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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0186/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0186/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional porque en etapa de ejecución de fallos en ordinarización del proceso de declaratoria de bienes vacantes y mostrencos, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública, del Tribunal Departament...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en etapa de ejecución de fallos en ordinarización del proceso de declaratoria de bienes vacantes y mostrencos, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en grado de apelación, no lesionaron el debido proceso en su elemento motivación, ya que su decisión respondió al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…En base a ello, como se mostró en los puntos II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista 186/2013, analizó los puntos cuestionados en el recurso de apelación presentado por la accionante, llegando a concluir, en base al art. 236 del CPC, lo siguiente: i) No encontraron transgresión al procedimiento; y, ii) La demandante -dentro del proceso judicial- se pronunció sobre la pericia y la intervención de un tercer perito, al señalar que la cantidad de reses que debería entregar son elevados y que el perito de parte, no se presentó al lugar donde se encuentra el ganado; coligiéndose que, cuenta con una estructura de forma y de fondo que explica los criterios que pesaron para confirmar el Auto 187/2013, indicándose además que, dicha labor fue realizada en virtud a la previsión del art. 236 del CPC. Como se mencionó precedentemente, la jurisprudencia constitucional para el cumplimiento del deber de motivar y fundamentar, estableció que, no es necesario que la argumentación realizada sea ampulosa, sino basta que contenga una estructura adecuada, la cual permita conocer las razones por las que se tomó la decisión; y, siendo que el Auto de Vista 186/2013, exhibe un análisis razonado, que está motivado y fundamentado; en consecuencia, no se evidencia lesión alguna…”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2014-S3

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07008-2014-15-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 012/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 488 a 491 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Zapata Roca en representación legal de Oscar Rolando, Dennys Iván y Erika Lenny Damm Zapata contra Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Egüez Áñez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Katya Cecilia Montero Montero, Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2014, cursante de fs. 453 a 459, subsanado el 29 de ese mismo mes y año (fs. 462), la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del concluido proceso de bienes vacantes, seguido por Zulema Encarnación Arza Cuellar contra sus mandantes, se dictó el Auto de 11 de septiembre de 2013, el cual afirmó que, el informe pericial presentado por sus representados había sido objetado, ordenándose la intervención de un perito dirimidor, a través de la Federación de Ganaderos de Beni, que debía proponer un profesional idóneo que cuantifique el ganado dejado por el causante de sus mandantes, así como el costo de su manutención, situación que es contraria a los antecedentes, ya que ninguna de las partes cuestionó el informe pericial que presentaron.

Plantearon recurso de apelación; empero, mediante Auto de Vista 186/2013 de 26 de noviembre, se confirmó la decisión impugnada.

Sostiene que, al pronunciarse el Auto de 11 de septiembre de 2013, se lesionó la garantía del debido proceso, puesto que el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con el art. 30.7, 8 y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé la eficacia, la eficiencia y la verdad material de las decisiones judiciales, que le obligaba a fundamentar su decisión, en base a los hechos y las circunstancias ocurridas. Por su parte, el Tribunal de alzada no reparó los errores cometidos por la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni; omitiendo fundamentar y motivar la decisión.

Enfatiza que, Zulema Encarnación Arza Cuellar, por memorial de 2 de septiembre de 2013, extemporáneamente anunció y pidió la intervención de un tercer perito, transcurridos un mes y siete días después de su notificación con la pericia de 13 de junio de ese año; sobrepasando el plazo máximo previsto en el art. 440.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece que, se tiene tres días para pedir aclaraciones sobre el mencionado estudio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLos accionantes a través de su representante legal, señalan como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 115-II de la CPE. 1.I.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se deje sin efecto el Auto 187/2013 de 11 de septiembre y el Auto de Vista 186/2013 de 26 de noviembre, ordenándose el pronunciamiento de uno nuevo que declare la extemporaneidad de la petición de un tercer perito. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública, el 5 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 483 a 487 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Egüez Añez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 5 de mayo del presente año (fs. 476 a 477 vta.) refieren que: a) Se pretende usar la acción de amparo constitucional como un recurso de casación contra el Auto de Vista 186/2013; b) Del contenido del memorial de 2 de septiembre de 2013, Zulema Encarnación Arza Cuellar, se desprende que, no estaba de acuerdo con el informe pericial, ni con el perito; c) No existe norma legal que prohíba al Juez señalar un perito de oficio, al contrario tiene la facultad prevista por el art. 378 del CPC para llegar a la verdad material; d) En el recurso de apelación no se impugnó la extemporaneidad en la solicitud del tercer perito, sino sólo la aprobación del informe pericial que no fue motivo de objeción; y, e) En la actuación de la Jueza a quo no existió ningún agravio, pues ella como directora del proceso, tiene la potestad de tomar las medidas necesarias para arribar a la verdad material, dejando inclusive las formas, como ocurrió en el presente caso. Katya Cecilia Montero Montero, Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, por escrito de 5 de mayo de 2014 (fs. 480 a 481), indicó que: 1) En ejecución de fallos, dentro del proceso de bienes vacantes iniciada por Zulema Encarnación Arza Cuellar, que fue declarada improbada y probada la demanda de mejor derecho propietario presentada por la accionante, se tenía que realizar la cuantificación del ganado vacuno a ser entregado a la parte que demostró mejor derecho sobre las reses, siendo necesario la intervención de peritos que determinaran su cantidad; 2) Con la finalidad de proteger los derechos de las partes, decidió nombrar un tercer perito para que el trabajo sea lo más imparcial posible; empero, fue apelada, misma que derivó en el Auto de Vista 186/2013 de 26 de noviembre, que confirmó la decisión tomada; 3) De la lectura del memorial, se tiene que la misma, contiene una observación clara y concisa sobre el peritaje presentado por la accionante, ya que solicita la intervención de un tercero, porque considera que la cantidad de ganado es demasiado elevada; y, 4) Consideró necesario la intervención de un tercer perito que aporte mayores elementos para ejecutar la Sentencia, situación que puede hacerlo, para tener una visión más objetiva y ecuánime de lo que deberá ser entregado, criterio reconocido y resaltado por el Tribunal de alzada. En base a ello, pide denegar la protección pedida. I.2.3. Intervención de la tercera interesada Zulema Encarnación Arza Cuellar, no concurrió a la audiencia tutelar fijada, ni presentó memorial a pesar de su notificación mediante cédula, practicada el 2 de mayo de 2014 (fs. 469 vta.). I.2.4. Resolución La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 012/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 488 a 491 vta., declaró la improcedencia de la tutela, en base a los siguientes razonamientos: a) De la revisión sistemática e integral de antecedentes se tiene que, la accionante no estableció como agravio, en su apelación presentada, la supuesta extemporaneidad de la impugnación u objeción del dictamen pericial, lo cual derivó en que el Tribunal de alzada no se pronunciara; y, b) Antes de acudir a la acción de amparo constitucional, debió impugnarse en sede judicial los hechos y actos que hoy reclamaagotando los recursos legales.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en etapa de ejecución de fallos en ordinarización del proceso de declaratoria de bienes vacantes y mostrencos, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en grado de apelación, no lesionaron el debido proceso en su elemento motivación, ya que su decisión respondió al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0186/2014-S3Fuente oficial