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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0186/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0186/2016-S1

Se deniega la Acción de Amparo Constitucional, puesto que la autoridad demanda explicó de manera clara y precisa las razones que la llevaron a decidir de la forma en que lo hizo, no apartándose de la exigencia de fundamentación y motivación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la Acción de Amparo Constitucional, puesto que la autoridad demanda explicó de manera clara y precisa las razones que la llevaron a decidir de la forma en que lo hizo, no apartándose de la exigencia de fundamentación y motivación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 “En ese orden y dado que en el petitorio también se solicita la nulidad del Auto de Vista 19/2015, que dispuso la nulidad de obrados hasta que se resuelva la oposición formulada por Lucrecia Villarroel Álvarez, el cual sí guarda relación con los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción, amerita ingresar al examen de fondo a efectos de determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación y a los principios de congruencia y tutela judicial efectiva de las accionantes. Según se tiene desarrollado en la Conclusión II.7 de este fallo, si bien la Jueza Tercera de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, no hizo una explicación exhaustiva y ampulosa sobre las razones de su decisión; empero, de manera clara y precisa explicó las razones que la llevaron a decidir de la forma en que lo hizo, por cuanto se remitió a la disposición legal aplicable al caso, concretamente el art. 645 del CPC, y estableció los motivos de manera concisa en relación al caso analizado se subsume en dicho artículo. Es decir, al señalar la indicada autoridad que, pese a que las demandantes acompañaron prueba a efectos de ser declaradas herederas, pero al haberse apersonado y suscitado oposición Lucrecia Villarroel Álvarez, el Juez a quo previamente debió resolver la misma, en atención a lo señalado por el art. 645 del CPC, correspondiendo retrotraer el proceso reponiendo obrados hasta “fs. 20 vuelta inclusive” (del expediente original), y el Juez a quo debería notificar con la oposición formulada y resolver la misma en el marco de lo establecido por la citada disposición legal, no se apartó de la exigencia de fundamentación y motivación requerida para toda resolución judicial, de ahí que no se vulneraron los derechos a la fundamentación y motivación.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2016-S1

Sucre, 17 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12681-2015-26-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 98 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo interpuesta por Birginia y Carmen ambas López Alvarez contra Indira Paola Rivas Vargas, Jueza Tercera de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 74 a 80 vta., las accionantes dieron a conocer los siguientes fundamentos del hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al deceso de Basilia Álvarez Montaño Vda. de Porco, madre de las accionantes, éstas fueron declaradas herederas mediante Auto de 6 de febrero de 2015, dictado por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial de Montero del departamento de Santa Cruz, habiéndose salvado los derechos sucesorios de Santos López Álvarez y Lucrecia Villarroel Álvarez (medios hermanos de las accionantes); todas las partes intervinientes en el proceso fueron notificadas con dicho Auto; y, como consecuencia de ello, ésta última, mediante memorial con cargo del 23 del mes y año referidos, manifestó haber sido notificada con la Resolución de 6 del mismo mes y año; y, asimismo, interpuso oposición a cualquier pretensión de posesión. Ante ello, el Juez de la causa por decreto de 25 del indicado mes y año, dispuso que se esté a procedimiento.

Mediante decreto de 10 de marzo de 2014, el Juez de la causa, declara ejecutoriado el Auto de 6 de febrero de 2015, y así mismo a efectos deministrar posesión hereditaria a las accionantes, señala audiencia para el 26 de marzo del mismo año; ante ello, Lucrecia Villarroel Álvarez, planteó reposición bajo alternativa de apelación, cuyo argumento fue la falta de notificación a su persona y previo a la posesión de las herederas éstas debieron haber cumplido con lo normado en los arts. 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El Juez de la causa instauró audiencia de posesión hereditaria el 26 de marzo de 2015, en el inmueble de la Litis como efecto de la misma surgió el Auto Definitivo 156 de 26 de marzo de 2015, mediante el cual ministró posesión a las peticionantes del 50% del inmueble. Asimismo dictó Auto Definitivo 157 de misma fecha que confirmó el decreto de 10 de marzo del mismo año y concedió a Lucrecia Villarroel Álvarez el recurso de apelación en efecto devolutivo.

Radicada la apelación en el Juzgado Tercero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, la Jueza ahora demandada, dictó el Auto de 26 de mayo del mismo año, disponiendo anular obrados hasta fs. 20 vta. inclusive (del expediente original), y dispuso que el Juez a quo ordene la notificación con la oposición suscitada y resuelva de acuerdo al art. 645 del CPC.

Las accionantes plantearon acción de amparo constitucional, con el fundamento de que el Auto de Vista de 26 de marzo de 2015, no tiene fundamento ni motivación, por no estar enmarcado en ningún inciso del art. 237.I del CPC, y en su parte dispositiva no fundamentó la normativa en la que ampara la anulación de obrados, pues la indicada norma se refiere solo a la nulidad o reposición de la resolución apelada. También indicaron que correspondía la apelación contra el Auto de 6 de febrero de 2015, y la declaratoria de la ejecutoria de la misma y no así el recurso de reposición interpuesto por la coheredera, asimismo el proceso referido ya se hallaba en ejecución del Auto Definitivo, y ésta debió interponer un recurso de apelación directa. Ante ello, el Juez a quo debió rechazar el recurso de reposición y denegar la alternativa de apelación; empero, el mismo resolvió dicho recurso mediante el cual confirmó el decreto de 10 de marzo de 2015, y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo; entonces, el Juez ad quem debió reconducir la causa anulando el Auto de 26 de marzo de 2015, declarando firme el decreto apelado.

Finalmente, hicieron hincapié en la actuación de la Jueza demandada quien no ajustó su resolución a los aspectos apelados por Lucrecia Villarroel Álvarez, al emitir un fallo ultra petita, cuando dispuso que el Juez a quo debe pronunciarse sobre la oposición planteada y de no haber tomado en cuenta que la apelante hasta la emisión del Auto Definitivo 62, no hizo reclamo sobre la declaratoria de herederos, ni menos aún cuando fue notificada con la audiencia de posesión hereditaria, ni durante el desarrollo de la misma.

I.1.2. Derechos presuntamente vulneradosLas accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y principio de congruencia y tutela judicial, a cuyo efecto esgrimió los arts. 56.III, 115, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Instaron se conceda la tutela, disponiéndose su ejecución inmediata, ordenando el desalojo inmediato del inmueble en cuestión y de terceras personas; en consecuencia, solicitaron “Disponga: La nulidad del Auto de Vista de fecha 26 de mayo de 2015 impugnado que ordenó la nulidad de obrados, y dicte uno nuevo, bajo los fundamentos jurídicos expresados y constitucionales aplicables al caso, anulando el Auto de fecha 26 de marzo de 2015 dictado por el Juez de Instrucción en lo Civil ... y en consecuencia manteniendo el Decreto de fecha 10 de marzo de 2015” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se celebró el 25 de septiembre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 92 a 97, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó inextensa su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Indira Paola Rivas Vargas, Jueza Tercera de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de memorial cursante a fs. 89 y vta. solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro de proceso de declaratoria de herederos llevada a cabo ante el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial de la misma ciudad y departamento, las accionantes fueron posesionadas en los bienes heredados, en tanto que su media hermana realizó oposición ante dicho juzgado; y, 2) La autoridad a cuyo cargo se hallaba dicho Juzgado, si bien actuó con jurisdicción y competencia, no tomó en cuenta que en el mismo proceso hubo oportunamente formulado una oposición que el Juez mencionado rechazó in limine, sin emitir una resolución fundamentada y no dio curso a la misma, como consecuencia de ello, la autoridad ahora demandada consideró que las resoluciones dictadas dentro de dicho proceso no podrían adquirir la calidad de cosa juzgada formal, en tanto no se resuelva dicha oposición (sea rechazándola o convirtiéndose el proceso en contencioso, si el caso lo ameritaba).I.2.3. Informe de los terceros interesados

Lucrecia Villarroel Álvarez, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: i) La parte accionante no señala el derecho vulnerado y tampoco individualiza la afectación sufrida por esos derechos y garantías; y, ii) La jueza demandada obró correctamente, cuando emitió Auto de segunda instancia conforme el art. 645 del CPC.

Marcelo Velásquez Molina, Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial de Montero del departamento de Santa Cruz, por memorial cursante a fs. 91 señaló que: Dentro del proceso voluntario del cual forman parte las accionantes y demás coherederos, dictó las resoluciones, de acuerdo al procedimiento establecido para los procesos voluntarios, los cuales se caracterizan por ser netamente declarativos a favor de las partes que demuestren documentalmente la filiación con su causante y el respectivo pago del impuesto sucesorio, por lo que en aplicación estricta de la ley, su persona declaró y poseionó a todos los herederos apersonados, sin ocasionar ni atentar derechos de otros herederos o terceras personas que tengan igual o mejor derecho dentro de la sucesión hereditaria.

1.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido de Sentencia Penal de Montero, del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 98 a 101 vta., denegó la tutela solicitada y declaró su “improcedencia”; sin embargo, modificó en parte el Auto de Vista en cuanto a fs. 20 vta. (del expediente original), siendo lo correcto la nulidad hasta fs. 21 solamente y señaló que debió ser un error o un lapsus de la Jueza demandada, bajo los siguientes fundamentos: a) Lucrecia Villarroel Álvarez presentó oposición a la intención de las ahora accionantes de posesionarse en el bien heredado. Asimismo, se advierte que no se dio el trámite dispuesto por el art. 645 del CPC; b) Existe el acta de posesión hereditaria en el que se advierte que el Juez a quo ministró posesión a las accionantes sobre el cincuenta por ciento del inmueble ubicado en la ciudad de Montero, Urbanización Pampa de la Madre Zona Este, Av. San Marino, UV 27, manzana 1, lote s/n, con una superficie con título de 440 m2, registrado en DD RR bajo la matrícula 7.10.1.01.0005999 a nombre de Esteban Porco Colque y de Basilia Álvarez Montaño de Porco; c) Las partes hicieron incurrir en error al Juez a quo, al plantear un recurso que no correspondía conforme a procedimiento y el juez de la causa al haber sido inducido en error concedió la misma al Juez ad quem, quien anuló obrados hasta fs. 20 y vta. (del expediente original); d) Las normas procesales son de orden público, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 90 de la Norma Adjetiva civil aún vigente y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. En el presente caso, la Jueza demandada aplicó dicha norma, pues el art. 645 del CPC, señala imperativamente que se resolverá la oposición suscitada, es decir, el Juez a quo no le dio el procedimiento respectivo a la oposición planteada por Lucrecia Villarroel Álvarez.Álvarez; y, **e)** La modificación de fs. 21 por la 20 (del expediente original), obedece a que el Juez ordinario cumple con lo establecido en la Constitución Política del Estado, es decir tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las normas adjetivas son de carácter obligatorio.

1.3. **Trámite Procesal en el tribunal Constitucional Plurinacional**

Ante la falta de consenso en Sala y de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente, a fin de dirimir con su voto, el caso en análisis.

**II.CONCLUSIONES**

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se establece lo siguiente:

**II.1.** Por Auto 62 de 6 de febrero de 2015, el Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial de Montero del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda voluntaria de declaratoria de herederos, declaró a Virginia y Carmen ambas de apellidos López Álvarez, herederas de los bienes de su causante Basilia Álvarez Montaño Vda. de Porco, en calidad de hijas, salvándose los derechos de Santos López Álvarez y Lucrecia Villarroel Álvarez y de terceros que aleguen mejor derecho dentro de la misma sucesión en la vía ordinaria. Finalmente, señaló que se ministraría posesión hereditaria, pagado el impuesto fiscal sucesorio. Por acta de citaciones y notificaciones de 19 de febrero de 2015, fue notificada Lucrecia Villarroel Álvarez con el Auto referido (fs. 21 y vta. y 23).

**II.2.** Por memorial de 24 de febrero de 2015, Lucrecia Villarroel Álvarez, interpuesto ante el Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial de Montero del departamento de Santa Cruz, presentó oposición ante cualquier pretensión de posesión que pudieran intentar las ahora accionantes indicando que éstas no pagaron los impuestos correspondientes y en forma mañosa, fueron legalizados en actuaría los formularios de impuestos nacionales, los cuales fueron pagados por Lucrecia Villarroel Álvarez. El Juez de la causa, por decreto de 25 de dicho mes y año, dispuso que se esté a procedimiento (fs. 24 y vta.).

**II.3.** A petición de parte, el Juez mencionado ut supra, dictó Resolución de 10 de marzo de 2015, por la que declaró la ejecutoria del Auto Definitivo 62 de 6 de febrero de 2015. Asimismo, señaló audiencia para el 26 de marzo de igual año, a efectos de ministrar posesión a las ahora accionantes del inmueble registrado en DDRR bajo la matrícula 7.10.1.01.0005999 a nombre de Basilia Álvarez Montaño vda. de Porco.Este actuado procesal fue de conocimiento de las accionantes, e inclusive de Lucrecia Villarroel Álvarez y otros, tal cual consta en formularios de citaciones y notificaciones (fs. 30 a 31 vta.).

II.4. Lucrecia Villarroel Álvarez, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 25 de marzo de 2015, contra el decreto de 10 de marzo de 2015, señaló que la Resolución de 6 de febrero de 2015 no se hallaba ejecutoriada, pues ésta no fue notificada con la misma. Asimismo, señaló que de acuerdo a los arts. 599 y 600 del CPC, para pedir posesión, las herederas deben presentar el título de propiedad del de cujus, formularios de pago de impuestos sucesorios, entre otros, y cumpliendo con estos requisitos, el Juez de la causa recién puede dar posesión a quienes se creyeren herederas (fs. 32 y vta.).

II.5. Por Auto 156 de 26 de marzo de 2015, el Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial de Montero del departamento de Santa Cruz, ministró posesión definitiva en favor de las ahora accionantes, con respecto al cincuenta por ciento del lote de 440 m², inscrito bajo matrícula 7.10.1.01.0005999 a nombre de Esteban Porco Colque y Basilia Álvarez de Porco (fs. 34).

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Se deniega la Acción de Amparo Constitucional, puesto que la autoridad demanda explicó de manera clara y precisa las razones que la llevaron a decidir de la forma en que lo hizo, no apartándose de la exigencia de fundamentación y motivación.

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