; d) Asimismo, la Asamblea de “20 de marzo”, fue llevada en el más completo misterio en instalaciones de una institución ajenas al Club “Blooming”, en la que se pasó de una asamblea ordinaria a otra extraordinaria y se modificaron de forma ilegal algunos artículos del Estatuto Orgánico y se olvidaron de otros, pisoteando la normativa interna del Club referido, eligiendo y posesionando un nuevo Directorio para la gestión 2013 al 2017, cercenando el período de dos años que venía corriendo; y, e) No existe otra instancia administrativa para realizar los reclamos señalados, pues tanto la Comisión Fiscalizadora como el Tribunal de Honor tienen otras atribuciones.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los abogados de los demandados manifestaron que: 1) Existe un vicio de improcedencia emergente de la legitimación activa de los demandantes, pues,la acción fue interpuesta, entre otros, por Javier Velarde Roca, quien no fue elegido como miembro del Directorio, y por funcionarios administrativos del Club “Blooming”, por tanto inhabilitados para ser electores y por sus propias afirmaciones, se evidencia que su mandato habría culminado en mayo del 2013; en consecuencia, no existe ahora requisito para accionar; y respecto a la legitimación pasiva debieron demandar a todos los socios que participaron en la asamblea; 2) En el memorial de demanda, se afirman hechos sin aportar prueba alguna al respecto; por ejemplo, que en las asambleas participaron personas que no son asociadas, siendo falsa dicha afirmación, tal como se evidencia de nómina de socios con firma que adjunta como prueba; asimismo, respecto a la participación de gente ajena a la institución o de socios que no tienen cuotas al día, estos reclamos debieron plantearse en la Asamblea como la máxima instancia de decisión, sin que se haya probado que los ahora accionantes hubieran realizado reclamo alguno, ante dicha instancia, razón por la que no se ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad que permita activar la acción de amparo constitucional; 3) No es evidente que una asamblea ordinaria se haya transformado en una extraordinaria, sino que son dos asambleas diferentes, siendo que la convocatoria a la asamblea extraordinaria se efectuó a solicitud del 25% de los socios presentes quienes tienen derecho de hacerlo conforme al Estatuto Orgánico; 4) No existe vulneración al debido proceso, pues, no existe proceso en el que se haya impuesto sanción alguna a los accionantes; tampoco existe vulneración al derecho de ejercicio y control del poder político que se hubiera negado a los accionantes y el Estatuto referido establece la apoliticidad y respecto a la seguridad jurídica no se halla previsto como derecho que permita conceder la tutela; 5) La nulidad solicitada por los accionantes, debe ser reclamada a través del recurso directo de nulidad, ya que solo es posible reclamar nulidad de actos vía amparo constitucional, cuando la misma se produce por usurpación de funciones en vulneración del derecho al juez natural; 6) No es evidente que los accionantes reclamen por otros socios del Club “Blooming” que no pudieron reclamar, pues de las cartas notariadas adjuntas se evidencia que los socios: José Darwin Nosta Ardaya, Jorge Rodolfo Oreste Castelo, José Arturo Escalante Suarez, Alberto Ricardo Tarabillo Aguilera, Yamil Nacif Nacif y Elías Nacif Landívar, las enviaron al “Presidente” solicitando el pago de deudas contraídas por el Club “Blooming” y realizando actos consentidos que devienen en la improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, 7) Los hechos denunciados no se subsumen a ninguno de los derechos y garantías constitucionales tutelados por la presente acción, ni se establece específicamente que conductas vulneratorias de derechos hubieran incurrido cada uno de los demandados.La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29 de 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 214 a 215, denegó la tutela solicitada, en atención a los siguientes fundamentos: i) No es posible adecuar vulneraciones al Estatuto Orgánico, como objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional, pues se aplica a procesos jurisdiccionales y administrativos; ii) No corresponde alegar vulneración al derecho al ejercicio y control del poder público, cuando se trata de participación en elecciones de una entidad civil como elector o elegido, pues ésta es una cuestión de carácter eminentemente civil; y, iii) En referencia a la seguridad jurídica, es un principio del ordenamiento jurídico dirigido como mandato a los servidores públicos, y como tal no constituye derecho fundamental, razón por la que no puede ser tutelado a través de esta acción.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En virtud del Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo de la presente causa el 26 de noviembre de 2014, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

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