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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0186/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0186/2015-S3

Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto la apelación interpuesta contra la resolución de rechazo a la cesación a la detención preventiva, no fue remitida dentro del plazo de las veinticuatro horas establecidas por ley, bajo el argumento que el Secretario no podía realizar el acta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto la apelación interpuesta contra la resolución de rechazo a la cesación a la detención preventiva, no fue remitida dentro del plazo de las veinticuatro horas establecidas por ley, bajo el argumento que el Secretario no podía realizar el acta en dos horas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “(…) desde el 20 de junio al 21 de julio de 2014, no se cumplió con la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada para su conocimiento y Resolución, lesionando el derecho a la libertad del hoy accionante, al no actuar con celeridad en un trámite en el que se encontraba pendiente de Resolución su situación jurídica, desconociendo la autoridad demandada con su actuación el principio de celeridad al incurrir en una dilación indebida y no justificada, pues de acuerdo a la Resolución de medida cautelar se advierte que interpuesta la apelación, la hoy demandada señaló que se dispondría conforme a ley ante el juzgado de turno, y ante el reclamo efectuado por el abogado del hora accionante en sentido de que correspondía que sea la autoridad judicial hoy demandada, quien remita los antecedentes en apelación, dicha autoridad no repuso su determinación y refirió que el secretario no podía realizar en dos horas el acta, y persistió en su determinación de remisión al Juzgado de turno, situación que se agravó aún más cuando en lugar de efectuar dicha remisión en forma oportuna y pronta, es decir hasta el 23 de junio de 2014, recién lo hizo el 4 de julio del citado año, demora que a su vez generó la posterior dilación y no remisión de actuados ante el Tribunal de alzada hasta la interposición de la presente acción, desconociendo la autoridad hoy demandada con esas actuaciones que todo tipo de trámites que se encuentren vinculados con el derecho a la libertad personal tienen que ser gestionados, resueltos y efectivizados con mayor celeridad, lo que no ocurrió en el presente caso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015-S3

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 07879-2014-16-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 86/2014 de 24 de julio, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Callisaya Quisberth en representación sin mandato de José Luis Cárdenas Salazar contra Susana Leyton Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2014, cursante de fs. 7 a 8, el accionante por medio de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de junio de 2014, se sustanció la audiencia de cesación a la detención preventiva por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandada-, emitiéndose la Resolución 005/2014, que a decir del ahora accionante, de manera contradictoria dispuso “…lo que quiere decir en el fondo la suscrita que si bien no está concediendo la Cesación a la Detención Preventiva, tampoco se está rechazando la misma…” (sic); decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación incidental al amparo al art. 251 del Código Procedimiento Penal (CPP), ante lo cual dicha autoridad dispuso “por anunciado y se dispondrá conforme a ley ante el Juzgado de turno” (sic), por lo que presentó recurso de reposición, para que se remita antecedentes ante la Sala Penal de turno a fin de sustanciar la apelación presentada en audiencia, a lo cual la Jueza hoy demandada dispuso “El secretario no puede hacer en dos horas el acta, en todo caso el lunes va estar en el juzgado de turno, porque el juzgado no ha remitido antecedentes, estamos coherentes con nuestra actividad y se ha dicho que va remitir al juzgado de turno y se seguirá conforme a procedimiento” (sic)

Manifiesta que a pesar de este extremo, esperó la remisión de antecedentes al Juzgado de turno, sin que se remitieran los mismos sino casi tres semanas después de la audiencia, vulnerando el principio de celeridad; finalmente sin respuesta alguna sobre la remisión de antecedentes para apelación, el 18 de julio de 2014 se devolvieron antecedentes al Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, sin embargo no se remitieron las copias correspondientes a la Sala Penal deturno, vulnerando el debido proceso y el principio de celeridad vinculados al derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alegó la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y el principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se restituya su derecho a la libertad, restableciendo las formalidades legales, consecuentemente se conmine a la autoridad demandada la remisión inmediata de piezas procesales para apelación, sea con costas por la exagerada dilación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 24 de julio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 36 a 38 vta., con la presencia de la parte accionante y la autoridad demanda, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de acción de libertad, y ampliándola refirió que después de casi tres semanas de la interposición de su apelación, el 4 de julio de 2014, el caso fue radicado en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, proceso que fue devuelto al Juzgado de origen para su respectivo trámite, el mismo que hasta la fecha no se realizó, hecho que generó perjuicio, al incumplirse lo determinado por el art. 251 del CPP y lo dispuesto en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto la apelación interpuesta contra la resolución de rechazo a la cesación a la detención preventiva, no fue remitida dentro del plazo de las veinticuatro horas establecidas por ley, bajo el argumento que el Secretario no podía realizar el acta en dos horas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0186/2015-S3Fuente oficial