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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0186/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0186/2016-S2

Se deniega la acción de libertad por no existir indebida privación de libertad, toda vez que el Fiscal de materia demandado, ejecutó un Mandamiento de Aprehensión y solicitó la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, en virtud a una acusación formal realizada contra el accionante, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir indebida privación de libertad, toda vez que el Fiscal de materia demandado, ejecutó un Mandamiento de Aprehensión y solicitó la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, en virtud a una acusación formal realizada contra el accionante, por lo que no hubo acto ilegal alguno.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3.1“Todo lo anterior se explica, como es de conocimiento, que el Ministerio Público como titular de la investigación acción penal pública, acorde al principio de oficialidad y obligatoriedad establecida en los arts. 16 y 21 del CPP, la tarde de 9 de noviembre de 2015, ante la existencia de una declaratoria de rebeldía, ejecutó el Mandamiento de Aprehensión 03/11 contra el nombrado acusado y requirió ante el Tribunal de Sentencia Segundo Penal del departamento de Pando, la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, en razón a que merced a la presentación de la acusación formal, dicho Tribunal de Sentencia asumió la competencia de la causa, por lo que no resulta evidente que la autoridad fiscal ahora demandada, haya vulnerado derecho alguno del acusado, máxime si dicho mandamiento de aprehensión no fue dejado sin efecto, por ninguna Resolución o Sentencia Constitucional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2016-S2

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 13126-2015-27-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 11 de noviembre de 2015, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Lazcano Barrancos contra Francisco Romero, Ruben Tito Ayarachi Alvarez, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal y Juan Carlos Cuellar Zurita, Fiscal de Materia, todos del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, cursante a fs. 15 a 16 y vta., de obrados, el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de diciembre de 2011, presentó acción de amparo constitucional contra Ponciano Ruiz Quispe y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, motivo por el cual, el Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 28 de noviembre de 2013, concediéndole la tutela solicitada, dejándose sin efecto el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, y la Resolución de 20 del igual mes y año, emitida por Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del indicado departamento, lo que involucra que todos los actos posteriores como fue el libramiento del Mandamiento de Aprehensión 03/11 de 7 de noviembre de 2011, en su contra.

No obstante a esa decisión, el 9 de noviembre de 2015, de manera sorpresiva se ejecutó dicho Mandamiento de Aprehensión en su contra, sin considerar que el mismo data del 7 de noviembre de 2011, y que fue dejado sin efecto por Resolución de 28 de noviembre de 2013, y confirmada por SCP 1269/2013-L de 20 de noviembre de 2013.de diciembre; mandamiento que considera ilegal por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por el art. 128 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos: 2) Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución; y, 4) Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse; omisión que vulneró el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto al ejecutarse una orden que no se encontraba vigente, no se dio cumplimiento al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de la citada SCP 1269/2013-L, hecho por el cual, las autoridades demandadas acomodaron su conducta el tipo penal de incumplimiento de deberes.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alega indebida privación de libertad, citando al efecto, los arts. 13.I, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Mandamiento de Aprehensión 03/11, ejecutado en su contra, se restablezca de manera inmediata su libertad, se remita antecedentes ante el Ministerio Público y se restituya los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado defensor se ratificó de manera in extensa en el contenido de la demanda interpuesta y en audiencia la amplió señalando que: a) La mencionada SCP 1269/2013-L, dejó sin efecto el Mandamiento de Aprehensión de 7 de noviembre de 2011; b) Los Vocales hoy demandados, no emitieron ningún otro mandamiento de aprehensión, pero ante la solicitud hecha por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), pronunciaron Resolución declarando su rebeldía y disponiendo que el citado mandamiento podía ser utilizado; y, c) El Fiscal de Materia - codemandado- ejecutó el Mandamiento de Aprehensión 03/11, sin que el mismo se halle vigente, ni cumpla con los requisitos establecidos por el art. 128 del CPP, concernientes a la autoridad específica encomendada para su ejecución y cuál el objeto de su aprehensión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Francisco Romero, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, en audiencia manifestó que: la situación jurídica de.Vladimir Lazcano Barrancos, ya fue resuelta por la aplicación de la medida cautela de detención preventiva que le impusieron. El art. 54 del CPCo, dispone que la acción de amparo constitucional, opera cuando el daño es inminente y cuando se agota la vía específica de reclamo, aspecto que en el caso concreto no ocurrió.

En similar sentido, Rubén Tito Ayarachi Álvarez, Juez Segundo del mismo Tribunal, en audiencia, indicó que: la Aduana Nacional evidentemente les solicitó la actualización del referido Mandamiento de Aprehensión; empero, no le dieron curso a lo peticionado, por cuanto no existe ningún antecedente sobre la nulidad de dicho mandamiento y que en relación a su autoridad, es aplicable la falta de legitimación pasiva, ya que en su lugar se demandó a otra persona con otro nombre.

Finalmente, Juan Carlos Cuellar Zurita, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: No resulta evidente que el accionante se halle indebidamente privado de libertad, ya que previo a ejecutar el Mandamiento de Aprehensión 03/11, se le hizo conocer todos sus derechos y garantías constitucionales, mandamiento que en audiencia cautelar fue declarado legal por el Tribunal de Sentencia, por lo que requirió se deniegue la tutela planteada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de noviembre de 2015, cursante a fs. 21 y vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes del proceso y la prueba aportada por el accionante, se estableció que la citada SCP 1269/2013-L, no se pronunció sobre el cuestionado Mandamiento de Aprehensión de 7 de noviembre de 2011, y que no existe Resolución alguna que deje sin efecto el mismo, por lo que sigue vigente; y, 2) El Mandamiento de Aprehensión referido, manda y ordena al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o a cualquier funcionario policial no impedido por ley, para que se ejecute; y si bien no indica para que fin es la aprehensión, se entiende que es para que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional de la causa, omisión que no constituye defecto absoluto.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 7 de noviembre de 2011, Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, mandó y ordenó al Director de la FELCC o cualquier funcionario policial no impedido proceda a la aprehensión de Vladimir Lazcano Barrancos, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, hurto, peculado, beneficio en razón del cargo, robo agravado yextorsión. Asimismo, consta que dicha aprehensión fue ejecutada en Sucre a horas. 15:45 del 9 de noviembre de 2015 (fs. 2).

II.2. Mediante SCP 1269/2013-L, la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jim Everth Lazcano y Pablo Cristian Zuleta Sánchez en representación de Vladimir Lazcano Barranco contra Ponciano Ruiz Quispe y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, en revisión, confirmaron la Resolución 24 de 28 de noviembre de 2013, por la cual, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, y la Resolución de 20 de igual mes y año (fs. 3 a 13).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir indebida privación de libertad, toda vez que el Fiscal de materia demandado, ejecutó un Mandamiento de Aprehensión y solicitó la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, en virtud a una acusación formal realizada contra el accionante, por lo que no hubo acto ilegal alguno.

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